{"id":39740,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3665-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3665-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3665-2018\/","title":{"rendered":"STP3665-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3665-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97482 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante OLGA \u00a0LUC\u00cdA MEJ\u00cdA OSSA contra \u00a0el fallo emitido, el 13 de febrero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante el cual, de una parte, neg\u00f3, por improcedente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente al cuestionamiento que hace respecto \u00a0al Decreto 046 de 2018 en el que se le asignan funciones en la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Santaf\u00e9 de \u00a0Antioquia; y de \u00a0otra, ampara el derecho de petici\u00f3n que asiste a la \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que la atr\u00e1s nombrada tiene \u00a0algo m\u00e1s de 56 a\u00f1os1, \u00a0se encuentra vinculada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en carrera administrativa y desempe\u00f1a el cargo de profesional \u00a0universitario grado 18 desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os en la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1 con sede en \u00a0Medell\u00edn, localidad est\u00e1 en la que reside junto con su \u00a0hermana Blanca Nieves Mej\u00eda Arango2 \u00a0que tiene 78 a\u00f1os y se encuentra pensionada por invalidez \u00a0desde el 27 de febrero de 1992, incapacidad laboral que actualmente \u00a0alcanza el 90% (folios 44ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de enero de 2018 se le comunic\u00f3 el Decreto 046 que, el 15 \u00a0del mes y a\u00f1o citados el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 asign\u00e1ndole funciones en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Santaf\u00e9 de Antioquia sin que para ese efecto se \u00a0exteriorizara ninguna argumentaci\u00f3n y a pesar de que ella no \u00a0ha solicitado traslado alguno, pues debe velar por el cuidado de su \u00a0hermana ya que esta requiere de compa\u00f1\u00eda permanente \u00a0dada su discapacidad f\u00edsica y mental; adem\u00e1s, le \u00a0corresponde llevarla a consulta con los distintos especialistas que \u00a0la atienden. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona a la que debe hacer entrega de \u00a0su puesto de trabajo, JAVIER NICOL\u00c1S ALZATE CORREA, ostenta el \u00a0cargo de profesional universitario grado 17 en provisionalidad en la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Santaf\u00e9 de Antioquia, a \u00a0quien con Decreto 047 de 15 de enero de 2018 del Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n le asignan funciones en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial del Valle de Aburr\u00e1, de \u00a0manera que no \u201cse \u00a0entienden los motivos por los cuales se dispuso el cambio de sede de \u00a0estos dos funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, OLGA LUCIA MEJ\u00cdA OSSA a nombre propio y \u00a0como agente oficiosa de su hermana Blanca Nieves Mej\u00eda Arango \u00a0acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional en procura de \u00a0protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida digna, a la unidad familiar, al debido proceso y al trabajo en \u00a0condiciones dignas, pues el Decreto con el que le asignan nuevas \u00a0funciones no tiene recursos, es decir, es de inmediato cumplimiento; \u00a0adem\u00e1s, aunque solicit\u00f3 al Procurador General \u00a0reconsiderar la decisi\u00f3n no obtuvo respuesta a su pretensi\u00f3n \u00a0a pesar que posteriormente reitera la misma (folios 31ss. y 35 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que con dicho decreto se desmejoran sus condiciones laborales, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que su situaci\u00f3n laboral es de prepensionada; adem\u00e1s, \u00a0desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os desempe\u00f1a el cargo en \u00a0Medell\u00edn. Por tanto, solicita ordenar a la entidad accionada \u00a0que deje sin efecto el Decreto 046 de 15 de enero de 2018 y disponga \u00a0lo necesario para que regrese a la Procuradur\u00eda Provincial del \u00a0Valle de Aburr\u00e1 o regional de Antioqu\u00eda que tenga sede \u00a0en la referida ciudad a fin de que pueda brindar los cuidados y \u00a0atenciones que su colateral requiere debido a su estado de salud e \u00a0incluso los propios, pues tambi\u00e9n presenta problemas de salud3 \u00a0(folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda tutelar, en auto de 2 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, esto es, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0oficiosamente, vincul\u00f3 a JAVIER NICOL\u00c1S ALZATE CORREA. \u00a0De otra parte, neg\u00f3 la medida provisional invocada (folios \u00a086ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirma que, OLGA \u00a0LUC\u00cdA MEJ\u00cdA OSSA se vincul\u00f3 laboralmente el 20 \u00a0de abril de 1992 y aunque acredita la edad no sucede lo mismo frente \u00a0a las semanas cotizadas para que pueda consider\u00e1rsele \u00a0prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el \u00a0hecho de que la accionante sea una servidora sobresaliente, solidaria \u00a0y con \u00a0buen desempe\u00f1o en sus funciones no le impide al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n hacer uso de sus atribuciones \u00a0legales y constitucionales, en especial las previstas en el numeral \u00a039 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000. Igualmente, \u00a0destaca que la acci\u00f3n resulta improcedente, pues se cuestiona \u00a0la legalidad de un acto administrativo de contenido particular para \u00a0cuyo efecto existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Suma a lo dicho \u00a0que, la planta de personal de la entidad se estableci\u00f3 en el \u00a0Decreto 265 de 2000 y se defini\u00f3 como de fija y globalizada en \u00a0esta \u00faltima se encuentran los cargos de las Procuradur\u00edas \u00a0Provincial del Valle de Aburr\u00e1 y la Regional de Antioquia; en \u00a0consecuencia, el Procurador General est\u00e1 facultado para \u00a0reubicar estos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita rechazar por improcedente la acci\u00f3n o denegar las \u00a0pretensiones, m\u00e1xime que no se afecta de manera grave la salud \u00a0de la accionante ni de los miembros de su n\u00facleo familiar, no \u00a0se trata de un traslado arbitrario \u00a0ni se pone en peligro la vida e \u00a0integridad de la servidora ni de su parentela (folios 163ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. JAVIER \u00a0NICOL\u00c1S ALZATE CORREA, vinculado como tercero con inter\u00e9s, \u00a0afirma que el Procurador movi\u00f3 a los titulares de las \u00a0Procuradur\u00edas Provinciales entre diferentes sedes por \u201cun \u00a0tiempo determinado mientras se agota el transcurso de las elecciones \u00a0para Congreso de la Rep\u00fablica y hasta el 20 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o\u201d; \u00a0adem\u00e1s, no solo fueron aquellos, sino tambi\u00e9n otros \u00a0funcionarios profesionales, todos bajo la figura de \u201cen \u00a0funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asevera \u00a0que los Decretos 046 y 047 de 15 de febrero de 2018 son aut\u00f3nomos \u00a0e independientes, es decir, no se trat\u00f3 de \u201ccambio \u00a0de puesto ni de persona\u201d; \u00a0tanto as\u00ed, que no est\u00e1 reemplazando a la accionante, \u00a0pues se encuentra cumpliendo funciones de atenci\u00f3n del \u00a0p\u00fablico, asesor\u00edas y recepci\u00f3n de quejas y \u00a0denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si \u00a0 bien es cierto, nunca solicit\u00f3 el traslado si lo requer\u00eda, \u00a0pues desde que se posesion\u00f3, el 10 de octubre de 2014, viajaba \u00a0todos los d\u00edas de Santaf\u00e9 de \u00a0Antioquia a Medell\u00edn, \u00a0pues su familia reside en esta ciudad; adem\u00e1s, al igual que la \u00a0accionante es prepensionado, alcanza una edad de 61 a\u00f1os y es \u00a0diab\u00e9tico \u00a0(folios \u00a094ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0de una parte, resalta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en virtud del cual la misma no es mecanismo \u00a0alterno de defensa judicial o instrumento adicional o supletorio a \u00a0los ordinarios. Igualmente, pone de presente que los actos \u00a0administrativos se encuentran revestidos de la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, de manera que de existir desacuerdo con ellos corresponde \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a fin de \u00a0atacar su legitimidad para lo cual se cuenta con la acci\u00f3n de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar en extenso apartes de las sentencias C-429 y C-401 de 2001 \u00a0que aluden a la competencia que ostenta el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n respecto a la distribuci\u00f3n y reubicaci\u00f3n \u00a0de empleos y la provisi\u00f3n de los mismos afirma \u00a0que, la modalidad de planta globalizada se constituye en una nueva \u00a0t\u00e9cnica de manejo de personal, pues los cargos no se asignan \u00a0ni radican en las distintas dependencia de la entidad, sino que se \u00a0establece el n\u00famero total de empleos de la instituci\u00f3n \u00a0acorde con la nomenclatura y categor\u00eda de los mismos y el \u00a0procurador acorde con las necesidades del servicio y con el prop\u00f3sito \u00a0de cumplir adecuada y eficientemente las funciones de control que le \u00a0atribuye la Constituci\u00f3n los distribuye y ubica. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues dentro \u00a0de la acci\u00f3n que se proponga ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo puede obtenerse la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto censurado; adem\u00e1s, las pruebas aportadas \u00a0no permiten concluir que existe un da\u00f1o eminente o vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la salud o la vida, pues solo se alude inconvenientes \u00a0por raz\u00f3n de la distancia entre Medell\u00edn y Santaf\u00e9 \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ampara el derecho de petici\u00f3n en atenci\u00f3n a que desde \u00a0el 22 de enero de 2018 la accionante OLGA LUC\u00cdA MEJ\u00cdA \u00a0OSSA elev\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n ante el \u00f3rgano \u00a0de control accionado sin obtener respuesta sobre su pretensi\u00f3n \u00a0(folios 170ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OLGA LUC\u00cdA \u00a0MEJ\u00cdA OSSA impugna el fallo en lo referente a que no se haya \u00a0accedido a dejar sin efecto el Decreto 046 de 2018 como lo solicit\u00f3 \u00a0en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto insiste en la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados en la demanda de tutela frente a los que \u00a0considera que ning\u00fan an\u00e1lisis se realiz\u00f3; \u00a0resalta que aunque es verdad que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa en acci\u00f3n de nulidad y pedir la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado tambi\u00e9n lo \u00a0es que al ocasionarse un perjuicio irremediable la acci\u00f3n de \u00a0amparo es el medio eficaz \u00a0para poner fin al da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0OLGA \u00a0LUC\u00cdA MEJ\u00cdA OSSA destaca que las pruebas obrantes \u00a0permiten concluir que su hermana Blanca Nieves Mej\u00eda Arango \u00a0pertenece a la tercera edad por lo cual goza de protecci\u00f3n \u00a0constitucional especial, que convive bajo su mismo techo, padece de \u00a0m\u00faltiples patolog\u00edas y que al ser ambas solteras sin \u00a0hijos es la inicialmente nombrada a la que corresponde velar por su \u00a0salud y cuidado, de manera que la acci\u00f3n deven\u00eda \u00a0procedente para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0originada en el Decreto 046 de 2018 que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, en esencia, reitera los argumentos expuestos en el \u00a0libelo tutelar, esto es, que es prepensionada, que el acto \u00a0administrativo carece de motivaci\u00f3n \u00a0y es arbitrario al no tenerse en cuenta sus condiciones familiares. \u00a0Por tanto, solicita revocar el fallo y conceder el amparo (folios \u00a0186ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante OLGA LUC\u00cdA MEJ\u00cdA OSSA de conformidad con lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la que es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales ante \u00a0el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares en \u00a0las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha insistido en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como un medio \u00a0alternativo e instancial en la soluci\u00f3n de las controversias, \u00a0ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1nea \u00a0con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos \u00a0surgir en forma paralela a \u00e9stos, m\u00e1xime cuando no \u00a0puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de \u00a0defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio \u00a0ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las \u00a0actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la \u00a0tutela est\u00e1 llamada a consolidar la defensa de derechos en \u00a0aquellos eventos en que existe un verdadero vac\u00edo legal de \u00a0medios para cumplir con la protecci\u00f3n de las diversas \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0car\u00e1cter \u00a0no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal \u00a0del amparo, de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, uno de estos se\u00f1alado en su numeral \u00a01\u00ba, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0para lograr la protecci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se pretende obtener, \u00a0ello significa que procede \u00fanicamente ante la ausencia de \u00a0medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es claramente ineficaz para la defensa de ellas; en \u00a0dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin \u00a0de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0en el libelo se hace derivar del Decreto 046 de 15 de febrero de \u00a02018, expedido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, de \u00a0manera \u00a0que la demanda de tutela est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir que el juez constitucional intervenga y deje \u00a0sin efectos el acto administrativo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte acertada la determinaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia al declarar improcedente el amparo por \u00a0encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que, ciertamente, \u00a0resulta eficaz para contrarrestar los efectos del acto administrativo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, a \u00a0la accionante le asiste la posibilidad de demandar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la legalidad del \u00a0rese\u00f1ado acto administrativo de \u00a0contenido particular, lo que puede hacerse, entre otras razones, por \u00a0incompetencia del funcionario que lo emiti\u00f3, por ser su \u00a0expedici\u00f3n irregular, por falta de motivaci\u00f3n, falsa \u00a0motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder; \u00a0adem\u00e1s, en el ejercicio de las acciones contenciosas de \u00a0nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n \u00a0cuenta con la opci\u00f3n de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n provisional puede proponerse, a \u00a0manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto \u00a0administrativo vulnere de forma grosera derechos fundamentales, \u00a0posibilidad que brinda el art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley \u00a01437 de 2011 y \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, \u00a0acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s \u00a0cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s \u00a0de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, \u00a0eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n \u00a0temporal del acto4. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo \u00a0dicho que, no solo puede invocar la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0acto, pues conforme se desprende del art\u00edculo 230 y siguientes \u00a0de la ley atr\u00e1s enunciada al ser las medidas cautelares \u00a0preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n tiene a su alcance otras, tales como (i) mantener una \u00a0situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se encontraba antes \u00a0de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; \u00a0(ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier \u00a0naturaleza; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto \u00a0administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0por parte de la administraci\u00f3n; o, (v) impartir \u00f3rdenes \u00a0o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes \u00a0en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido respecto a la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del \u00a0accionante que, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y \u00a0eficacia de cara a las circunstancias concretas del demandante y los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto5: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0presupuesto de no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. \u00a0En la citada sentencia T-543\/92 se calific\u00f3 de &#8220;medio \u00a0judicial apto&#8221;, en la T-159\/94 emple\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;expeditos procedimientos judiciales\u201d en cuanto que la \u00a0existencia de \u00e9stos impide la procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando existe un medio alternativo id\u00f3neo para proteger \u00a0el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte \u00a0en sentencia T-067\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan \u00a0si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y \u00a0expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no \u00a0basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros \u00a0instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su \u00a0eficacia a la luz de las circunstancias concretas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para \u00a0que se examine la pretensi\u00f3n del accionante, pero no significa \u00a0que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que \u00a0alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro \u00a0medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si \u00a0prosperar\u00eda o no la pretensi\u00f3n de quien instaura la \u00a0tutela, porque se tratar\u00eda del estudio del fondo de lo \u00a0alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el acto censurado se ofrece adverso a las pretensiones de la \u00a0accionante, no es al juez de tutela al que corresponde zanjar tal \u00a0discusi\u00f3n, pues el \u00a0juez natural al que concierne la actuaci\u00f3n y que es el llamado \u00a0por ley a conocer de las distintas pretensiones que la demandante \u00a0plantea contra el acto administrativo que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 es el juez de lo \u00a0contencioso administrativo y no, ins\u00edstase, el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge evidente la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime que, \u00a0contrario a lo esgrimido por la accionante, aqu\u00e9l se muestra \u00a0id\u00f3neo y eficaz, pues, ciertamente, en el marco de las \u00a0acciones contencioso administrativas puede debatir \u00a0la presunta conculcaci\u00f3n de sus derechos, toda vez que \u00a0aquellas permiten al juez natural adelantar un control pleno e \u00a0integral orientado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y en cuyo procedimiento las partes est\u00e1n \u00a0facultadas para ejercer amplia y apropiadamente los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, garant\u00edas que devendr\u00edan \u00a0cercenadas en el tr\u00e1mite tutelar debido a la brevedad e \u00a0informalidad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ante el juez natural para conocer la censura que se hace al acto \u00a0administrativo, bien \u00a0puede invocar una o varias de las medidas cautelares en precedencia \u00a0enunciadas las que dependiendo \u00a0de si son medidas ordinarias o de urgencia se adoptaran antes de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier \u00a0estado del proceso o desde el mismo momento en que se presente la \u00a0solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, aunque resulta comprensible la inconformidad de la accionante, \u00a0lo cierto es que no se advierte una situaci\u00f3n que tenga la \u00a0entidad suficiente para que se adopten determinaciones en sede \u00a0constitucional, m\u00e1xime si la procedencia de la tutela en estos \u00a0casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en los que se \u00a0ponga en serio peligro la vida o la integridad del servidor p\u00fablico \u00a0o de su familia, o se afecte su salud de manera grave, lo que no \u00a0ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales afirmaciones \u00a0obedecen a que de las pruebas \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n no se \u00a0advierte que la determinaci\u00f3n de variar la sede en la que OLGA \u00a0LUCIA MEJ\u00cdA OSSA cumpl\u00eda su actividad laboral, \u00a0Medell\u00edn, para que en raz\u00f3n a la nueva asignaci\u00f3n \u00a0de funciones las realice en Santaf\u00e9 de Antioquia, devenga en \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales o las de su \u00a0familia, pues no se prob\u00f3 que ello le genere una grave \u00a0afectaci\u00f3n a su bienestar o el de su colateral o que se rompa \u00a0de forma definitiva la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado no se avizora la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de amparo \u00a0constitucional de manera transitoria, pues, no se verifica la \u00a0existencia de una situaci\u00f3n apremiante y grave que requiera \u00a0medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n, pues si \u00a0bien es cierto su hermana Blanca Nieves Mej\u00eda Arango pertenece \u00a0a la tercera edad y se encuentra desde hace varias d\u00e9cadas \u00a0aquejada por diversas patolog\u00edas, tambi\u00e9n lo es que \u00a0cuenta con otra persona que se encarga de velar por su cuidado como \u00a0as\u00ed lo hizo conocer la propia accionante al asegurar que \u201cuna \u00a0se\u00f1ora la cuida durante el d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0 que, la accionante no es la \u00fanica pariente de Blanca Nieves \u00a0Mej\u00eda Arango que reside en Medell\u00edn, pues su hermana \u00a0\u201cClaudia\u201d \u00a0y los dos hijos de esta tambi\u00e9n habitan en la citada ciudad, \u00a0de manera que en aplicaci\u00f3n \u00a0al principio y valor de solidaridad que \u00a0gobierna las relaciones entre los individuos y como pauta \u00a0de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en \u00a0determinadas ocasiones6, \u00a0aquellos se \u00a0encuentran compelidos a brindar, \u00a0mientras persista la mutaci\u00f3n de sede laboral de la \u00a0demandante, \u00a0la ayuda y colaboraci\u00f3n que \u00a0la hermana y t\u00eda requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto pone en evidencia que la accionante no es exclusivamente la \u00a0obligada a velar por el bienestar de su colateral, eso sin contar que \u00a0en Andes-Antioquia tambi\u00e9n habita otro hermano y sus cuatro \u00a0hijos y esta localidad est\u00e1 a menos de 2 horas de Medell\u00edn, \u00a0de manera que de estos tambi\u00e9n es exigible que se apresten al \u00a0cuidado de su familiar; en consecuencia, no puede colegirse que \u00a0Blanca Nieves Mej\u00eda Arango este desprotegida ni mucho menos \u00a0que su salud y vida se encuentren en riesgo, puesto que su n\u00facleo \u00a0familiar extenso tambi\u00e9n tiene el deber de velar por su \u00a0bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa \u00a0que el traslado de sede laboral imponga una carga desproporcionada e \u00a0irrazonable a la accionante o a su consangu\u00ednea, pues el lugar \u00a0de residencia de la accionante, Medell\u00edn, y el sitio en el que \u00a0debe ejercer las nuevas funciones, Santaf\u00e9 de Antioquia, \u00a0resultan cercanos, toda vez que el viaje en autob\u00fas dura algo \u00a0m\u00e1s de una hora o para ser m\u00e1s espec\u00edficos \u00a0perdura una hora y quince minutos, de manera que no se le est\u00e1 \u00a0imponiendo \u00a0una dificultad material de tal envergadura que el desplazamiento se \u00a0convierta en imposibilidad real para ejercer la funci\u00f3n en el \u00a0nuevo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, aunque si deben reajustar las condiciones de vida en algunos \u00a0aspectos para lo cual deben acudir a los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia y mudar la cotidianidad de sus actividades, ello no desborda \u00a0el margen soportable de desequilibrio en la relaci\u00f3n parental, \u00a0que es consecuencia l\u00f3gica de la separaci\u00f3n transitoria \u00a0que no definitiva a la que deben someterse las integrantes del n\u00facleo \u00a0familiar a fin de poder atender los nuevos retos y compromisos \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para \u00a0confirmar el \u00a0fallo impugnado, pues, it\u00e9rese, que \u00a0no solo existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, sino que adem\u00e1s no se avizora la inminente ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 1961 (folio 38 c.o.) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan an\u00e1lisis de 10 de enero de 2018 la mencionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta m\u00faltiples patolog\u00edas \u201chipotiroidismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anemia, trastorno depresivo-trastorno obsesivo compulsivo, v\u00e9rtigo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0osteoporosis, trastorno macular y arritmia ventricular\u201d (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan diagn\u00f3stico provisional de 11 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta \u201cpoliartrosis, no especificada\u201d, pues desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace un a\u00f1o presenta \u201cdolor en peque\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grandes articulaciones que se exacerban con el fr\u00edo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 68 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-544\/01 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-913\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-459\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3665-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97482 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante OLGA \u00a0LUC\u00cdA MEJ\u00cdA OSSA contra 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