{"id":39739,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3664-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3664-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3664-2018\/","title":{"rendered":"STP3664-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3664-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince \u00a0(15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve en primera \u00a0instancia, la tutela formulada por el ciudadano ALBERTO \u00a0MARIO PERTUZ VIZCAINO contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela, sus \u00a0anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los \u00a0siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de \u00a0Sucre, adelant\u00f3 proceso disciplinario en contra de ALBERTO \u00a0MARIO PERTUZ VIZCAINO, el que culmin\u00f3 con sentencia de fecha \u00a0marzo 30 de 2017, a trav\u00e9s de la cual lo sancion\u00f3 con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de su profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses, tras declararlo responsable de la \u00a0falta descrita en el art\u00edculo 37, numeral 1\u00ba de la Ley \u00a01123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo sin que se presentara recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0expediente fue remitido mediante oficio 3118 del 27 de abril de 2017 \u00a0a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a fin \u00a0de desatar el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2017, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral \u00a0tercero de la misma, en el sentido de remitir copia del fallo a la \u00a0Oficina de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a trav\u00e9s \u00a0de oficio de fecha 14 febrero de 2018, por lo que la sanci\u00f3n \u00a0comenz\u00f3 a regir el 22 de febrero de 2018, seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, ALBERTO \u00a0MARIO PERTUZ VIZCAINO acude al mecanismo excepcional de la tutela, a \u00a0trav\u00e9s del cual pretende se amparen sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, trabajo y m\u00ednimo vital que considera trasgredidos \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a su \u00a0pretensi\u00f3n, refiere el accionante que recibi\u00f3 \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia a trav\u00e9s de \u00a0su cuenta de correo electr\u00f3nico (alberto-pertuz@hotmail.com), \u00a0de donde surge que no se cumpli\u00f3 con el procedimiento de \u00a0notificaci\u00f3n principal que consagra la Ley 1123 de 2007, en \u00a0sus art\u00edculos 71, 72, 73, 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que el \u00a0fallador de segunda instancia no le notific\u00f3 desde cando \u00a0empezar\u00eda a regir la sanci\u00f3n, para de esta forma estar \u00a0preparado y \u201cque \u00a0no se causare de esa forma un da\u00f1o mayor a mi m\u00ednimo \u00a0vital y al de mi familia\u2026ya que soy abogado litigante y \u00a0contratista del sistema naci\u00f3n de defensor\u00eda p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera \u00a0que si la consulta se surti\u00f3 el 25 de octubre de 2017, a \u00a0partir de ese momento debi\u00f3 iniciar a correr el t\u00e9rmino \u00a0de la suspensi\u00f3n impuesta como sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita al juez \u00a0constitucional conceda el amparo para las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas y en consecuencia, se dejen sin efectos los \u00a0fallos disciplinarios de primera y segunda instancia reprobados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, peticiona que sea \u00a0\u201cANULADO \u00a0igualmente, el registro de la sanci\u00f3n en el Registro Nacional \u00a0de Abogados, el d\u00eda 22 de febrero de 2018, fecha de inicio, \u00a0hasta el 22 de mayo del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicita \u00a0que la suspensi\u00f3n inicie desde el momento en que \u201ctermin\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n y se da la sentencia o se declare nula toda la \u00a0actuaci\u00f3n del superior de instancia, toda vez que no fui \u00a0notificado ni comunicado del momento en que comenzar\u00eda a \u00a0correr la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de marzo de \u00a02018 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n \u00a0de las Secretar\u00edas de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura \u00a0Seccional de Sucre hace saber que a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0sancionatorio de primera instancia proferido en contra de ALBERTO \u00a0MARIO PERTUZ VIZCAINO, se procedi\u00f3 atendiendo el contenido \u00a0normativo expresado en los art\u00edculos 71 y 73 de la Ley 1123 de \u00a02007, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2017, mediante \u00a0oficio 2437, dirigido a la direcci\u00f3n indicada por el \u00a0disciplinado, se comunic\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada y la \u00a0fecha de la misma. Oficio que fue recepcionado por la Oficina \u00a0Judicial para su remisi\u00f3n el d\u00eda 6 de abril siguiente, \u00a0tal como consta en la planilla de env\u00edos correo ordinario \u00a0\u201c472\u201d. \u00a0A m\u00e1s de ello, el comunicado de marras le fue enviado al \u00a0togado sancionado a su correo electr\u00f3nico \u00a0alberto-pertuz@hotmail.com, \u00a0el d\u00eda jueves 6 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, el proceso fue remitido a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con oficio del 27 \u00a0de abril de 2017, sin que a la fecha hubiese recibido la actuaci\u00f3n \u00a0proveniente de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0expresa que la notificaci\u00f3n del se\u00f1or PERTUZ VIZCAINO, \u00a0en esa instancia, se realiz\u00f3 en debida forma y respetando su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta copia de las piezas \u00a0procesales enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Judicial de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura informa que para dar a conocer la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia a las partes, se remitieron a las direcciones \u00a0obrantes en el proceso, los telegramas SJ RYGG 4054, SJ RYGG 4055, SJ \u00a0RYGG 4056 de fecha febrero 14 de 2018, a ALBERTO MARIO PERTUZ \u00a0VIZCAINO y a su defensor, a trav\u00e9s de la oficina de correos \u00a0\u201c4-72\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ni el disciplinado \u00a0ni su defensor se notificaron personalmente, por lo que se dio \u00a0cumplimiento a su notificaci\u00f3n por estado, que se fij\u00f3 \u00a0el 6 de marzo de 2018, desfij\u00e1ndose ese mismo d\u00eda a las \u00a05 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que esa \u00a0Secretar\u00eda, en virtud de la remisi\u00f3n expresa de que \u00a0trata el art\u00edculo 16 de la Ley 1123 de 2007, y conforme a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, \u00a0procedi\u00f3 a dar cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a remitir a trav\u00e9s de \u00a0oficio SJ RYGG de fecha 14 de febrero de 2018, a la Oficina de la \u00a0Unidad del Registro Nacional de Abogados, copia de la mencionada \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que corresponde a dicha entidad informar la \u00a0fecha de inicio de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que la \u00a0mencionada entidad mediante oficio del 19 de febrero de 2018, inform\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n impuesta al abogado ALBERTO MARIO PERTUZ \u00a0VIZCAINO comenzar\u00eda a regir a partir del 22 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita se le \u00a0desvincule del presente tr\u00e1mite y se nieguen las pretensiones \u00a0de la demanda, por cuanto la notificaci\u00f3n estuvo acorde al \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta copia de los documentos \u00a0que dan soporte a la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Sucre se\u00f1ala que adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n al \u00a0correo electr\u00f3nico, al disciplinado se le envi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n por planilla de la empresa \u201c472\u201d \u00a0a \u00a0la calle 2 No. 10C-05 \u00a0Puerto Colombia el 6 de abril de 2017 \u00a0y se \u00a0fij\u00f3 edicto del 19 al 21 de abril de 2017, sin que se \u00a0presentara recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la situaci\u00f3n \u00a0personal y econ\u00f3mica a que alude el actor, no se puede \u00a0considerar como un hecho vulnerador de derechos fundamentales por \u00a0parte de esa Seccional, y en cambio aparece que pese a estar \u00a0notificado en debida forma, el disciplinado no hizo uso de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo rese\u00f1ado, \u00a0manifiesta que esa Sala no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales y por tanto, las pretensiones del \u00a0demandante no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS sostiene que la \u00a0Corte Suprema de Justicia no es la competente para conocer de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, como quiera que la misma se \u00a0dirige a atacar una providencia emitida por esa Corporaci\u00f3n \u00a0como m\u00e1ximo tribunal disciplinario, de conformidad con las \u00a0atribuciones consagradas en el art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 11, numeral 4\u00ba de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, puntualiza que en \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela la Corte Constitucional ha \u00a0determinado que las \u00fanicas reglas de competencia son las \u00a0contenidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de 1991. Mientras que el \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u201c\u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del \u00a0Derecho\u201d, \u00a0en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, dispuso frene a las reglas de \u00a0reparto de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que las mismas ser\u00e1n \u00a0repartidas a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1n por \u00a0la sala de decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que \u00a0corresponda de conformidad con el reglamento interno de cada \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a su juicio, \u00a0el Decreto 1983 de 2017, por el cual se modifica, entre otros, el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, desconoce el \u00a0alcance dado por el legislador extraordinario al \u201cDecreto \u00a0Estatutario de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que \u00a0en el evento de continuar \u00a0conociendo la Corte Suprema de Justicia \u00a0del asunto, cabe destacar que todas las actuaciones se surtieron \u00a0conforme el procedimiento establecido para este tipo de \u00a0investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Advera, \u00a0que \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 119 de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>734 de 2002, contra las \u00a0decisiones proferidas en esa instancia no procede recurso alguno por \u00a0lo que estas cobran ejecutoria el mismo d\u00eda que son suscritas \u00a0por el funcionario competente, circunstancia que permite informar de \u00a0la sanci\u00f3n, de manera inmediata, al Registro Nacional de \u00a0Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente relaciona las \u00a0comunicaciones libradas para surtir la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto \u00a0por el numeral 8\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en tanto se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Al acudir a la presente \u00a0actuaci\u00f3n la Magistrada Sustanciadora del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria alega una presunta \u00a0falta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para adelantar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, impone destacar \u00a0que esta actuaci\u00f3n se surte en vigencia del Decreto 1983 de \u00a02017, cuyo art\u00edculo 1\u00ba, numeral 8\u00ba prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia y \u00a0a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de \u00a0Estado y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento \u00a0al que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente \u00a0decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que tiene plena \u00a0aplicaci\u00f3n a la fecha y que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 al que se alude para reclamar la \u00a0competencia de este asunto, de tal manera que dado el car\u00e1cter \u00a0vinculante de la normatividad que regula lo referente a las reglas de \u00a0reparto de la acci\u00f3n de tutela, para la Sala no pueden ser de \u00a0recibo los argumentos que sustentan la postura del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido \u00a0mecanismo \u00a0de \u00a0 protecci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>subsidiario, ello significa que \u00a0no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0queja \u00a0constitucional se centra en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo y m\u00ednimo vital del \u00a0ciudadano ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, a partir de la irregular \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia que puso fin al proceso \u00a0disciplinario adelantado en su contra. As\u00ed como cuestiona el \u00a0actor, el que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0no haya iniciado en la fecha que se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimento de dicho \u00a0cometido, se deber\u00e1 establecer en primer lugar si en el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las sentencias, las \u00a0accionadas vulneraron el debido proceso en relaci\u00f3n con el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Ley \u00a01123 de 2007 consagra en su art\u00edculo 70 y ss. lo concerniente \u00a0a la notificaci\u00f3n de las decisiones disciplinarias, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a070. FORMAS DE NOTIFICACI\u00d3N.\u00a0La \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones disciplinarias a los \u00a0intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por \u00a0edicto o por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a071. NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL.\u00a0Se \u00a0notificar\u00e1n personalmente el auto de tr\u00e1mite de \u00a0apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0las dem\u00e1s decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n, el \u00a0auto que niega el recurso de apelaci\u00f3n, el que decide sobre la \u00a0rehabilitaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n que sanciona al recusante \u00a0temerario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a072. NOTIFICACI\u00d3N POR MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N \u00a0ELECTR\u00d3NICOS.\u00a0Las \u00a0decisiones que deban notificarse personalmente podr\u00e1n ser \u00a0enviadas al n\u00famero de fax o a la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico del disciplinable o de su defensor, si previamente \u00a0y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La \u00a0notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida en la fecha que \u00a0aparezca en el reporte del fax o en que el correo electr\u00f3nico \u00a0sea enviado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a073. NOTIFICACI\u00d3N DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS \u00a0INTERLOCUTORIAS.\u00a0Proferida \u00a0la decisi\u00f3n por la Sala, a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0siguiente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n por el medio m\u00e1s \u00a0expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se \u00a0presenta a la secretar\u00eda judicial de la Sala que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, se proceder\u00e1 a notificar por estado o por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0comunicaci\u00f3n se indicar\u00e1 la fecha de la providencia y \u00a0la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora es \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, sucede que, contrario a \u00a0lo afirmado por el accionante, para cumplir con la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, adem\u00e1s de remitir \u00a0comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico suministrado por el \u00a0disciplinado, se envi\u00f3 a trav\u00e9s de la empresa de correo \u00a0\u201c472\u201d, \u00a0el oficio No. \u00a02437 de fecha 5 de abril de 2017 a la direcci\u00f3n \u00a0reportada en las diligencias, esto es, calle 2 No. 10C-05 Puerto \u00a0Colombia, Atl\u00e1ntico, sin que el interesado acudiera a \u00a0notificarse de manera personal, por lo que se procedi\u00f3 con la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a073 referido. \u00a0<\/p>\n<p>Similar procedimiento agot\u00f3 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, para notificar la sentencia de segunda instancia de fecha \u00a025 de octubre de 2017, toda vez que luego de proferir la decisi\u00f3n \u00a0procedi\u00f3 a informar de ello a las partes, remitiendo para el \u00a0efecto comunicaciones a las direcciones obrantes en el expediente, \u00a0esto es, el telegrama S.J. RYGG 4055 de fecha 14 de febrero de 2018 \u00a0dirigido a ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, calle 2 No. 10C-05 Puerto \u00a0Colombia, Atl\u00e1ntico y el telegrama S.J. RYGG 4056 de la misma \u00a0fecha dirigido al defensor del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, para la Sala no resultan atendibles los argumentos que ahora \u00a0se exponen para cuestionar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de los fallos disciplinarios, y en cambio de lo documentado en esta \u00a0sede surge evidente que las accionadas observaron el procedimiento \u00a0que consagra la Ley 1123 de 2007, sin que del contenido de la norma \u00a0se extraiga que exista para el fallador de segundo grado, como lo \u00a0pretende el actor, el deber de se\u00f1alar en la sentencia o en el \u00a0acto de notificaci\u00f3n de la misma, la fecha exacta de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, pues en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 1123 de 2007, la sanci\u00f3n empezar\u00e1 a regir \u00a0a partir del momento en que se registra por parte de la Oficina de \u00a0Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se infiere igualmente, que el accionante desconoce el \u00a0contenido del art\u00edculo 47 citado, cuando afirma que la sanci\u00f3n \u00a0ha debido ejecutarse a partir de la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, confundiendo con ello la fecha a \u00a0partir de la cual opera la ejecutoria del fallo disciplinario de \u00a0segunda instancia y el momento en el cual inicia a regir la sanci\u00f3n \u00a0all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, \u00a0se denegar\u00e1n las pretensiones de la demanda de amparo \u00a0formulada por el ciudadano \u00a0ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0 las \u00a0pretensiones \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>formulada por el ciudadano \u00a0ALBERTO MARIO PERTUZ \u00a0VIZCAINO, conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3664-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97472 \u00a0 Acta n.\u00b0 \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince \u00a0(15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La Sala resuelve en primera \u00a0instancia, la tutela formulada por el ciudadano ALBERTO \u00a0MARIO 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