{"id":39750,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3690-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3690-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3690-2018\/","title":{"rendered":"STP3690-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3690-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97205 \u00a0<\/p>\n<p>Acta (n\u00ba89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0EPAMINONDAS EUDIAS MARROQU\u00cdN ZAMBRANO, contra el fallo de 21 \u00a0de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 22 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a Colpensiones, as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional al considerar que le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas \u00a0y justas, a la seguridad social integral, a la igualdad, a la \u00a0\u00abirrenunciabilidad de derechos m\u00ednimos y prerrogativas\u00bb, \u00a0a la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, \u00a0debido proceso, \u00abal comportamiento de las autoridades p\u00fablicas \u00a0conforme a derechos inalienables\u00bb y a la prevalencia del \u00a0derecho sustancial dentro del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0ante las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el petente indica que desde el 24 de julio de 1976 se \u00a0encuentra unido bajo el v\u00ednculo de matrimonio con la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Primitiva Ram\u00edrez de Marroqu\u00edn, de igual \u00a0forma, que desde esa fecha han convivido de manera permanente, tiempo \u00a0en el cual su esposa depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, a fin de que se reliquidar\u00e1 la pensi\u00f3n de \u00a0vejez reconocida mendiante resoluci\u00f3n GNR 043677 del 19 de \u00a0marcho de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por reparto, lo correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto al \u00a0Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual se \u00a0identific\u00f3 a trav\u00e9s de radicado n. \u00b0 2013-00525. \u00a0Despacho judicial que el 11 de agosto de 2014, resolvi\u00f3: (\u2026) \u00a0DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del \u00a0incremento pensional del 14% por conyugue a cargo Sra. MAR\u00cdA \u00a0PRIMITIVA RAM\u00cdREZ de acuerdo con las consideraciones \u00a0precedentes. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el incremento del 14% \u00a0por su c\u00f3nyuge Sra. MAR\u00cdA PRIMITIVA RAM\u00cdREZ DE \u00a0MARROQUIN. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconformes con la anterior determinaci\u00f3n, los apoderados \u00a0judiciales de ambas partes, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que al \u00a0desatar la Alzada, el tribunal encartado mediante sentencia calendada \u00a0el d\u00eda 22 de enero de 2015, dispuso: \u00ab(\u2026) REVOCAR \u00a0los numerales cuarto y quinto de la sentencia de fecha 11 de agosto \u00a0de 2014, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario, para en su lugar \u00a0absolver a la accionada del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo, de conformidad con lo aqu\u00ed expuesto (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que el tribunal no valor\u00f3 en debida forma las \u00a0pruebas allegadas al proceso, por cuanto la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0de Marroqu\u00edn \u00abno recibe renta alguna o emolumento con el \u00a0cual pueda aportar al hogar o suplir sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb \u00a0que logren desvirtuar la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como \u00a0consecuencia \u00abse ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u2013 \u00a0SALA LABORAL modificar la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 para \u00a0que en su lugar confirme los numerales cuarto y quinto de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, en cuyo t\u00e9rmino los \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 21 de noviembre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, porque no supero el presupuesto de inmediatez que rige el \u00a0amparo, dado que la providencia censurada data de 22 de enero de 2015 \u00a0y con \u00a0ello se desvirt\u00faa la existencia de la violaci\u00f3n \u00a0inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio \u00a0irremediable que hubiere podido caus\u00e1rsele a la parte \u00a0peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus \u00a0pretensiones, en especial, para que se de aplicaci\u00f3n a la \u00a0sentencia SU310-2017de la Corte Constitucional que reconoce la \u00a0imprescriptibilidad del derecho a la incremento por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia dictada el 22 de enero de 2015, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de 11 de agosto de 2014, proferido por el \u00a0Juzgado \u00a022 Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar absolver a la \u00a0entidad accionada del pago del incremento pensional \u00a0del 14% por c\u00f3nyuge compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente a su cargo, al haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, por trascurrir m\u00e1s de los 3 a\u00f1os \u00a0de que tratan los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, \u00a0en virtud a que dichas decisiones constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho, al desconocer precedentes de la Corte Constitucional que ha \u00a0concluido \u00a0que existe imprescriptibilidad de dicha prestaci\u00f3n, criterio \u00a0que por cierto fue unificado recientemente en la sentencia SU-310 de \u00a02017, solicitando en consecuencia dejar sin efectos dichas decisiones \u00a0judiciales, para que en su lugar, se le reconozca el citado beneficio \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0es evidente que MARROQU\u00cdN ZAMBRANO pretende a trav\u00e9s de \u00a0este instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis pod\u00eda presentar los \u00a0soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada de manera clara y precisa expuso las \u00a0razones por las cuales \u00a0resultaba aplicable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa del derecho solicitado se realiz\u00f3 pasados tres \u00a0a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n pretendida \u00a0se hizo exigible, pese \u00a0haberse acreditado el requisito de la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda \u00a0se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela al haber \u00a0desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la \u00a0imprescriptibilidad en materia pensional, pues ha sido la misma corte \u00a0constitucional la que ha admitido que no exist\u00eda una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consistente o uniforme, y por ende, vinculante \u00a0alrededor del car\u00e1cter imprescriptible del incremento \u00a0pensional por personas a cargo. Dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 32. \u00a0El \u00a0se\u00f1or [\u2026] interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Laboral, por considerar que la \u00a0sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del \u00a0incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0tanto, desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las \u00a0sentencias T-217 \u00a0de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, \u00a0seg\u00fan \u00a0las cuales este incremento tiene un car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el caso concreto, no se \u00a0configura el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que no \u00a0existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional \u00a0del 14%, una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1 \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, una jurisprudencia en vigor, cuyo \u00a0desconocimiento conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0ante \u00a0la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0el operador jur\u00eddico vinculado por la jurisprudencia dictada \u00a0en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el \u00a0principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u \u00a0otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a \u00a0lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal accionado haya \u00a0desconocido el precedente constitucional fijado en la sentencia T-217 \u00a0de 2013, por haber declarado probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, toda vez que, \u00a0ante la ausencia de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura \u00a0reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en \u00a0vigor-, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, exponiendo los precedentes \u00a0constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su \u00a0juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido \u00a0compartida, en t\u00e9rminos generales, por algunas de las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de \u00a02014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada \u00a0en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0fundada del juez natural, la que est\u00e1 enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0reitera, de que no es posible aseverar que el Tribunal accionado haya \u00a0desconocido precedentes jurisprudenciales, \u00a0por haber declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0del incremento pensional del 14%, toda vez que, como se indicara, \u00a0ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una \u00a0jurisprudencia \u00a0en vigor \u00a0vinculante, el Juez Colegiado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial, con base \u00a0en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido \u00a0compartida, en t\u00e9rminos generales, por algunas de las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que recientemente la Corte Constitucional en el \u00a0comunicado No. 27 de mayo 10 y 11 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en la Sentencia SU-310\/2017, concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes quienes \u00a0solicitaron el incremento de su mesada pensional en un 14% sobre la \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente a su cargo, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 21 del decreto 758 de 1990, \u00a0solicitud que les fue negada por varios operadores judiciales quienes \u00a0consideraron que sobre los incrementos solicitados se hab\u00eda \u00a0configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>que la \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es \u00a0aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que trata \u00a0el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el \u00a0paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposici\u00f3n \u00a0normativa contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 990, \u00a0al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las \u00a0causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretaci\u00f3n \u00a0autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del \u00a0principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la \u00a0Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de \u00a02013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); \u00a0(iii) esta postura, al basarse en los principios de \u00a0imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en \u00a0materia laboral, se encuentra suficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0all\u00ed no se podr\u00eda advertir que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n al desconocer dicho precedente \u00a0jurisprudencial, en tanto, que dicha sentencia fue comunicada hasta \u00a0el 10 y 11 de mayo 2017, es decir, con posterioridad al proferimiento \u00a0del fallo censurado del 22 de enero de 2015, \u00a0adem\u00e1s, no \u00a0podr\u00eda la Sala proceder a su aplicaci\u00f3n al desconocerse \u00a0el contenido de la misma o mejor sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>7. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, \u00a0tampoco super\u00f3 el requisito de inmediatez, ya que la \u00faltima \u00a0de la providencia reprobada data del 22 de enero de 2015, sin que \u00a0haya presentado una justificaci\u00f3n razonable frente a la \u00a0tardanza para activar este mecanismo judicial, esto es, casi 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del proferimiento del fallo de segunda instancia, \u00a0sobrepasando cualquier \u00a0t\u00e9rmino razonable para inferir una verdadera amenaza para sus \u00a0derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>De proceder, \u00a0conforme las pretensiones de la demanda, conducir\u00eda a aceptar \u00a0que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, acudieran al \u00a0mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, lo cual generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable3, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, dado que \u00a0del material probatorio allegado a la demanda, y seg\u00fan su \u00a0propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia \u00a0y la de su n\u00facleo familiar, sin que pueda predicarse una \u00a0inminencia en la petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver la sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos 208\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y 019\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>2N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3690-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97205 \u00a0 Acta (n\u00ba89) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0EPAMINONDAS EUDIAS MARROQU\u00cdN ZAMBRANO, contra el fallo de 21 \u00a0de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}