{"id":39746,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3684-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3684-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3684-2018\/","title":{"rendered":"STP3684-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3684-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97098 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0 n\u00ba89 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante ERIKA BRIGGIT HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ, contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 al Juzgado 31 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0COMPENSAR y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral reprobado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>|Erika \u00a0Briggit Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, \u00a0(\u2026) explic\u00f3 \u00a0que el 22 de junio de 2007, suscribi\u00f3 contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0\u00abCompensar\u00bb; que realiz\u00f3 sus labores conforme a \u00a0las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario de trabajo y \u00a0por un periodo de m\u00e1s de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 3 de marzo de 2017, su jefe (\u2026) la cit\u00f3 a \u00a0audiencia de descargos para el d\u00eda siguiente, en lo que se \u00a0endilg\u00f3 que realiz\u00f3 \u00ab(\u2026) una modificaci\u00f3n \u00a0irregular y sin autorizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Manuel Ruiz Barreto el \u00a027 de enero de 2016(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la diligencia de descargos se le realiz\u00f3 un \u00a0interrogatorio con preguntas tendientes a obtener las respuestas que \u00a0quer\u00edan, sin entregarle las pruebas determinantes con las que \u00a0se demostrara su responsabilidad, tan solo copia del aplicativo de \u00a0gesti\u00f3n que registra los cambios; que una vez concluida la \u00a0audiencia se procedi\u00f3 a imponer la sanci\u00f3n de despido \u00a0el 15 de marzo del 2016, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo ocurrido, interpuso demanda laboral y el Juzgado \u00a031 Laboral del Circuito de esta localidad, la admiti\u00f3 el 16 de \u00a0enero de 2017 y corri\u00f3 traslado a la accionada; que la \u00a0demandada \u2013Compensar- no asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y fallo, por lo que no se absolvieron los \u00a0interrogatorios, \u00ab (\u2026) y pruebas documentales que \u00a0solicit\u00f3 la parte demandada al tenor del art\u00edculo 202 y \u00a0203 del C\u00f3digo General del Proceso y aplicable con los \u00a0art\u00edculos 204 y 205 del mismo c\u00f3digo (\u2026)\u00bb, \u00a0concluyendo el Juez de conocimiento que \u00ab(\u2026) \u00a0efectivamente si hab\u00eda incurrido en las faltas que le \u00a0indilgaba compensar y que al no denunciar la utilizaci\u00f3n de su \u00a0clave hab\u00eda incumplido sus deberes como trabajadora (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue confirmada por el Tribunal accionado, \u00a0pero a juicio de la actora no se tuvo en cuenta su declaraci\u00f3n \u00a0de que la persona responsable de efectuar dichos cambios fue YESIL \u00a0CARINE JIM\u00c9NEZ y que desconoce la forma en que obtuvo su clave \u00a0personal, adem\u00e1s de que no se le recibi\u00f3 el documento \u00a0enviado por aquella, con fecha posterior a la etapa de pruebas, que \u00a0demuestra que fue despedida por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia en las que sus fallos beneficiaron al \u00a0empleador \u2013 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar- y \u00a0que, en su lugar, se le pague la indemnizaci\u00f3n que le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala hom\u00f3loga Laboral \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0sin obtener respuesta alguna dentro del t\u00e9rmino concedido para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia de la \u00a0accionante con la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para \u00a0configurar alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando se demostr\u00f3 que la providencia \u00a0censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en \u00a0razonados procesos de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de \u00a0normas y valoraci\u00f3n de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por ERIKA \u00a0BRIGGIT HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ERIKA \u00a0BRIGGIT HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ, se orienta a censurar la \u00a0providencia de 31 de mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de 7 de abril de ese a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, por \u00a0medio del cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, dando \u00a0por terminado el contrato de trabajo y negando la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, pues considera la interesada que dicho \u00a0pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes v\u00edas de hecho \u00a0vulneradoras de sus garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de que el \u00a0despedido fue injusto, cuando no estaba demostrada ninguna causal \u00a0para ello, lo cual ocurri\u00f3, en detrimento de sus derechos, \u00a0siendo una situaci\u00f3n \u00a0que al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado, convierte su decisi\u00f3n en abiertamente \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, tal como lo relat\u00f3 el A quo, la Sala Laboral \u00a0accionada, en segundo grado, luego \u00a0de un an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, estim\u00f3 \u00a0que si bien se reconoce la existencia del contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre la accionante y la empresa demandada, fue absuelta \u00a0la Caja de Compensaci\u00f3n, porque se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de la falta como causal de despido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal como resalt\u00f3 el A quo, el Tribunal accionado en su \u00a0argumentaci\u00f3n fue claro al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0reproche merece la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, al \u00a0negar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto reclamada por la \u00a0parte demandante, toda vez que en el expediente qued\u00f3 \u00a0demostrada la falta endilgada en la carta de despido expedida el 15 \u00a0de marzo de 2016, consistente en el incumplimiento grave de sus \u00a0obligaciones contractuales, respecto de la modificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de Andr\u00e9s Ruiz \u00a0Barreto, en el aplicativo de gesti\u00f3n de clientes, sin \u00a0autorizaci\u00f3n previa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que la decisi\u00f3n anterior fue proferida bajo los \u00a0lineamientos contenidos en los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 de los \u00a0art\u00edculos 62 y 58 de C.S.T, respectivamente, que comportan una \u00a0justa causa para dar por terminado el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0analizadas las condiciones f\u00e1cticas y probatorias obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n por parte del Tribunal accionado, el cual \u00a0estableci\u00f3 de manera clara la demostraci\u00f3n de la causal \u00a0de despido, sin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna, conclusi\u00f3n \u00a0a la cual arrib\u00f3 luego de analizar cada uno de los medios de \u00a0prueba allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada encuentra correspondencia jur\u00eddica con la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos \u00a0por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo \u00a0que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el juzgado conformadas por el Tribunal \u00a0accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se \u00a0observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la \u00a0forma acertada como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco puede pregonarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0hipot\u00e9tico acaecimiento es insuficiente para justificar la \u00a0procedencia del amparo \u00a0(Cf. T-436 de 2007), menos \u00a0cuando no alleg\u00f3 alg\u00fan medio de prueba del cual se \u00a0infiera una urgencia o inminencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3684-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97098 \u00a0 (Acta \u00a0 n\u00ba89 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante ERIKA BRIGGIT HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ, contra la \u00a0sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}