{"id":39738,"date":"2023-09-13T21:48:36","date_gmt":"2023-09-13T21:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3662-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:36","slug":"stp3662-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3662-2018\/","title":{"rendered":"STP3662-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3662-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97173 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 93 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince \u00a0(15) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), \u00a0contra la sentencia del 18 de diciembre de 2017 por cuyo medio la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga, tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la salud del ciudadano \u00c1LVARO \u00a0JAVIER PADILLA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1LVARO \u00a0JAVIER PADILLA G\u00d3MEZ promovi\u00f3 demanda de tutela, en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0digna que afirm\u00f3 conculcados por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el \u00c1rea \u00a0de Sanidad y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Alta Seguridad y Carcelario (EPAMSCAS) \u201cVilla \u00a0de las Palmas\u201d \u00a0de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la acci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3 el demandante que se encuentra recluido en el \u00a0EPAMSCAS, donde fue atendido el 12 de junio de 2016 por el m\u00e9dico \u00a0general del \u00c1rea de Sanidad, quien le orden\u00f3 con \u00a0urgencia cita con especialista, habiendo sido valorado y programado \u00a0cirug\u00eda, la que no le realizaron a pesar de haber dado aviso a \u00a0las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su salud cada vez \u00a0empeora, por lo cual dirigi\u00f3 un escrito al juzgado accionado \u00a0pero hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no ha \u00a0recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, peticion\u00f3 \u00a0que se ordene a las accionadas lo pertinente para que se atienda su \u00a0grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de \u00a0diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Buga admiti\u00f3 la \u00a0demanda, ordenando la notificaci\u00f3n del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira, la Oficina Jur\u00eddica, la \u00a0Direcci\u00f3n y el Area de Sanidad del EPAMSCAS \u201cVilla \u00a0de las Palmas\u201d \u00a0de Palmira, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0(USPEC) el USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, \u00a0informando que ese despacho concedi\u00f3 la libertad condicional \u00a0al sentenciado \u00c1LVARO JAVIER PADILLA G\u00d3MEZ, quien qued\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n del Juzgado Primero hom\u00f3logo de esa \u00a0localidad, en virtud de la condena que registra pendiente por \u00a0cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n PPL 2017 manifest\u00f3 que ese consorcio \u00a0es el administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo del Fondo de Atenci\u00f3n para la Poblaci\u00f3n \u00a0Privada de la Libertad, de ah\u00ed que sus obligaciones se \u00a0circunscriben a la celebraci\u00f3n de contratos y realizaci\u00f3n \u00a0de pagos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, previa \u00a0instrucci\u00f3n del USPEC, por lo que no funge como entidad o \u00a0instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, conforme as\u00ed \u00a0se desprende del contenido de los manuales emanados del \u00a0fideicomitente, donde se obliga a la Fiduciaria \u00fanicamente en \u00a0el \u00e1mbito de contrataci\u00f3n de la red prestadora de los \u00a0servicios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, solicit\u00f3 \u00a0que se le desvincule de la presente acci\u00f3n constitucional por \u00a0carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) luego de exponer un \u00a0recuento de las funciones que legalmente le est\u00e1n asignadas, \u00a0puntualiz\u00f3 que la obligaci\u00f3n de prestar servicios \u00a0asistenciales recae \u00fanicamente en el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, toda vez que dentro de las \u00a0competencias otorgadas a la Unidad se encuentran las de administrar \u00a0los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atenci\u00f3n \u00a0integral en salud y la prevenci\u00f3n en enfermedad de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad, en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en la Ley 1709 de 2014 y el contrato de fiducia mercantil \u00a0No. 331 de 2016, suscrito entre la USPEC y el Consorcio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deprec\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud \u00a0vulnerado al ciudadano \u00c1LVARO JAVIER PADILLA G\u00d3MEZ, \u00a0tras precisar que ante la falta de pronunciamiento concreto del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 y el USPEC, \u00a0sobre los hechos expuestos por el accionante, se tendr\u00e1n por \u00a0ciertas las manifestaciones del actor tal como lo estipula el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que conforme lo \u00a0ha establecido la jurisprudencia constitucional en sentencias \u00a0T-126\/15 y T-127\/16 de la Corte Constitucional, encontr\u00f3 que \u00a0la USPEC en coordinaci\u00f3n con el INPEC y el Consorcio Fondo \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 son los encargados de garantizar el \u00a0servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en \u00a0este especifico caso al se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0JAVIER PADILLA G\u00d3MEZ, y si bien, advirti\u00f3 que no se \u00a0se\u00f1al\u00f3 ni se logr\u00f3 determinar de manera concreta \u00a0la enfermedad que padece el actor, debe considerarse el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial en que se encuentran las personas privadas \u00a0de la libertad, resultando razonable la imposibilidad que le asiste \u00a0al peticionario de aportar al legajo las pruebas de su enfermedad y \u00a0del procedimiento que se halla pendiente, lo cual no es \u00f3bice \u00a0para tener como cierta su condici\u00f3n de salud, adem\u00e1s, \u00a0porque sobre este hecho no hubo oposici\u00f3n alguna por la parte \u00a0pasiva del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la falta \u00a0de concreci\u00f3n en cuanto a la patolog\u00eda del accionante, \u00a0orden\u00f3 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario \u00a0(USPEC) y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u00a0que en un t\u00e9rmino perentorio y en coordinaci\u00f3n con el \u00a0\u00e1rea de sanidad del INPEC Palmira, ordenen lo pertinente para \u00a0que se autorice y preste \u201cATENCI\u00d3N \u00a0PRIMARIA\u201d en \u00a0salud al actor, con el fin de que se establezca por el profesional en \u00a0salud (m\u00e9dico tratante), la patolog\u00eda que sufre y el \u00a0tratamiento m\u00e9dico que se debe seguir para el mejoramiento de \u00a0su padecimiento. Una vez cumplido lo anterior, se debe autorizar y \u00a0brindar el tratamiento por parte de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios (USPEC), impugna la decisi\u00f3n del tribunal, \u00a0deprecando por esa v\u00eda que se \u00a0revoque lo ordenado en el \u00a0numeral segundo de la sentencia, en lo que corresponde a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la \u00a0USPEC no tiene la competencia para asumir funciones que est\u00e1n \u00a0por fuera de lo estipulado en el decreto de su creaci\u00f3n, \u00a0porque de hacerlo, ir\u00eda en contra de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, precisa que \u00a0para el caso concreto solamente ten\u00eda que vincularse a la \u00a0entidad a cuyo cargo se encuentra la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud que como bien se advirti\u00f3, lo es el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, conforme al contrato de fiducia \u00a0mercantil No. 331 de 2016. De tal suerte que la USPEC no se encuentra \u00a0legitimada para cumplir el fallo de tutela, en los t\u00e9rminos \u00a0que lo consagra el Decreto 4150 de 2011, el Decreto 2245 de 2015 y la \u00a0Resoluci\u00f3n 5159 de noviembre 30 de 2015, expedida por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la \u00a0Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0constituye un mecanismo dise\u00f1ado para brindar protecci\u00f3n \u00a0directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades en ejercicio de \u00a0sus funciones, o de los particulares en los casos espec\u00edficamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan viene de \u00a0rese\u00f1arse, el objeto de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0Jefe de la Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios (USPEC), se \u00a0dirige a obtener la revocatoria parcial del numeral segundo del fallo \u00a0de tutela de primer grado, para en su lugar declarar que esa entidad \u00a0no tiene responsabilidad o injerencia alguna en el cumplimiento del \u00a0amparo concedido al ciudadano \u00c1LVARO JAVIER PADILLA G\u00d3MEZ \u00a0frente al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentan \u00a0tal pretensi\u00f3n, se pueden sintetizar en la falta de \u00a0competencia que manifiesta la recurrente, para adelantar tr\u00e1mites \u00a0y prestar la atenci\u00f3n integral en salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no \u00a0son de recibo los argumentos expuestos por la USPEC, si se tiene en \u00a0cuenta, que dicho alegato jur\u00eddico ha sido refutado por la \u00a0Corte Constitucional cuando al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0pueden las entidades accionadas, espec\u00edficamente \u00a0la USPEC, \u00a0asegurar que la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud para las personas privadas de la libertad \u00a0corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un \u00a0contrato de fiducia mercantil, donde se estableci\u00f3 como una de \u00a0las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n de los1 \u00a0servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, no \u00a0exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de \u00a0establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la \u00a0prestaci\u00f3n integral y oportuna de los servicios de salud para \u00a0esa poblaci\u00f3n; es decir, no elimina sus deberes como principal \u00a0obligada. \u00a0\u201c4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para significar \u00a0que no le asiste raz\u00f3n a la entidad impugnante en sus \u00a0alegatos, cuando afirma que el \u00a0\u00fanico encargado de efectuar \u00a0todas las acciones pertinentes tendientes para la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n reclusa, es el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, pues como viene de precisarse, \u00a0tras haber suscrito el contrato de fiducia mercantil que tiene como \u00a0objeto garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios en salud a dicha comunidad, se hace part\u00edcipe de las \u00a0obligaciones que derivan de este y, por tanto, concurre en todos los \u00a0tr\u00e1mites que resultan necesarios para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0denunciada por el accionante, por lo que se dejar\u00e1 inc\u00f3lume \u00a0la orden de tutela dirigida a la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E \u00a0L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-127\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3662-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97173 \u00a0 Acta n.\u00b0 93 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince \u00a0(15) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe de la Oficina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}