{"id":39748,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3689-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3689-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3689-2018\/","title":{"rendered":"STP3689-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3689-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96958 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n\u00ba89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTI\u00c9RREZ contra la sentencia \u00a0de tutela proferida el 27 de noviembre de 2017, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora de Fondo de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y COLPENSIONES, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0reprobado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0Humberto Sanz Guti\u00e9rrez reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los \u00abprincipios y los derechos fundamentales, sociales y \u00a0econ\u00f3micos a la responsabilidad jur\u00eddica, a la igualdad \u00a0ante la ley y las autoridades, al debido proceso, favorabilidad y \u00a0derechos de defensa, los de la tercera edad, al estatuto del trabajo, \u00a0a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al salario m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad jur\u00eddica y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela presentado por el accionante, se logran \u00a0extraer como hechos relevantes, que mediante sentencia del 22 de \u00a0noviembre de 2011, proferida por esta Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral, dentro del proceso con radicado 33083, promovido por el hoy \u00a0accionante, en contra del Instituto de Seguros Sociales y la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., se dispuso \u00abDeclarar la nulidad del traslado que el \u00a0demandante hizo del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0quien por virtud del regreso autom\u00e1tico al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida del ISS, deber\u00e1 \u00a0devolver a \u00e9sta, todos los valores que hubiere recibido con \u00a0motivo de la afiliaci\u00f3n del actor [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de lo anterior, interpuso el 20 de septiembre de 2014, \u00a0demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento en un \u00a0primer momento, correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Pereira, identificada con el \u00a0radicado \u00ab2006-0057-00\u00bb y posteriormente al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual surtidas \u00a0las etapas procesales correspondientes, deb\u00eda dictar el auto \u00a0de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborado por el ejecutante \u00a0 y proceder con la respectiva \u00a0entrega de t\u00edtulos, no obstante, \u00a0mediante providencia del 20 de enero de 2017, la autoridad judicial, \u00a0desestim\u00f3 la liquidaci\u00f3n que \u00e9l present\u00f3, \u00a0y en cambio, acogi\u00f3 \u00edntegramente la allegada por \u00a0Colpensiones, pese a que se incorpor\u00f3 irregularmente y a que \u00a0desconoci\u00f3 el retroactivo que se le deb\u00eda cancelar; que \u00a0la decisi\u00f3n fue confirmada el 30 de marzo de 2017, por la Sala \u00a0laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al \u00a0resolver el recurso de alzada que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, tales providencias, incurren en defectos org\u00e1nicos, \u00a0procedimentales y sustantivos, por desconocimiento del precedente \u00a0vertical jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0sumada a las anteriores irregularidades, el 30 de agosto de 2017, el \u00a0juez de primera instancia, dispuso mediante auto \u00abla \u00a0elaboraci\u00f3n y entrega del t\u00edtulo judicial \u00a0correspondiente a las costas fijadas por el Tribunal y el Juzgado \u00a0para el proceso ejecutivo laboral, y ordena la terminaci\u00f3n y \u00a0cierre del proceso, y el archivo del expediente por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb; que el \u00a022 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0el actor solicit\u00f3 el pago de las costas del proceso ordinario, \u00a0no obstante, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 6 de octubre \u00a0igual, se neg\u00f3 tal reclamaci\u00f3n, con fundamento en que \u00a0\u00abel mandamiento de pago que se libr\u00f3 [\u2026] no vers\u00f3 \u00a0sobre las costas del proceso ordinario, como quiera que no se \u00a0present\u00f3 solicitud por ese concepto\u00bb, lo que suma para \u00a0predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y para \u00a0pedir su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la revocatoria de tales \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala hom\u00f3loga Laboral \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en \u00a0liquidaci\u00f3n, indic\u00f3 que remiti\u00f3 por competencia \u00a0el expediente pensional del actor a COLPENSIONES, junto \u00a0con la \u00abbase \u00a0de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012\u00bb, \u00a0en donde se consolida la relaci\u00f3n de aportes pensionales del \u00a0actor al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, sin \u00a0que tenga ninguna injerencia en las determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2017, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia de la \u00a0accionante con la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para \u00a0configurar alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando se demostr\u00f3 que la providencia \u00a0censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en \u00a0razonados procesos de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de \u00a0normas y valoraci\u00f3n de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que el actor desconoci\u00f3 el presupuesto de inmediatez que rige \u00a0el amparo, cuando trascurrieron m\u00e1s de 7 meses desde el \u00a0proferimiento de la decisi\u00f3n cuestionada y la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n e tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por EDUARDO \u00a0HUMBERTO SANZ GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 27 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por EDUARDO \u00a0HUMBERTO SANZ GUTI\u00c9RREZ, se orienta a censurar la providencia \u00a0de 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de 20 de enero de ese a\u00f1o, proferida por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral de esa ciudad, para en su lugar, no acceder a \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el actor y \u00a0disponer una suma inferior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el accionante reprueba el auto de 6 de octubre del a\u00f1o \u00a0anterior, a trav\u00e9s del cual el juzgado de primera instancia \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento y pago por costas a favor del \u00a0demandante en el proceso ordinario censurado, ya que considera que \u00a0dicho pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes v\u00edas de \u00a0hecho vulneradoras de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el peticionario postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como \u00a0mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, sobre el monto de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el pago de la entidad \u00a0demandada a las costas procesales, lo cual al no haberse reconocido \u00a0convierte su decisi\u00f3n en abiertamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n de 30 de marzo de 2017 sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, tal como lo relat\u00f3 el A quo, la Sala Laboral \u00a0accionada, en segundo grado, luego \u00a0de un an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, estim\u00f3 \u00a0que no resultaba procedente ordenar a COLPENSIONES al pago de unas \u00a0mesadas pensionales que ya le fueron pagadas, aunque de manera \u00a0equivocada por PORVENIR, sin que pudiera hacerse un doble pago. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los argumentos del Tribunal refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0se\u00f1or Sanz Guti\u00e9rrez ten\u00eda derecho a su pensi\u00f3n \u00a0a partir del 01 de junio de 2006 y solamente se le inici\u00f3 a \u00a0pagar erradamente por PROTECCI\u00d3N S.A., a partir del 1 de \u00a0agosto de 2008, por lo que no hay duda que se le adeuda el \u00a0retroactivo causado en ese lapso. Ahora bien, a partir del 1 de \u00a0agosto de 2008, al actor se le ha estado pagando su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, y si bien ese pago se hizo inicialmente por quien no ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, es perfectamente v\u00e1lido \u00a0\u2013art. 1630 C.C.- y no puede ordenarse a Colpensiones que \u00a0nuevamente lo cancele, porque en verdad ello afectar\u00eda \u00a0gravemente el principio de sostenibilidad fiscal del sistema \u00a0pensional, adem\u00e1s que se constituir\u00eda en un doble pago, \u00a0generando un enriquecimiento sin causa en el ejecutante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0perfectamente v\u00e1lida la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el a \u00a0quo, pues la misma no protege los intereses individuales de \u00a0Protecci\u00f3n S.A., sino que en realidad propende por no \u00a0torpedear el equilibrio fiscal del sistema de pensiones. Adem\u00e1s, \u00a0contrastado con loa que obra en el proceso, es f\u00e1cil llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n (\u2026) que tales sumas sean restadas al \u00a0valor del cr\u00e9dito ac\u00e1 percibido, para no tolerar un \u00a0incremento patrimonial injustificado del demandante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que s\u00ed fueron analizadas las condiciones f\u00e1cticas \u00a0y probatorias obrantes en la actuaci\u00f3n por parte del Tribunal \u00a0accionado, el cual estableci\u00f3 de manera clara que el valor de \u00a0la mesada pensional a pagar por COLPENSIONES es inferior a la que de \u00a0manera errada le fue liquidada por PORVENIR, ajustando los montos del \u00a0cr\u00e9dito, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de \u00a0analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada encuentra correspondencia jur\u00eddica con la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte \u00a0demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude \u00a0la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo que, la \u00a0providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan \u00a0cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues \u00a0las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el juzgado conformadas por el Tribunal \u00a0accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se \u00a0observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lejos estar\u00eda, como sucede en el sub judice, de cumplir con \u00a0los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n de las pruebas que el \u00a0juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad \u00a0a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los \u00a0mismos, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal prove\u00eddo es inherente, raz\u00f3n por la \u00a0cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma \u00a0acertada como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco puede pregonarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0hipot\u00e9tico acaecimiento es insuficiente para justificar la \u00a0procedencia del amparo \u00a0(Cf. T-436 de 2007), menos \u00a0cuando no alleg\u00f3 alg\u00fan medio de prueba del cual se \u00a0infiera una urgencia o inminencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00faltimo, deviene improcedente el reclamo que presenta el \u00a0actor contra el auto de 6 de octubre del a\u00f1o anterior, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Pereira neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las costas contra el \u00a0demandado dentro del proceso ordinario censurado. Ello, porque no se \u00a0advierte que la determinaci\u00f3n que orden\u00f3 librar \u00a0mandamiento de pago, en el que no se hizo referencia alguna a las \u00a0costas del proceso, haya recurrido por el interesado para reclamar \u00a0tal situaci\u00f3n, no siendo esta la v\u00eda ordinaria para \u00a0superar las falencias defensivas en el proceso, ni para generar un \u00a0debate agotado ante el juez natural, lo cual torna en improcedente \u00a0este reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela deprecada por EDUARDO \u00a0HUMBERTO SANZ GUTI\u00c9RREZ no estaba destinada a prosperar, como \u00a0bien lo concluy\u00f3 el A quo, por lo que impera confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3689-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96958 \u00a0 (Acta \u00a0n\u00ba89) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTI\u00c9RREZ contra la sentencia \u00a0de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}