{"id":39737,"date":"2023-09-13T21:48:35","date_gmt":"2023-09-13T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3661-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:35","slug":"stp3661-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3661-2018\/","title":{"rendered":"STP3661-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3661-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 93 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JAIME \u00a0GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0contra la sentencia adoptada el 16 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, con la cual se declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados \u00a0por las Fiscal\u00edas Seccionales 105 y 181 de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0logra extraer de las diligencias, se tiene que JAIME GONZ\u00c1LEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ present\u00f3 denuncia en contra de ANA LUC\u00cdA \u00a0RINC\u00d3N y GILBERTO AR\u00c9VALO por el delito de estafa, \u00a0porque la primera, en su condici\u00f3n de propietaria del tracto \u00a0cami\u00f3n marca Kenworth, de placas SFW\u2013399, lo vendi\u00f3 \u00a0el 20 de mayo de 2006 en 65 millones de pesos; sin embargo, en el mes \u00a0de agosto de 2008, el automotor fue aprehendido por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en cumplimiento de la orden impartida por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que \u00a0finalmente y mediante Resoluci\u00f3n No. 0223 de mayo 11 de 2010, \u00a0lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado 21 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 que le hab\u00eda impuesto medida cautelar dentro \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de tenencia de bien mueble \u00a0promovido por Transleasing Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento \u00a0Comercial S.A. en contra de LUIS AUGUSTO P\u00c1EZ y MARCO ANTONIO \u00a0ROCHA SANTANA. Actuaci\u00f3n esta \u00faltima actualmente a \u00a0cargo del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que \u00a0se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>De la noticia \u00a0criminal conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 105 Delegada ante los \u00a0Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad (radicado \u00a011016000049-2009-08002), despacho que le reconoci\u00f3 la calidad \u00a0de v\u00edctima al se\u00f1or LUIS AUGUSTO P\u00c1EZ G\u00d3MEZ, \u00a0persona a quien entreg\u00f3 provisionalmente el mencionado \u00a0tractocami\u00f3n mediante resoluci\u00f3n de fecha 17 de enero \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece igualmente \u00a0que la Fiscal\u00eda 105 Seccional \u2013 Unidad Primera de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0compuls\u00f3 copias para que se iniciara investigaci\u00f3n en \u00a0contra de JAIME GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ, por la presunta \u00a0falsedad manifestada en la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el \u00a0desembargo del automotor previamente descrito, lo cual dio lugar a un \u00a0nuevo radicado 110016000049-2011-01005, actuaci\u00f3n en la que se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los delitos de uso de documento \u00a0p\u00fablico y fraude procesal y cuyo juicio se adelanta en la \u00a0actualidad ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, el ciudadano JAIME GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0promovi\u00f3 demanda de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que afirm\u00f3 conculcados por las Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales 105 y 181 de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiuno Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que atribuye el accionante al \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la hace consistir en \u00a0el desconocimiento del principio de econom\u00eda procesal al \u00a0prolongar el proceso de restituci\u00f3n de tenencia de bien mueble \u00a0por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin que a la fecha se haya \u00a0proferido sentencia o decisi\u00f3n que ponga fin a la actuaci\u00f3n. \u00a0Pero adem\u00e1s, permitir que el demandado LUIS AUGUSTO P\u00c1EZ \u00a0G\u00d3MEZ manipulara el proceso y en la actualidad disponga del \u00a0veh\u00edculo a t\u00edtulo gratuito para as\u00ed obtener un \u00a0enriquecimiento il\u00edcito superior a $ 700.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0Fiscal\u00eda 181 Seccional de Bogot\u00e1, adujo que incurri\u00f3 \u00a0en una clara denegaci\u00f3n de justicia al no darle tr\u00e1mite \u00a0a la noticia criminal iniciada por orden de la DIAN, radicada con el \u00a0No. 110016000049-2010-05989, dando paso a que la Fiscal\u00eda 105 \u00a0Seccional asumiera el conocimiento del asunto con pleno \u00a0desconocimiento del par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 175 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagra un t\u00e9rmino \u00a0para que el fiscal formule acusaci\u00f3n o archive la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda \u00a0105 Seccional de Bogot\u00e1 (radicado No. 11016000049200908002) le \u00a0atribuye (i) \u00a0omisi\u00f3n en el deber de investigar los hechos por \u00e9l \u00a0denunciados; (ii) darle plena credibilidad a lo manifestado por LUIS \u00a0AUGUSTO P\u00c1EZ, quien pretende fungir como v\u00edctima; (iii) \u00a0ordenar la ruptura de unidad procesal e iniciar a trav\u00e9s del \u00a0radicado No. 110016000049-2011-01005 investigaci\u00f3n en su \u00a0contra por los presuntos delitos de uso de documento falso y fraude \u00a0procesal y; (iv) \u00a0entregar el veh\u00edculo automotor desconociendo el derecho de \u00a0propiedad que para el a\u00f1o 2010 ostentaba Transleasing S.A. y \u00a0no tener en cuenta la cesi\u00f3n de derechos a su favor que se \u00a0produjo dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 21 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 que se ordene al Juzgado 21 Civil del \u00a0Circuito o a quien est\u00e9 conociendo del proceso de restituci\u00f3n \u00a0No. 1996-01313, \u201cdar \u00a0el impulso al proceso y ordenar que el automotor quede bajo su \u00a0responsabilidad, teniendo en cuenta que la orden de retenci\u00f3n \u00a0y captura est\u00e1n vigentes y el veh\u00edculo a cargo del \u00a0secuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar \u00a0al Sr. Fiscal 181 Seccional que de los correctivos legales permitidos \u00a0por el estatuto procesal penal, para que adelante la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente por el denuncio (Compulsa de copias) ordenada por la \u00a0DIAN y defina los motivos por los cuales no adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar \u00a0a la Fiscal\u00eda 105, dar tr\u00e1mite a la investigaci\u00f3n \u00a0bajo el No. 11016000049-2009-08002, que corresponde al denuncio que \u00a0instaur\u00e9 y el cual dej\u00f3 inactivo, permitiendo la \u00a0impunidad de quienes me estafaron. Igualmente decretar la nulidad del \u00a0proceso instaurado por la Sra. Fiscal en mi contra, originado por la \u00a0ruptura procesal bajo el radicado No. 110016000049-2011-01005, el \u00a0cual adelant\u00f3 dejando inactivos los otros dos denuncios \u00a0instaurados con anterioridad y que contienen los mismos delitos y las \u00a0mismas personas denunciadas. Igualmente le ordene la devoluci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo al juzgado 21 civil circuito seg\u00fan el \u00a0proceso de restituci\u00f3n No. 1996.01313, tal como lo orden\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n 0223 de la DIAN. Dejar el automotor a \u00f3rdenes \u00a0de este despacho. De igual forma, restablecer el derecho a los \u00a0leg\u00edtimos propietarios del automotor, que se encuentra \u00a0plenamente demostrados en el proceso de restituci\u00f3n y en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del automotor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los despachos \u00a0fiscales accionados, as\u00ed como dispuso convocar al \u00a0contradictorio al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 -hoy \u00a0Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogot\u00e1-, \u00a0al Juzgado 51 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, al Juzgado \u00a031 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0ciudad y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto del 11 de enero de 2018, la vinculaci\u00f3n se extendi\u00f3 \u00a0a LUIS AUGUSTO P\u00c1EZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0105 Seccional adscrita a la Unidad de Fe P\u00fablica de Bogot\u00e1 \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, exponiendo inicialmente los hechos \u00a0que dieron origen al proceso que se adelanta en contra de JAIME \u00a0GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0indic\u00f3 que la sociedad Transleasing Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Financiamiento Comercial S.A., a finales de octubre de 1996 formul\u00f3 \u00a0demanda de restituci\u00f3n de tenencia de bien inmueble, \u00a0concretamente del veh\u00edculo tracto cami\u00f3n de placa \u00a0SFW-399, en contra de LUIS AUGUSTO P\u00c1EZ y MARCO EMILIO ROCHA \u00a0SANTANA, teniendo como sustento f\u00e1ctico la supuesta falta de \u00a0pago de varios c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el radicado No. 1996-1313. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0proceso, el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ aparece como \u00a0cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que por el cobro de unas obligaciones tributarias que \u00a0ten\u00eda Transleasing S.A., la DIAN hab\u00eda embargado entre \u00a0otros el tractocami\u00f3n ya descrito, habi\u00e9ndose \u00a0determinado durante dicho tr\u00e1mite administrativo, que el \u00a0registro mediante el cual adquiri\u00f3 la propiedad el se\u00f1or \u00a0JAIME GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ result\u00f3 ser espurio, tal \u00a0y como da cuenta la Resoluci\u00f3n 000223 del 11 de mayo de 2010, \u00a0proferida por la Direcci\u00f3n Seccional Impuestos Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Divisi\u00f3n Gesti\u00f3n Cobranza, Grupo Coactiva II, situaci\u00f3n \u00a0que entr\u00f3 a conocer ese despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0efectivamente de las pruebas practicadas por ese despacho, se pudo \u00a0constatar que el Formulario \u00danico Nacional No. 939469 \u00a0-06-11001 adolece de falsedad, toda vez que el experticio t\u00e9cnico \u00a0arroj\u00f3 como resultado que la huella puesta en dicho documento \u00a0no corresponde a la del se\u00f1or JUAN CARLOS GARC\u00cdA \u00a0SANTOS, en calidad de vendedor, sino que coincide con la huella de \u00a0NELSON ENRIQUE POTES S\u00c1NCHEZ, mientras que la huella estampada \u00a0supuestamente por el comprador \u00a0se\u00f1or JAIME GONZ\u00c1LEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, corresponde a la de JOS\u00c9 MANUEL MOYA PE\u00d1A, \u00a0por lo que no resulta admisible que el hoy enjuiciado afirme que fue \u00a0enga\u00f1ado, cuando lo cierto es que sabiendo a ciencia cierta \u00a0que no estamp\u00f3 su firma y huella en el formulario, hizo uso \u00a0del mismo para transferir la propiedad del tractocami\u00f3n a su \u00a0hija, y as\u00ed actuar en el proceso surtido ante el Juzgado 21 \u00a0Civil del Circuito. Por lo que destac\u00f3 que en este proceso el \u00a0se\u00f1or JAIME GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ ha desplegado una \u00a0conducta extra\u00f1a e inexplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en la fase del juicio se han atendido y resuelto todas las peticiones \u00a0elevadas por la defensa de GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ, sin que al \u00a0momento de ordenar la entrega provisional del tracto cami\u00f3n a \u00a0LUIS AUGUSTO P\u00c1EZ, se advirtiera la existencia de alg\u00fan \u00a0requerimiento o medida cautelar sobre el mismo que impidiera tomar la \u00a0decisi\u00f3n orientada al restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto a la \u00a0supuesta mora en el tr\u00e1mite del proceso penal, resalt\u00f3 \u00a0que la misma obedece a las diferentes maniobras dilatorias que ha \u00a0empleado la defensa del actor, con el objeto de lograr la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0adver\u00f3 que estando a punto de finalizar el juicio y ante la \u00a0falta de soporte probatorio para su defensa, el accionante pretende \u00a0buscar mecanismos alternos diferentes para seguir entrabando la \u00a0actuaci\u00f3n, siendo el juicio oral , p\u00fablico y \u00a0contradictorio, el escenario en el que el juez deber\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre todas las peticiones de la defensa, entre ellas, \u00a0aquella relacionada con el inter\u00e9s patrimonial que le pueda \u00a0asistir al se\u00f1or LUIS AUGUSTO P\u00c1EZ sobre el mencionado \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0inform\u00f3 que sobre la presunta conexidad entre las actuaciones \u00a0que adelanta la Fiscal\u00eda, con ocasi\u00f3n de los mismos \u00a0hechos, el interesado o su apoderado no han manifestado nada sobre su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0DIAN solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, dado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0181 Seccional adscrita a la Unidad de Fe P\u00fablica de Bogot\u00e1 \u00a0deprec\u00f3 la negativa del amparo invocado, tras precisar que el \u00a0proceso No. 110016000049-2010-05989 se encuentra activo y con una \u00a0orden de trabajo vigente, sin que obre petici\u00f3n alguna \u00a0pendiente por resolver, de ah\u00ed que mal hace el actor en \u00a0pretender por v\u00eda de tutela, reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 49 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo saber que desde el 6 de \u00a0diciembre de 2017, el expediente contentivo del proceso No. \u00a01996-01313 fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para desatar la alzada propuesta contra el auto de \u00a0fecha 3 de febrero de 2017, que orden\u00f3 terminar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0alleg\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo la carpeta \u00a0correspondiente al proceso No. 110016000049-2011-01-005 (NI 177311), \u00a0adelantado en contra de JAIME GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ por los \u00a0delitos de uso de documento falso y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, se\u00f1alando as\u00ed que en \u00a0este caso no se cumple con uno de los presupuestos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como es el de subsidiariedad. Ello, por cuanto la \u00a0controversia relacionada con la nulidad del proceso penal radicado \u00a0No. 110016000049-2011-01005, es un asunto que corresponde resolver al \u00a0Juzgado 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, que \u00a0no al juez de tutela, por tratarse de una pretensi\u00f3n que debe \u00a0ser formulada por las partes y decidida al interior del proceso \u00a0penal, conforme lo dispone el numeral 7\u00ba, art\u00edculo 125 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que igual situaci\u00f3n se presenta respecto del impulso procesal \u00a0de las investigaciones adelantadas bajo los radicados Nos. \u00a0110016000049-2009-08002 -Fiscal\u00eda \u00a0105 Seccional- \u00a0 y \u00a0110016000049-2010-05989 -Fiscal\u00eda \u00a0181 Seccional-pues \u00a0conforme a lo manifestado por los despachos fiscales accionados, el \u00a0demandante no ha elevado solicitudes en tal sentido o requerido la \u00a0conexidad de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se configura carencia actual de objeto \u00a0frente a la supuesta mora que se presenta en la definici\u00f3n del \u00a0proceso de restituci\u00f3n No. 1996-01313 que adelant\u00f3 el \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito, hoy Juzgado 49 Civil del Circuito, \u00a0toda vez que se ha logrado determinar que el pasado 15 de diciembre \u00a0de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 el auto por cuyo medio el Juzgado 49 Civil del \u00a0Circuito dispuso terminar el proceso por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0entrega provisional del tractocami\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>placa SFW-399, \u00a0destac\u00f3 que tal asunto fue definido por esa Sala dentro de la \u00a0sentencia de tutela de fecha 16 de marzo de 2011, radicado No. \u00a02011-00473, por lo que no habr\u00e1 lugar a emitir pronunciamiento \u00a0alguno en tal sentido por haber operado la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0puntualiz\u00f3 que si lo perseguido por el accionante es el \u00a0cumplimiento de la orden tutelar impartida en la citada providencia, \u00a0su deber es acudir a los tr\u00e1mites previstos para el efecto en \u00a0los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0 impugna \u00a0el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, \u00a0efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0depreca la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada, para que en \u00a0su lugar se conceda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales violentados \u201cal \u00a0omitir la integraci\u00f3n de los procesos y proceder a adelantar \u00a0una investigaci\u00f3n integral de las tres (3) acciones que se han \u00a0abierto y se est\u00e1n tramitando por los mismos hechos, \u00a0violentado as\u00ed el principio del non bis in \u00eddem, \u00a0igualmente se ha violado el contenido del art\u00edculo 58 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al omitirse el \u00a0reconocimiento del propietario del veh\u00edculo y haberse \u00a0realizado la entrega por parte de la fiscal\u00eda a un tercero a \u00a0quien no le asiste el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan viene \u00a0de rese\u00f1arse, es evidente que el accionante se muestra \u00a0inconforme tres aspectos como son: (i) \u00a0la mora judicial que atribuye en la definici\u00f3n del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tenencia de bien mueble No. \u00a01996-01313; \u00a0(ii) \u00a0el desconocimiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem por \u00a0cuenta de la existencia de varios procesos en su contra por los \u00a0mismos hechos y; (iii) \u00a0la \u00a0entrega provisional del tractocami\u00f3n de placa SFW-399 a favor \u00a0de \u00a0LUIS AUGUSTO P\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como \u00a0varios los problemas jur\u00eddicos a abordar, por elementales \u00a0razones de m\u00e9todo y porque ser\u00e1n diversos los \u00a0argumentos que en cada caso deben aducirse, se proceder\u00e1 a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De la carencia \u00a0actual de objeto frente al proceso de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 requisitos \u00a0para \u00a0la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela1, \u00a0se encuentran que la violaci\u00f3n del derecho reclamado origine \u00a0un da\u00f1o cierto que pueda ser conjurado mediante la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de la orden de tutela, o de haberse producido, que siga \u00a0teniendo efectos en el tiempo o vulnerando otros derechos \u00a0fundamentales. \u00a0As\u00ed, para que el juez de tutela pueda hacer \u00a0efectivo el goce de un derecho fundamental, es necesario que la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n sea cierta y actual o por lo menos \u00a0inminente, pues la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de \u00a0ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron \u00a0justificar2. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el \u00a0accionante manifiesta que resulta inaudito que el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tenencia de bien mueble radicado \u00a0bajo el No. \u00a01996-01313, \u00a0se haya prolongado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin que hasta \u00a0ahora se haya definido, lo cierto es que dada la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por desistimiento t\u00e1cito, seg\u00fan se pudo \u00a0constatar durante el curso de la presente actuaci\u00f3n, al \u00a0conocer que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 15 de diciembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que as\u00ed lo dispuso, cualquier orden, \u00a0si es que hay lugar a ella, ser\u00eda inocua atendiendo que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos han cambiado sustancialmente entre el \u00a0momento de presentaci\u00f3n de la solicitud y el momento del fallo \u00a0de tutela, de ah\u00ed que ante la existencia de sustracci\u00f3n \u00a0de materia, no queda alternativa diferente que confirmar la carencia \u00a0actual de objeto en cuanto a dicho tr\u00e1mite se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia del amparo frente a la pretendida conexidad de los \u00a0procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0reprueba \u00a0el actor que no se hubiese decretado la conexidad en los m\u00faltiples \u00a0procesos penales que se adelantan en su contra, seg\u00fan afirma, \u00a0por los mismos hechos, y que de acuerdo con lo informado por los \u00a0despachos judiciales que acudieron al presente tr\u00e1mite, se \u00a0pueden relacionar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0110016000049-2011-01005, \u00a0iniciado a partir de la compulsa de copias ordenada por la Fiscal\u00eda \u00a0105 Seccional de Bogot\u00e1 dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0radicada bajo el No. 110016000049-2009-08002 en la que el accionante \u00a0figura como denunciante. En esta actuaci\u00f3n, que en su fase de \u00a0indagaci\u00f3n estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda 105 Seccional, \u00a0se formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los delitos de uso de \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal, cuyo juicio se adelanta \u00a0en la actualidad ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0110016000049-2010-05989, \u00a0a cargo de Fiscal\u00eda 181 Seccional, se inici\u00f3 con base \u00a0en el requerimiento presentado por la DIAN, al advertir que pudo \u00a0perpetrarse el \u00a0delito de falsedad en la suscripci\u00f3n del \u00a0Formulario \u00danico Nacional No. 939469 -06-11001, con el que se \u00a0llev\u00f3 a cabo la compra del tractocami\u00f3n de placa \u00a0SFW-399. Actuaci\u00f3n que en la actualidad se encuentra activa y \u00a0en fase de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el \u00a0eje de censura se dirige contra la actuaci\u00f3n a que se ha hecho \u00a0referencia previamente, impera se\u00f1alar que de esta especial \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere, que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el peticionario debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez \u00a0ordinario la posible violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o \u00a0por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las \u00a0oportunidades de protecci\u00f3n de las cuales prescindi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de las causales de procedibilidad que la doctrina \u00a0constitucional ha fijado en torno a la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0contra providencias judiciales, lo primero a precisar para resolver \u00a0la problem\u00e1tica constitucional planteada, es si el accionante \u00a0ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas de corte fundamental que \u00a0ahora consideran agraviadas. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0las diligencias, se advierte que teniendo a su alcance la posibilidad \u00a0de solicitar al interior de cada una de las investigaciones \u00a0adelantadas de manera independiente, la conexidad de que trata el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0accionante ha omitido hacerlo, luego es claro que ha desaprovechado \u00a0la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente desconocidos por raz\u00f3n de dicho \u00a0tr\u00e1mite, por manera que no puede ahora por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela pretender enmendar su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0hecho de que no se hayan agotado en este asunto los mecanismo de \u00a0defensa ordinarios previstos por el legislador, se torna como \u00a0circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las \u00a0pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear \u00a0esa discusi\u00f3n, no es otro sino el proceso mismo, de ah\u00ed \u00a0que resulte del \u00a0todo relevante que el accionante hubiese guardado \u00a0silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por v\u00eda \u00a0del amparo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia del amparo frente a la decisi\u00f3n que dispuso la \u00a0entrega provisional del tractocami\u00f3n de placa \u00a0SFW-399. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0\u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, \u00a0ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el \u00a0legislador clara y taxativamente ha distinguido \u00a0dos situaciones y \u00a0para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias tambi\u00e9n \u00a0diversas. As\u00ed, pues, si al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y \u00a0disponer que se surta el tr\u00e1mite correspondiente, el juez \u00a0constitucional advierte la referida actuaci\u00f3n temeraria, debe \u00a0proceder a rechazar la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ya se ha \u00a0avocado el conocimiento y dispuesto el tr\u00e1mite, la \u00a0constataci\u00f3n posterior del proceder temerario en la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, da lugar a que se niegue el \u00a0amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio \u00a0de fondo \u00a0de \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0de \u00a0los \u00a0actores, \u00a0por \u00a0cuanto ya \u00a0 el juez \u00a0constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, aparece que despu\u00e9s de avocar el conocimiento de \u00a0este asunto se logr\u00f3 establecer que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del tutela \u00a0de fecha 16 de marzo de 2011 proferida dentro del radicado No. \u00a02011-00473, se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo \u00a0que con fundamento en los mismos hechos e invocando id\u00e9nticas \u00a0pretensiones promovi\u00f3 la hija del aqu\u00ed accionante \u00a0-quien \u00a0intervino como coadyuvante-, \u00a0por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Fiscal\u00eda 105 Seccional de Bogot\u00e1, dispuso como medida \u00a0de restablecimiento del derecho, la entrega provisional a favor de \u00a0LUIS AUGUSTO P\u00c1EZ, del tractocami\u00f3n de placa SFW-399. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 es \u00a0 \u00a0evidente \u00a0 que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0claro mandato del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, no se ofrec\u00eda opci\u00f3n \u00a0diversa que desestimar la solicitud que con fundamento en tal \u00a0actuaci\u00f3n se formul\u00f3, en tanto que no se vislumbra un \u00a0hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque existe identidad de objeto y pretensiones, situaci\u00f3n \u00a0que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto, \u00a0pues de admitir, como lo pretende el actor, que se reabran las \u00a0controversias ya definidas por el juez de tutela, conducir\u00eda a \u00a0una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda, \u00a0contrariando as\u00ed la operancia de la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones resultan suficientes para confirmar la decisi\u00f3n objeto \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver las sentencias T-831 de 1999, T-972 de 2000, proferidas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3661-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96800 \u00a0 Acta n.\u00b0 93 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JAIME \u00a0GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0contra la 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