{"id":39752,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3692-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3692-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3692-2018\/","title":{"rendered":"STP3692-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3692-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97367 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n\u00ba89 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en primera instancia, en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de tutela presentada por YUSMITH CASTRO FONTECHA contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales UGPP, en actuaci\u00f3n que involucra a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social, dentro de la acci\u00f3n de tutela que tramit\u00f3 \u00a0contra la referida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>YUSMITH \u00a0CASTRO FONTENCHA interpone acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0lesionados sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y seguridad social, por \u00a0parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro de un tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, relata la accionante que ante el fallecimiento de su padre \u00a0Luis Alfredo Castro Su\u00e1rez, el 21 de diciembre de 1984, a \u00a0la \u00a0compa\u00f1era permanente Alicia Fontecha Hern\u00e1ndez (madre) \u00a0le fue sustituida la pensi\u00f3n de vejez de aqu\u00e9l, quien \u00a0falleci\u00f3 el 5 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que es una persona una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 59.65% seg\u00fan la calificaci\u00f3n efectuada por \u00a0la Junta de Invalidez Regional del Meta, por lo que depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que por ello, solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. RDP 27891 de 12 de septiembre de 2014; reiterada en RDP 039458 de \u00a031 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que por esa negativa promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0dicha entidad, para el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social y debido proceso, correspondiendo en primera \u00a0instancia al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio, que \u00a0mediante fallo de 24 de abril de 2015 concedi\u00f3 el amparo al \u00a0debido proceso, ordenando a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0del Meta expedir un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n, fundado en \u00a0la totalidad de la historia cl\u00ednica y, una vez proferido, la \u00a0UGPP pronunciarse sobre la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que impugnada fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio en fallo de 12 de junio de 2015, para conceder el \u00a0amparo al m\u00ednimo vital de la accionante, dejando sin efecto \u00a0las resoluciones que le negaron la sustituci\u00f3n pensional, para \u00a0en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional reclamada. En cumplimiento la UGPP expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. RDP 025860 de 25 de junio de 2015, ordenando lo \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la UGPP propuso la nulidad a partir del auto que concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia por falta \u00a0de notificaci\u00f3n, a la cual accedi\u00f3 el Tribunal, por lo \u00a0que subsanada la actuaci\u00f3n de nuevo resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n y en sentencia de 19 de agosto de 2015 \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia para negar el amparo por carencia de \u00a0objeto, ante la superaci\u00f3n del hecho que motiv\u00f3 el \u00a0amparo, dado que mediante resoluci\u00f3n No. RDP 025860 de 25 de \u00a0junio de 2015 la UGPP le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que tal actuaci\u00f3n le gener\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, cuando mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. RDP 011805 de 15 de marzo de 2016, la UGPP \u00a0le \u00a0neg\u00f3 el derecho pensional previamente otorgado, aduciendo que \u00a0por la nulidad decretada dentro de la actuaci\u00f3n de tutela hubo \u00a0un decaimiento \u00a0jur\u00eddico de \u00a0la resoluci\u00f3n RDP \u00a0025860 de 25 de junio de 2015, sin que en \u00a0su parecer pudiera el Tribunal pudiera decretar el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, inform\u00f3 que resulta la acci\u00f3n de tutela el medio \u00a0id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable por su grave \u00a0condici\u00f3n de salud, a pesar de haber interpuesto acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho la cual est\u00e1 en \u00a0curso, contra el acto administrativo de RDP 011805 de 15 de marzo de \u00a02016 de la UGPP que le neg\u00f3 el derecho, tramitado ante el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, radicado 2016-612-00. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se conceda la protecci\u00f3n constitucional y se ordene a la \u00a0UGPP reconocerle su derecho a la sustituci\u00f3n pensional e \u00a0incluirla en el listado de pago correspondiente, reconoci\u00e9ndole \u00a0el retroactivo causado para garantizar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional inicialmente fue repartida al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, que en sente3ncia de 4 de enero de 2018 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, siendo impugnada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, que en providencia de 19 de febrero de este \u00a0a\u00f1o, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de \u00a0competencia, al estar involucrada esa Corporaci\u00f3n a la causa \u00a0por pasiva, remitiendo las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arribado \u00a0el asunto, se avoc\u00f3 conocimiento del asunto, y se dispuso \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas \u00a0e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron involucradas las partes e intervinientes \u00a0en la acci\u00f3n de tutela censurada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda, cuando en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela que reprueba le fueron garantizados sus derechos fundamentales \u00a0y notificadas todas las providencias, adem\u00e1s que lo que en \u00a0\u00faltimas pretende la accionante es que la UGPP la incluya en la \u00a0n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, una Magistrada del Tribunal accionado aport\u00f3 copia \u00a0del auto de 3 de julio de 2015, que decret\u00f3 la nulidad dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela que reprueba la accionante, as\u00ed \u00a0como del fallo de 19 de agosto de ese a\u00f1o por el que revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de la UGPP solicit\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, toda vez que la interesada cuenta \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus \u00a0derechos, como en efecto lo est\u00e1 tramitando ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Adem\u00e1s, \u00a0reporta que se desconoci\u00f3 el presupuesto de inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Auxiliar Administrativa de la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Meta indic\u00f3 que no ha realizado ning\u00fan \u00a0acto de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, en la medida en que ha realizado las respectivas juntas \u00a0para calificar el grado de la perdida de la capacidad laboral, \u00a0determinando que por el diagn\u00f3stico trastorno \u00a0esquizoafectivo no especificado, \u00a0CASTRO FONTECHA una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.65% de \u00a0origen de enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela que promueve la accionante, en \u00a0actuaci\u00f3n que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, de la lectura de la demanda se tiene que el \u00a0reclamo constitucional presentado por YUSMITH CASTRO FONTECHA se \u00a0dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la sentencia de \u00a019 de agosto de 2015, por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado para negar por hecho superado la acci\u00f3n \u00a0constitucional que promovi\u00f3 contra la UGPP, la cual como \u00a0consecuencia de ello, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0011805 de 15 de marzo de 2016 por medio del cual le fue negada la \u00a0sustituci\u00f3n pensional que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, considera que no fueron analizadas en debida forma las \u00a0pruebas arrimadas al tr\u00e1mite de tutela ni aplicada la \u00a0normatividad en la materia, en perjuicio de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo \u00a0constitucional contra decisiones de tutela, no s\u00f3lo por cuanto \u00a0de aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de \u00a0la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de \u00a02005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar \u00a0providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte ha sido pac\u00edfica y contundente en \u00a0cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede contra sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, la Corporaci\u00f3n \u00a0no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del \u00a0acierto o equ\u00edvoco de las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela confutada. Como queda visto, los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, decidi\u00f3 no seleccionar el \u00a0fallo, pues seg\u00fan inform\u00f3 el Juzgado accionado la \u00a0actuaci\u00f3n regres\u00f3 sin ser elegida por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional, lo cual indica la ejecutoria \u00a0constitucional de la misma, situaci\u00f3n que converge, \u00a0indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que \u00a0ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a \u00a0dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la \u00a0m\u00e1xima autoridad constitucional, cuando el interesado bien \u00a0tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero, adem\u00e1s de lo anterior, en la queja que presenta la \u00a0demandante, tampoco se advierte alg\u00fan reclamo de \u00a0procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela que refuta como para \u00a0permitir la activaci\u00f3n excepcional de este amparo, ya que \u00a0\u00fanicamente se dedic\u00f3 a se\u00f1alar supuestos vicios \u00a0sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo \u00a0ese un debate que debi\u00f3 presentar el \u00a0interesado al interior \u00a0del tr\u00e1mite constitucional como lesivo de sus derechos, sin \u00a0que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, como si se tratara de un medio supletorio \u00a0o alternativo para revivir t\u00e9rminos fenecidos o si fuese una \u00a0tercera instancia, desdibujando por completo su caracter\u00edstica \u00a0subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es m\u00e1s, si de lo que se trata es de censurar el acto \u00a0administrativo por el cual le fue negada la sustituci\u00f3n \u00a0pensional que pretende, es claro que cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial para refutar la legalidad de su contenido, mismo que \u00a0ya fue activado por la accionante, seg\u00fan su propio dicho ante \u00a0el Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, ante el \u00a0cual, puede activar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza \u00a0ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0sobre la legalidad de aqu\u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo) y que en virtud del art\u00edculo 233 \u00a0ib\u00eddem se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda, todo para el reclamo de sus derechos. Sin embargo, no \u00a0obra prueba en el expediente de que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede superarse por esta senda constitucional en respeto del \u00a0principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su \u00a0naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus derechos, o subsanar la incuria o \u00a0negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro \u00a0de los t\u00e9rminos legalmente previstos, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en \u00a0la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por YUSMITH CASTRO FONTECHA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el amparo a \u00a0los derechos fundamentales reclamados por YUSMITH CASTRO FONTECHA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar este fallo \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3692-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97367 \u00a0 (Acta \u00a0n\u00ba89 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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