{"id":39742,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3670-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3670-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3670-2018\/","title":{"rendered":"STP3670-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3670-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97319 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0 N\u00ba89 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta el \u00a0accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 \u00a0contra Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MATEO \u00a0MESA GALEANO \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela al estimar lesionado su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, por parte de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra \u00a0Bancolombia, en cuyo tr\u00e1mite de suscit\u00f3 conflicto de \u00a0competencia entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Oralidad \u00a0de Medell\u00edn (Antioquia) y Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal (Risaralda), el cual fue resuelto por la Sala accionada el 23 \u00a0de agosto de 2017, asignado la competencia al primer despacho citado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00absin \u00a0ser parte y decide enviar mi acci\u00f3n a otro sitio diferente a \u00a0donde a prevenci\u00f3n, art 16 [L]ey 472\/98 eleg\u00ed\u00bb; \u00a0lo cual trastoca sus garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s \u00a0que la postura adoptada por el magistrado ponente desconoci\u00f3 \u00a0lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n en otros asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00a0\u00abdecretar \u00a0nulo el auto por el cual el Juez aquo (sic) \u00a0genera conflicto de competencia, sin ser parte desconociendo normas \u00a0de orden p\u00fablico (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el A quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, as\u00ed \u00a0como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia que desat\u00f3 el conflicto de competencia \u00a0suscitado entre los Juzgados Civiles de Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2017, negando el amparo \u00a0deprecado, al observar que su hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Civil no actu\u00f3 de manera negligente ni en sus decisiones \u00a0olvid\u00f3 cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio, siempre dentro de la autonom\u00eda y competencia que le \u00a0es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, sin que resulte \u00a0arbitraria la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la providencia \u00a0se ajusta a derecho \u00a0\u00abcomo quiera \u00a0que, conforme a la inspecci\u00f3n realizada por el juez \u00a0constitucional a la providencia refutada, se dict\u00f3 dentro del \u00a0marco de competencia otorgada por los art\u00edculos 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 18 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el Acuerdo 006 de 2002 \u00a0(Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 que seg\u00fan \u00a0la consulta realizada a la informaci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0reposa en la base de la p\u00e1gina web de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, \u00a0se verific\u00f3 que el domicilio \u00a0principal de la entidad financiera contra quien se dirigi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n popular es la ciudad de Medell\u00edn, \u00abpor \u00a0lo que el competente para conocer de dicho mecanismo eran los jueces \u00a0del circuito de esa ciudad; consulta que se hizo con apoyo en lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0actor, por no advertir irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de \u00a0diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo \u00a0constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto \u00a0de 2017, por cuyo medio resolvi\u00f3 el conflicto de competencia, \u00a0suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Medell\u00edn (Antioquia) y Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal (Risaralda), dentro de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 \u00a0el actor contra Bancolombia S.A, hecho que sin duda alguna desborda \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la cual se encuentra \u00a0instituida como mecanismo judicial de car\u00e1cter residual y \u00a0restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la \u00a0inexistencia, improcedencia o inutilidad de los dem\u00e1s \u00a0instrumentos procesales que para cada jurisdicci\u00f3n ha creado \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que \u00a0se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento civil, con plenas garant\u00edas para las partes, \u00a0y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la impugnaci\u00f3n se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en una causal \u00a0de procedibilidad originada en el auto interlocutorio proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, la que \u00a0seg\u00fan el libelista desconoci\u00f3 el material probatorio, \u00a0arribando a conclusiones arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando recalca \u00a0la supuesta ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, \u00a0pues de la lectura del auto se puede colegir que dentro de las \u00a0opciones que otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, la \u00a0competencia de la acci\u00f3n popular corresponde al juez del lugar \u00a0de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a \u00a0elecci\u00f3n del actor popular, sin que al darse la primera, \u00a0optara por la segunda para definir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la hom\u00f3loga Civil se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el \u00a0demandante sit\u00faa la vulneraci\u00f3n en la Sucursal de \u00a0Bancolombia localizada en la Calle 44 No. 84-45 de Medell\u00edn, \u00a0porque all\u00ed la entidad financiera tiene un (sic) no cuenta con \u00a0un profesional int\u00e9rprete y un gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0acreditado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la misma parte a pesar de manifestar que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio \u00a0patrio\u00bb, tambi\u00e9n precis\u00f3 como lugar de \u00a0vulneraci\u00f3n \u00abclle 44 #84-45 Medell\u00edn\u00bb, por \u00a0lo que es claro que en el \u00faltimo lugar es donde ocurren las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que motivan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 85 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, al revisar \u00a0la base de datos \u00a0publicada por la Superintendencia Financiera1, \u00a0el domicilio principal de la accionada corresponde tambi\u00e9n a \u00a0dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que aunque el actor decidi\u00f3 presentar su demanda \u00a0ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaraldense, \u00a0tal proceder no se ajust\u00f3 a las opciones que le otorga el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no \u00a0es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, \u00a0ni el \u00abdomicilio principal\u00bb de la demandada, por cuanto \u00a0pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal \u00a0motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, \u00a0como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante \u00a0para fijar la competencia en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04. \u00a0En ese orden, en el caso no se puede atender la opci\u00f3n \u00a0ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radic\u00f3 su \u00a0demanda, pero s\u00ed su escogencia en relaci\u00f3n a que la \u00a0competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce \u00a0corresponde a Medell\u00edn, por lo que se asignara la competencia \u00a0a los funcionarios de dicha ciudad. (Fl. \u00a019 cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de la cual se extrae el conflicto de competencia respet\u00f3 la \u00a0normatividad en la materia, sin que pueda el juez constitucional \u00a0entrar a realizar una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, hecha en \u00a0virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n pueda \u00a0ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates \u00a0zanjados dentro del proceso civil con la intensi\u00f3n de hacer \u00a0prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, no se \u00a0compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n \u00a0por la cual la confirmaci\u00f3n del fallo es la decisi\u00f3n \u00a0que se impone adoptar en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3670-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97319 \u00a0 (Acta \u00a0 N\u00ba89 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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