{"id":39747,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3685-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3685-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3685-2018\/","title":{"rendered":"STP3685-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3685-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97054 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0 n\u00ba89 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta el \u00a0apoderado del accionante JOS\u00c9 FRANCISCO TOVAR L\u00d3PEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 9\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1, dentro del proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 en su \u00a0contra Diana Lizeth Linares Gordillo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso civil censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala hom\u00f3loga Laboral de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Diana Lizeth Linares Gordillo inici\u00f3 demanda de \u00a0Responsabilidad Civil Extracontractual contra Jos\u00e9 Francisco \u00a0Tocar L\u00f3pez y la Empresa R\u00e1pido Humana S.A, a fin de \u00a0reclamar la indemnizaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido en Fusagasug\u00e1 el 16 de abril de 2009; que en primera \u00a0instancia conoci\u00f3 del juicio el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1, el cual accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones, declar\u00f3 no probados los medios exceptivos y \u00a0civil y solidariamente responsable a Tovar L\u00f3pez y la \u00a0precitada empresa, de los perjuicios causados, conden\u00e1ndolos a \u00a0pagar la suma de $77.087.520 por concepto de lucro cesante y \u00a0$56.670.000 por da\u00f1o moral, pese a que no fue \u00ab probado \u00a0por la actora\u00bb y que se neg\u00f3 el \u00abrecurso contra el \u00a0fallo de instancia propuesto por la demandada, en clara v\u00eda de \u00a0hecho al considerar, sin ser cierto, que la tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios no fue objeto de impugnaci\u00f3n en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra el fallo de primera instancia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0precitada localidad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior el 28 \u00a0de enero de 2013 y en su lugar desestim\u00f3 las pretensiones \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al desatar el recurso de Casaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible v\u00eda de hecho, permiti\u00f3 la incongruencia y \u00a0los errores f\u00e1cticos, probatorios y sustanciales (\u2026) \u00a0[lo que puso entre dicho el patrimonio de mi procurado\u00bb; \u00a0que \u00a0la \u00abdemanda \u00a0en Casaci\u00f3n\u00bb atribuy\u00f3 a la sentencia de Segunda \u00a0Instancia \u00aberrores de hecho y de derecho\u00bb en la \u00a0valoraci\u00f3n del caudal probatorio allegado al juicio de \u00a0Responsabilidad Civil Extracontractual, y que ambos cargos \u00abacusaron \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de las normas del C\u00f3digo Civil y \u00a0del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la anulaci\u00f3n de la sentencia de Casaci\u00f3n proferida el \u00a015 de septiembre de 2016, y se ordene a la Sala accionada dicte un \u00a0nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed \u00a0como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, sin \u00a0obtener respuesta alguna dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2017, negando por \u00a0improcedente el amparo deprecado, al observar que la demanda de \u00a0tutela promovida por JOS\u00c9 FRANCISCO TOVAR L\u00d3PEZ \u00a0incumple el presupuesto general de inmediatez, al haber trascurrido \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y dos meses desde el proferimiento de \u00a0la providencia censurada, superando cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable para promover el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil \u00a0no actu\u00f3 de manera negligente ni en sus decisiones olvid\u00f3 \u00a0cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro de la \u00a0autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, sin que resulte arbitraria la providencia de casaci\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por TOVAR L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderada del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expone que la raz\u00f3n la que fue presentada la demanda se \u00a0produjo por el salvamento de voto \u00a0de un Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada, la cual pr\u00e1cticamente conoci\u00f3 \u00a0hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo \u00a0constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de \u00a0septiembre de 2016, por cuyo medio cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 28 de enero de 2013 por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, confirma el \u00a0fallo de 5 de julio de 2012, proferido por el Juzgado 2\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1, dentro del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 DIANA \u00a0LIZETH LINARES GORDILLO contra el accionante JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0TOVAR L\u00d3PEZ y la empresa R\u00e1pido Humadea S.A, hecho que \u00a0sin duda alguna desborda la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra \u00a0supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los dem\u00e1s \u00a0instrumentos procesales que para cada jurisdicci\u00f3n ha creado \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que \u00a0se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento civil, con plenas garant\u00edas para las partes, \u00a0y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la impugnaci\u00f3n se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en una causal \u00a0de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0que seg\u00fan el libelista desconoci\u00f3 el material \u00a0probatorio, arribando a conclusiones arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando recalca \u00a0la supuesta ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, \u00a0pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que \u00a0se analizaron los cargos propuestos por el recurrente, concluyendo \u00a0que \u00e9ste no singulariz\u00f3 eficientemente la supuesta \u00a0equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el a quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la hom\u00f3loga Civil le reiter\u00f3 al actor que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 FRANCISCO TOVAR recurri\u00f3 la sentencia \u00a0de instancia por considerar que existi\u00f3 una inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, las cuales en definitiva, estaban \u00a0direccionadas a demostrar la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien tal aspecto ya se abord\u00f3 al quebrarse la providencia del \u00a0Tribunal, se reitera, que en su escrito de inconformidad, plante\u00f3 \u00a0una versi\u00f3n del choque \u2014ya desvirtuada\u2014 soportada \u00a0en los siguientes medios de convicci\u00f3n: el croquis o informe \u00a0de accidente, el RUN de DIANA LIZETH LINARES en el que se afirma \u201cque \u00a0por primera vez le fue expedida la licencia de conducci\u00f3n (\u2026) \u00a0el 23 de mayo de 2002, es decir 11 meses antes de ocurrido el \u00a0accidente\u201d, las fotograf\u00edas del lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0el siniestro; el interrogatorio rendido por aquella y el convocado \u00a0TOVAR L\u00d3PEZ, adem\u00e1s de las declaraciones de DIANA \u00a0CUBILLOS, JULIO CORREA ROJAS, LUIS ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0BLANCO y, por \u00faltimo, la prueba trasladada de la \u201ciniciaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y por cuanto no ofrecen nada nuevo frente a las reflexiones \u00a0consignadas en precedencia cuando se concluy\u00f3 que el Tribunal \u00a0cometi\u00f3 los errores de facto atribuidos respecto de esos \u00a0mismos medios de convicci\u00f3n, a esos razonamientos se remite la \u00a0Sala para la resoluci\u00f3n del referido tema materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0decir, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandado que se \u00a0vino en alzada, las pruebas que \u00e9l mismo esgrime, y las dem\u00e1s \u00a0recaudadas, dan cuenta de que incurri\u00f3 en una conducta \u00a0determinante en el accidente, adem\u00e1s realizada dentro del \u00a0marco de las actividades de peligro, caus\u00e1ndole los da\u00f1os \u00a0registrados en la humanidad de DIANA LINARES, cual lo demuestra el \u00a0informe t\u00e9cnico dimanante del Instituto Colombiano de Medicina \u00a0Legal, junto a la historia cl\u00ednica expedida por el Hospital \u00a0Universitario de la Samaritana visible en los folios 4 a 11 del \u00a0paginario, produci\u00e9ndole a la demandante secuelas en su cuerpo \u00a0y cara de car\u00e1cter permanente, e incapacidad laboral del \u00a020.54% (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Por ende, la empresa R\u00c1PIDO HUMADEA S.A, como profesional en \u00a0el ramo del transporte seg\u00fan dimana del certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal aportado a los autos y \u00a0afiliadora del veh\u00edculo involucrado en el accidente que sufri\u00f3 \u00a0DIANA LINARES junto a su acompa\u00f1ante, debe asumir la \u00a0responsabilidad e indemnizar los da\u00f1os causados en forma \u00a0solidaria con el propietario y al mismo tiempo conductor del \u00a0veh\u00edculo, se\u00f1or JOS\u00c9 FRANCISCO TOVAR L\u00d3PEZ, \u00a0como lo entendi\u00f3 el fallador singular, m\u00e1xime cuando, \u00a0en su calidad de guardi\u00e1n del automotor en virtud a la \u00a0vinculaci\u00f3n del mismo, existe una presunci\u00f3n de culpa, \u00a0no desvirtuada, teniendo la carga procesal de hacerlo, no siendo \u00a0suficiente la manifestaci\u00f3n planteada en el escrito \u00a0impugnativo, el que por tratarse de un servicio de transporte de \u00a0carga, la rese\u00f1ada presunci\u00f3n no era aplicable. (Fl. \u00a045 reverso cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casaci\u00f3n \u00a0no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos \u00a0yerros en que incurri\u00f3 el Tribunal a quem, es decir que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n accionada encontr\u00f3 que el actor \u00a0incurri\u00f3 en varias deficiencias en la formulaci\u00f3n del \u00a0recurso, sin que evidenciara los desatinos reclamados en la sentencia \u00a0atacada, por lo que no prosper\u00f3 la queja extraordinaria, sin \u00a0que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n como si se tratase de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso civil con la intensi\u00f3n de \u00a0hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, no \u00a0se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n \u00a0por la cual la confirmaci\u00f3n del fallo es la decisi\u00f3n \u00a0que se impone adoptar en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3685-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97054 \u00a0 (Acta \u00a0 n\u00ba89 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta el \u00a0apoderado del accionante JOS\u00c9 FRANCISCO TOVAR L\u00d3PEZ \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}