{"id":39736,"date":"2023-09-13T21:46:24","date_gmt":"2023-09-13T21:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp366-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:24","slug":"stp366-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp366-2018\/","title":{"rendered":"STP366-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP366-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095945 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lewis \u00a0Mart\u00ednez Herrera, \u00a0frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo consignado en el expediente se extrae, que contra el se\u00f1or \u00a0LEWIS MART\u00cdNEZ HERRERA se adelanta proceso penal por el delito \u00a0de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, adem\u00e1s, que los hechos objeto de juzgamiento, fueron \u00a0denunciados por un ciudadano conocido como JAISON CA\u00d1\u00d3N, \u00a0quien, al parecer, estuvo involucrado en el punible endilgado al \u00a0accionante y suscribi\u00f3 un acuerdo con el ente instructor para \u00a0recibir una rebaja de pena. Se \u00a0se\u00f1ala tambi\u00e9n, que fue el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, el despacho que aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo suscrito por el se\u00f1or CA\u00d1\u00d3N, y que, \u00a0en esa ocasi\u00f3n, el dispensador de justicia valor\u00f3 \u00a0varias pruebas que actualmente, se aducen como prueba adversa en la \u00a0causa penal que se adelanta contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0considera entonces, que el operador jurisdiccional debi\u00f3 \u00a0declararse impedido para conocer de su caso, puesto que ha ejercido \u00a0justipreciaciones pret\u00e9ritas sobre elementos de convicci\u00f3n, \u00a0que fungen como evidencia de cargo, y en esa medida, se ve menguada \u00a0su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critic\u00f3 in extenso las pruebas obrantes en su contra, las \u00a0razones por las que no ofrecen credibilidad, y apuntal\u00f3 que es \u00a0inocente, puesto que \u00e9l tan s\u00f3lo es un comerciante de \u00a0la Isla de San Andr\u00e9s, v\u00edctima del falso testimonio \u00a0rendido por el ciudadano llamado JAIS\u00d3N CA\u00d1\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que tiene conocimiento que la titular del despacho \u00a0accionado se declar\u00f3 impedida, para seguir conociendo del \u00a0proceso penal seguido contra el coacusado del accionante, CARLOS \u00a0ARCHIBOLD. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el contexto t\u00e1ctico anteriormente referenciado, considera el \u00a0accionante que el despacho accionado ha vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el respectivo libelo, el se\u00f1or LEWIS MART\u00cdNEZ HERRERA \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, y en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso \u00a0penal adelantado en su contra1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado por Lewis \u00a0Mart\u00ednez Herrera al \u00a0estimar que se quebrant\u00f3 el principio de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es viable ante la existencia de \u00a0otros mecanismos de defensa judicial, por ello no es dable que a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se pretenda abrir un \u00a0debate sobre la imparcialidad del Juez 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, pues la Ley 906 de 2004, establece la \u00a0recusaci\u00f3n para tal fin, del cual no hizo uso el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad del interesado, \u00a0dentro del proceso penal que le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De la informaci\u00f3n allegada a la Corte se conoce que el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cartagena adelanta el \u00a0proceso No. 13001-2204-000-2017-00280-00 contra Lewis \u00a0Mart\u00ednez Herrera, \u00a0dentro del cual se emiti\u00f3 fallo condenatorio, que fue apelado \u00a0por la defensa del mencionado encontr\u00e1ndose, actualmente, \u00a0surtiendo el traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0interpuesto por parte de la defensa. Res\u00e1ltese que en auto del \u00a028 de diciembre del a\u00f1o que avanza \u2013despu\u00e9s del \u00a0fallo de tutela- el Juzgado 1\u00ba de esa misma especialidad, \u00a0declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n presentada contra el \u00a0titular de su hom\u00f3logo 2\u00ba3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el actor todav\u00eda tiene a su alcance dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar las garant\u00edas supuestamente amenazadas o \u00a0quebrantadas, esto es, en sede de apelaci\u00f3n y, eventualmente, \u00a0en casaci\u00f3n, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan no ha \u00a0culminado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0demandante \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0discriminado \u00a0al interior del proceso penal, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP366-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095945 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lewis \u00a0Mart\u00ednez Herrera, \u00a0frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}