{"id":39745,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3683-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3683-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3683-2018\/","title":{"rendered":"STP3683-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3683-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96933 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 89 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JUAN AMAURI S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado el Juzgado 1\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) y a JADER \u00a0MEJ\u00cdA GUARNES, ROBY RAM\u00d3N RAM\u00cdREZ ZAPA, GABRIEL \u00a0GUZM\u00c1N, JOS\u00c9 URANGO NISPERUZA, JUAN FRANCISCO RAMOS, \u00a0JULIO C\u00c9SAR HOYOS, HERMES JULIO, SERGIO ZAPA MERCADO, MIGUEL \u00a0ENRIQUE CHICA, DOMINGO YANES CASTRO, ERNESTO GUZM\u00c1N FL\u00d3REZ, \u00a0JAIRO OSORIO, JULIO RAMOS HERN\u00c1NDEZ, MARIO DORIA HOYOS, ENNIER \u00a0DE HOYOS OLEA, EVARISTO GUZM\u00c1N, FABIO ALTAMIRANDA y LUIS \u00a0ENRIQUE CARRASCAL QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que varias personas promovieron demanda laboral en su contra, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9; \u00a0despacho que, mediante sentencia, declar\u00f3 la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral entre los demandantes y \u00e9l y no tuvo \u00a0probadas las excepciones de inexistencia de contrato laboral, cobro \u00a0de lo no debido y causa de falta para pedir; que promovi\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo y se libr\u00f3 mandamiento de pago el 19 \u00a0de mayo de 2017. Asimismo indic\u00f3 que apel\u00f3 pero el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 el 30 de junio de 2017 y que present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue concedido el 24 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juez de primera instancia no valor\u00f3 de manera debida \u00a0los testimonios allegados al expediente y adem\u00e1s que \u00abatent\u00f3 \u00a0contra [su] honra y buen nombre (\u2026) debido a que hizo juicios \u00a0subjetivos sobre la prueba documental allegada por su apoderado, es \u00a0decir le imput\u00f3 la conducta punible de falsedad en documento \u00a0privado, compuls\u00e1ndole copia a la Fiscal\u00eda, sin que tal \u00a0hecho estuviere probado ante la justicia penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones del 4 \u00a0de febrero de 2016 y 19 de mayo de 2017 proferidas por el despacho \u00a0accionado y levantar las medidas cautelares ordenadas; adem\u00e1s \u00a0compulsar copias a las autoridades pertinentes \u00abpor las \u00a0conductas irregulares de los se\u00f1ores DEMANDANTES Y SU \u00a0APODERADO\u00bb y al Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0por \u00abprevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el A quo dispuso correr traslado \u00a0a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, sin obtener respuesta alguna dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2017, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, advirti\u00f3 que revisado el Sistema de Consulta de \u00a0Procesos Siglo XXI, evidenci\u00f3 que el actor present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitido el 10 de octubre de \u00a02017, con traslado a recurrente el 7 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0pendiente de ser definido, sin que pueda adelantarse tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aduce que no es posible entrometerse en los asuntos del juez natural, \u00a0pues el proceso sobre el que se pretende su revocatoria, cursa en la \u00a0actualidad el extraordinario tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, el \u00a0cual no ha concluido y sobre el que est\u00e1 pendiente de resolver \u00a0acerca de su procedencia. Por lo tanto, al no haberse agotado los \u00a0medios de defensa judicial neg\u00f3 por improcedente la tutela \u00a0impetrada por JUAN AMAURI S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el prove\u00eddo, reiterando las inconformidades \u00a0plasmadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 6 de \u00a0diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, en el presente caso, se tiene que la accionante pretende \u00a0que se dejen sin efectos las providencias judiciales emitidas en las \u00a0instancias laborales, a trav\u00e9s de las cuales se resolvieron \u00a0desfavorablemente sus pretensiones laborales, en especial, contra a \u00a0sentencia de 4 de febrero de 2016 y el mandamiento de pago de 19 de \u00a0mayo de 2017, librado por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Ceret\u00e9; confirmada el 30 de junio del a\u00f1o anterior por \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda. No obstante, y a\u00fan \u00a0inconforme, la propia accionante interpuso el extraordinario recurso \u00a0de casaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de ser decidido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, seg\u00fan informa el Tribunal involucrado y como lo \u00a0corrobor\u00f3 el A quo en el sistema de consulta de procesos Siglo \u00a0XXI (folio 19 \u00a0reverso cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral), \u00a0la interesada present\u00f3 el extraordinario recurso, sobre el \u00a0cual a\u00fan no se ha emitido alg\u00fan pronunciamiento acerca \u00a0de su procedencia o no en el litigio, estando pendiente de definirse, \u00a0es decir, que las decisiones judiciales que censura el accionante por \u00a0esta senda, a\u00fan no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han \u00a0resuelto los recursos que contra ellas proceden. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no \u00a0puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o \u00a0disertaciones sobre la legalidad de las sentencias emitidas dentro \u00a0del proceso censurado, como si se tratase de una instancia paralela \u00a0al tr\u00e1mite previsto por el legislador para la resoluci\u00f3n \u00a0de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso a\u00fan \u00a0est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de \u00a0un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega el \u00a0presunto quebranto de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por la \u00a0v\u00eda de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado por JUAN AMAURI S\u00c1NCHEZ \u00a0MEJ\u00cdA, adoptada por la Sala hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 6 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3683-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96933 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 89 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JUAN AMAURI S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA contra la \u00a0sentencia 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