{"id":39743,"date":"2023-09-13T21:46:24","date_gmt":"2023-09-13T21:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp368-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:24","slug":"stp368-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp368-2018\/","title":{"rendered":"STP368-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP368-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luz \u00a0Stella Ochoa Restrepo, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo a sus derechos al m\u00ednimo vital, el \u00a0estudio, la familia y la salud contra la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de la Capital de ese Departamento-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que labora en el Ente Acusador desde hace 22 a\u00f1os \u00a0como Asistente de Fiscal II; que mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a01-0457 del 29 de agosto de 2017, fue notificada de su traslado para \u00a0la Seccional de Antioquia con destino a San Andr\u00e9s \u00a0de \u00a0Cuequia, pero por solicitud que hiciere a sus superiores fue remitida \u00a0al municipio de Marinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que esta situaci\u00f3n ha afectado su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0adem\u00e1s del cansancio f\u00edsico y mental que presenta por \u00a0los viajes diarios desde el municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que a fin de conocer las razones de su traslado radic\u00f3 ante la \u00a0demanda dos (2) solicitudes en tal sentido, requiriendo se tuvieran \u00a0en cuenta sus condiciones de salud, profesional y familiar para \u00a0reconsiderar la determinaci\u00f3n, pero \u00e9sta no se ha \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales e \u00a0inst\u00f3 su amparo, requiriendo se ordene su retorno a la \u00a0Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo a los derechos invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para debatir una decisi\u00f3n de traslado, pues el legislador para \u00a0tal fin previ\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad simple o la nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, a los cuales le corresponde acudir a \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo y agreg\u00f3 \u00a0que padece quebrantos de salud, situaci\u00f3n que considera \u00a0configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, estudio, familiar y salud invocados \u00a0por la interesada, al ordenar su traslado fuera de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer \u00a0que previo al estudio del problema jur\u00eddico fundamental que se \u00a0derive de la acci\u00f3n de tutela es necesario verificar si se \u00a0re\u00fanen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0asociados a la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la solicitud de amparo implica que tan \u00a0solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. No fue prevista \u00a0para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o \u00a0alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala importante recordar c\u00f3mo la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de \u00a0defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no \u00a0es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de \u00a0protecci\u00f3n de los mismos; por ello, la Carta Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1ala expresamente, en el art\u00edculo 86, que esta \u00a0acci\u00f3n: \u00ab\u2026solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb, \u00a0planteamiento que es reafirmado por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al indicar: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, la actora pretende que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0457 del 29 de agosto de 2017-, en \u00a0la que fue trasladada de la Direcci\u00f3n Seccional de Medell\u00edn \u00a0a la de Antioquia y, concretamente, al Municipio de Marinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Sin embargo, observa la Sala que la interesada no ejerci\u00f3 en \u00a0su oportunidad los medios de defensa con que contaba para plantear su \u00a0inconformidad, pues, de un lado, no interpuso los recursos de la v\u00eda \u00a0gubernativa contra el acto que censura, y de otro lado, dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino de 4 meses para elevar la respectiva acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del Nuevo C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un \u00a0acto personal, concreto y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, acceder a la solicitud de amparo propuesta por Luz \u00a0Stella Ochoa Restrepo, \u00a0ser\u00eda sustituir al juez natural y pretermitir las \u00a0oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el \u00a0legislador para cada procedimiento judicial y\/o administrativo. S\u00f3lo \u00a0cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al \u00a0interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y \u00a0persiste la amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiar\u00eda la \u00a0negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el \u00a0vicio, no lo hace. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0lo siguiente CC \u00a0T-329\/96 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0La acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en instrumento para \u00a0suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado \u00a0vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus \u00a0propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, \u00a0de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento \u00a0de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00eddico y \u00a0conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos \u00a0judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda \u00a0valer la propia culpa como fuente de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adicionalmente, la reubicaci\u00f3n censurada tuvo ocurrencia en el \u00a0escenario de una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, en la cual el \u00a0empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones \u00a0laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar, \u00a0fen\u00f3meno conocido con el nombre de ius \u00a0variandi, \u00a0facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en \u00a0par\u00e1metros de razonabilidad, pues deben preservarse los \u00a0derechos m\u00ednimos de los trabajadores y las condiciones dignas \u00a0y justas que consagran las normas pertinentes. En el caso particular, \u00a0se observa que no hubo una desmejor\u00eda en las condiciones de \u00a0trabajo de la accionante, quien fue reubicada en un puesto similar en \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que la accionante no \u00a0logr\u00f3 demostrar la forma en que el traslado de su actual \u00a0puesto de trabajo ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, afecte el \u00a0desarrollo de sus relaciones familiares, estudiantiles y de salud, \u00a0pues si bien allega certificados en ese sentido, los mismos no son \u00a0suficientes para acreditarse la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. Es que, la \u00abfractura \u00a0del primer metacarpiano mano derecha\u00bb, \u00a0se produjo en el a\u00f1o 2015, tampoco existe orden de una \u00a0cirug\u00eda, tan solo se cuenta con el concepto m\u00e9dico en \u00a0el que se \u00abofrece \u00a0posibilidad de cirug\u00eda reconstructiva para mejorar deformidad \u00a0y hacer una artrodesis con placa\u00bb1. \u00a0Es decir, no se acredit\u00f3 el entorpecimiento de alg\u00fan \u00a0procedimiento m\u00e9dico con el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la actora tiene la posibilidad de solicitar (aportando \u00a0las pruebas en que sustenta su petici\u00f3n), el traslado ante la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100, carpeta del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP368-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95852 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luz \u00a0Stella Ochoa Restrepo, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}