{"id":39744,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3682-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3682-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3682-2018\/","title":{"rendered":"STP3682-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3682-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97117 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n\u00ba89 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (20187). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0CARLOS ANTONIO D\u00cdAZ ZAMBRANO, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 25 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral que adelanta contra el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados CAJANAL EICE En Liquidaci\u00f3n, COLPENSIONES, \u00a0la UGPP, y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ejecutivo censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por la Sala hom\u00f3loga Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Antonio \u00a0D\u00edaz Zambrano, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00abal debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el Banco Popular S.A., le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de \u00ab$139.614,34\u00bb, a \u00a0partir del 5 de abril de 1995; que judicialmente reclam\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la misma, tr\u00e1mite que en primera \u00a0instancia conoci\u00f3 el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el cual emiti\u00f3 sentencia el 8 de septiembre \u00a0de 2011, accediendo a las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; que el \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a trav\u00e9s de \u00a0providencia proferida el 24 de abril de 2012, dispuso \u00abdeclarar \u00a0probada la prescripci\u00f3n parcial de todo lo causado con \u00a0anterioridad al 5 de mayo de 2007\u00bb; no obstante esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, el 22 de abril de 2015, cas\u00f3 la sentencia del \u00a0a quem, y en sede de instancia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0revoca el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su \u00a0lugar, se dispone que el incremento pensional se efect\u00fae \u00a0anualmente, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice \u00a0de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, de conformidad con el art. 14 de la L. \u00a0100\/1993 y a partir del 5 de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0oficio No. \u00ab921-001952-20151 de fecha 17 de julio de 2015\u00bb, \u00a0el Banco Popular le comunic\u00f3 \u00abla justicia Ordinaria \u00a0Laboral orden\u00f3 [\u2026] reajustar su mesada pensada \u00a0pensional a partir del 5 de abril de 1995 [\u2026] con efectos a \u00a0partir del 5 de mayo de 2007, como resultado de la prescripci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb, cancel\u00e1ndole la \u00a0suma de \u00ab$84.625.738\u00bb; \u00a0que instaur\u00f3 proceso ejecutivo ante el juez de conocimiento, \u00a0el cual mediante auto del 17 de noviembre de 2015, libr\u00f3 el \u00a0respectivo mandamiento de pago; sin embargo, la entidad ejecutada, \u00a0propuso como excepciones las de \u00abpago, inexistencia de las \u00a0obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por parte del \u00a0ejecutante y enriquecimiento sin causa\u00bb, las cuales fueron \u00a0despachadas favorablemente a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 11 \u00a0de julio de 2017, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Laboral, el 24 \u00a0de agosto hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que con las anteriores decisiones se le est\u00e1n vulnerando los \u00a0derechos fundamentales invocados, y se le est\u00e1 ocasionando un \u00a0perjuicio irremediable, como quiera que, su derecho pensional \u00abfue \u00a0ilegalmente recortado con la anuencia de los operadores judiciales \u00a0[\u2026] al aplicar una prescripci\u00f3n improcedente al \u00a0reajuste decretado judicialmente\u00bb, puesto que, en la decisi\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia, en el numeral 6\u00b0 se declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n y en las sentencias posteriores, dicho \u00a0numeral no fue objeto de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, cuando n o se advierte una v\u00eda \u00a0de hecho en la providencia censurada, sin que sea la acci\u00f3n de \u00a0tutela el medio para reabrir un debate superado en las instancias \u00a0legales ante el juez natural, menos cuando la decisi\u00f3n se \u00a0ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el \u00a018 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada, al advertir que no se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0manifest\u00f3 el A quo que dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral no se advierte la violaci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, cuando la decisi\u00f3n censurada es \u00a0compatible con las normas sustantivas que regulan el tema, as\u00ed \u00a0como con los elementos de prueba que, al haber sido oportunamente \u00a0decretados y practicados durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo laboral llevaron a la conclusi\u00f3n razonable de \u00a0acceder a la excepciones propuestas por el Banco demandado, sin que \u00a0el actor haya descorrido el traslado que al respecto se le efectu\u00f3, \u00a0dejando pasar la oportunidad legal para controvertir las mismas, las \u00a0cuales encontr\u00f3 el juez de la causa debidamente probadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0la providencia cuestionada se ciment\u00f3 en una raz\u00f3n \u00a0objetiva y justificada en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que \u00a0hace inane la intervenci\u00f3n constitucional, por lo que se \u00a0neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el representante judicial del accionante present\u00f3 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, reiterando las inconformidades \u00a0plasmadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de diciembre \u00a0de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el \u00a0juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida \u00a0el 24 de agosto de 2017 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la negativa del juez de primera instancia \u00a0de acceder a las excepciones al mandamiento de pago que propuso el \u00a0Banco demandado, considerando que \u00a0esa decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, pues fue \u00a0reconocida una prescripci\u00f3n improcedente al reajuste decretado \u00a0judicialmente, base del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, \u00a0lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de \u00a0hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de la \u00a0improcedencia de las excepciones que propuso en el proceso ejecutivo \u00a0la contraparte, cuando en su sentir se dejan sin cancelar derechos \u00a0pensionales derivado del proceso aboral que origina el proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0demandante que dicha situaci\u00f3n que al no haber sido atendida \u00a0por el juez colegiado accionado, convierte su decisi\u00f3n en \u00a0abiertamente arbitraria, es \u00a0decir, que busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente \u00a0para satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Observa la Sala \u00a0que luego de un \u00a0an\u00e1lisis detallado del material probatorio recaudado y la \u00a0normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco de Popular dio cabal cumplimiento a las sentencias que prestan \u00a0merito ejecutivo puesto que al efecto tom\u00f3 el valor de la \u00a0primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $357.861 \u00a0pesos, y as\u00ed mismo, respecto de dicho valor lo actualiz\u00f3 \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan \u00a0los IPC certificados por el DANE sobre la suma que arroj\u00f3, \u00a0determin\u00f3 la diferencia de los valores pagados y sobre esa \u00a0suma cuantific\u00f3 el valor de la condena en la suma de \u00a0$84.625.738 pesos, cifra que le fue pagada a la parte actora por \u00a0intermedio de su apoderado judicial, folio 186. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de conformidad con los argumentos expuestos se arriba a \u00a0la conclusi\u00f3n de que la liquidaci\u00f3n por la ejecutada se \u00a0ajust\u00f3 a los par\u00e1metros fijados en la sentencia que \u00a0constituye el titulo base de recaudo y no puede pretender que el pago \u00a0de las diferencias pensionales se realice con anterioridad al 5 de \u00a0mayo de 2007 pues la orden impartida por Honorable Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en ning\u00fan momento modific\u00f3 la \u00a0definici\u00f3n de la prescripci\u00f3n, tan solo precis\u00f3 \u00a0la forma en que deb\u00eda reajustarse la mesada pensional, ello \u00a0con base en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como lo \u00a0realiz\u00f3 la citada entidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0se \u00a0concluye que procede la excepci\u00f3n de pago conforme lo \u00a0consider\u00f3 el juzgador de primer grado, m\u00e1xime cuando se \u00a0demostr\u00f3 que para el a\u00f1o 2016, ya le est\u00e1 siendo \u00a0reconocida a la ejecutante el valor de la mesada pensional \u00a0actualizada, tal como se acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n \u00a0y el recibo de pago, visible a folio 226 a 227 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que en la liquidaci\u00f3n presentada por el Banco \u00a0Popular S.A., se le dio el efecto compartible a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n reconocida con la pensi\u00f3n legal reconocida \u00a0por COLPENSIONES aspecto que \u00a0opera por imperativo legal y que no fue \u00a0objeto de reproche por la parte actora, raz\u00f3n por la cual se \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n, en virtud del \u00a0principio de consonancia, contemplado en el art\u00edculo 66A del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Record \u00a017:20 archivo de audio No. CP_0824113838122, cd No. 2 cuaderno \u00a0adjunto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al encontrar demostradas las excepciones de pago presentadas \u00a0por el demandado, las cuales no fueron opuestas por el actor, el \u00a0fallador natural determin\u00f3 que no era procedente adelantar el \u00a0proceso ejecutivo, sin que ese razonamiento \u00a0de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso \u00a0o irracional, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden, \u00a0no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria efectuada \u00a0en el tr\u00e1mite ejecutivo laboral, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente lo sostenido la \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterar la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas y de los elementos materiales por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el accionante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3682-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97117 \u00a0 (Acta n\u00ba89 ) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (20187). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0CARLOS ANTONIO D\u00cdAZ ZAMBRANO, contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}