{"id":39735,"date":"2023-09-13T21:48:35","date_gmt":"2023-09-13T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3659-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:35","slug":"stp3659-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3659-2018\/","title":{"rendered":"STP3659-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3659-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 93 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante SONIA \u00a0MAYERLY TRIANA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia adoptada el 6 de febrero de 2018 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2002 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, que conden\u00f3 \u00a0a SONIA MAYERLY TRIANA GONZ\u00c1LEZ a la pena principal de 25 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, al hallarla determinadora penalmente responsable \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2015, el despacho ejecutor neg\u00f3 \u00a0a la sentenciada la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005. Decisi\u00f3n que al ser impugnada fue \u00a0confirmada el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, atendiendo que la sentencia proferida \u00a0contra la peticionaria, no se encontraba debidamente ejecutoriada en \u00a0vigencia de la normatividad referida, en tanto que la condena cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 19 de julio de 2005 cuando la Corte Suprema de Justicia \u00a0no cas\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero \u00a0de 2016, se neg\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que bajo la condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0deprec\u00f3 SONIA MAYERLY. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido un \u00a0tiempo la sentenciada reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n ante el \u00a0despacho ejecutor, por lo que con providencia interlocutoria del 30 \u00a0de marzo de 2016 le neg\u00f3 nuevamente la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad de la rebaja del 10% sobre la pena impuesta, conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, tras advertir \u00a0que entre el 25 de julio de 2005 -fecha \u00a0en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 975- \u00a0y el 22 de julio de 2006 -fecha \u00a0de ejecutoria de la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de la norma en cita-, \u00a0el fallo condenatorio proferido en contra de SONIA MAYERLY TRIANA \u00a0GONZ\u00c1LEZ no se encontraba ejecutoriado, situaci\u00f3n que \u00a0se materializ\u00f3 hasta el 3 de agosto de 2006 cuando alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual no se cas\u00f3 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ante nueva \u00a0petici\u00f3n elevada por la sentenciada, el juzgado ejecutor \u00a0dispuso en prove\u00eddo del 22 de junio de 2017, estarse a lo \u00a0resuelto en las decisiones del 24 de noviembre de 2015 y el 30 de \u00a0marzo de 2016, toda vez que al revisar el sustento jur\u00eddico de \u00a0la solicitud no encontr\u00f3 nuevos elementos de juicio que \u00a0permitieran efectuar por tercera vez el estudio de la eventual rebaja \u00a0de pena referida, por lo que concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico realizado en las mencionadas decisiones no ha \u00a0variado, sin que se hubiese presentado alg\u00fan cambio \u00a0legislativo aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En autos del 24 de \u00a0noviembre de 2016 y 22 de mayo de 2017, se resolvi\u00f3 no avalar \u00a0la propuesta del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas, por cuanto la sentenciada no ha efectuado actividades de \u00a0redenci\u00f3n de pena durante el lapso de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0igualmente, que SONIA MAYERLY TRIANA GONZ\u00c1LEZ promovi\u00f3 \u00a0demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que afirm\u00f3 conculcados por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0despacho al que acus\u00f3 de incurrir en defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo al proferir las decisiones del 20 de mayo de 2015 y 30 de \u00a0marzo \u00a0de 2016, as\u00ed como cuestion\u00f3 el que no se haya \u00a0permitido interponer los recursos ordinarios en contra de la \u00a0providencia de fecha 22 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De esta acci\u00f3n \u00a0constitucional tuvo conocimiento en primera instancia la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde luego de impartir el \u00a0tr\u00e1mite pertinente profiri\u00f3 sentencia el 11 de agosto \u00a0de 2017 a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo, se\u00f1alando \u00a0para el efecto que si bien, el juzgado accionado incurri\u00f3 en \u00a0un yerro al tener como fecha de ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria el 3 de agosto de 2006, esa circunstancia por s\u00ed \u00a0sola no configura una v\u00eda de hecho lesiva de los derechos \u00a0fundamentales invocados, toda vez que, aunque fuere corregida, lo \u00a0cierto es que la accionante no tiene derecho a la rebaja punitiva \u00a0pretendida, pues esa norma de manera expresa regula que el descuento \u00a0opera para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley \u00a0975 de 2005, cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y no como \u00a0err\u00f3neamente lo entiende la peticionaria, esto es, para \u00a0quienes cuya condena haya quedado ejecutoriada dentro del lapso de \u00a0tiempo en que estuvo vigente esa disposici\u00f3n. Discusi\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 zanjada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0toda vez que para resolver el asunto tuvo en cuenta la fecha correcta \u00a0de la ejecutoria, por lo que ninguna v\u00eda de hecho advirti\u00f3 \u00a0en el actuar de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo de tutela, la accionante lo impugn\u00f3, siendo confirmado \u00a0por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia del 19 de septiembre de \u00a02017 (Rad 93846). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, SONIA \u00a0MAYERLY TRIANA GONZ\u00c1LEZ acude nuevamente a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que estima \u00a0vulnerados por el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0esta acci\u00f3n, aduce la libelista que en dos ocasiones ha \u00a0solicitado el reconocimiento de los beneficios contemplados en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, pero por la errada posici\u00f3n \u00a0del juzgado accionado sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria se ha negado su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole con ello \u00a0interponer los recursos de ley para atacar la decisi\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n irregular que se repiti\u00f3 frente a su \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria y permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los hechos narrados, solicita que se ordene al juzgado accionado \u00a0pronunciarse de fondo y a trav\u00e9s de autos interlocutorios, \u00a0sobre sus solicitudes de rebaja de pena del 10%, permiso \u00a0administrativo de 72 horas y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO DE \u00a0TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, tras afirmar que el juzgado accionado demostr\u00f3 \u00a0que no solo en una oportunidad ha realizado el estudio respectivo \u00a0conforme a cada pretensi\u00f3n de la accionante, sino que actu\u00f3 \u00a0con respeto de su debido proceso. Y si se estuvo a lo resuelto en \u00a0pret\u00e9ritas decisiones, ello obedeci\u00f3 a que la \u00a0peticionaria no aport\u00f3 elemento de prueba nuevo que ameritara \u00a0realizar otra valoraci\u00f3n respecto de sus solicitudes de \u00a0permiso administrativo de 72 horas, prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0rebaja del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del \u00a0amparo, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan viene \u00a0de rese\u00f1arse, la accionante se muestra inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n contenida en auto de sustanciaci\u00f3n de fecha 22 \u00a0de junio de 2017, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en providencias del 24 de noviembre de \u00a02015 y 30 de marzo de 2016, respecto a la solicitud de rebaja de pena \u00a0del 10%. As\u00ed como los autos de fecha 30 de enero de 2018, en \u00a0los que dispuso estarse a lo decidido en prove\u00eddo del 22 de \u00a0mayo de 2017, que neg\u00f3 el permiso administrativo de 72 horas y \u00a0en auto del 24 de febrero de 2016 que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Por lo tanto, como \u00a0son diferentes los problemas jur\u00eddicos a resolver, por \u00a0elementales razones de m\u00e9todo y porque ser\u00e1n diversos \u00a0los argumentos que en cada caso deben aducirse, se proceder\u00e1 \u00a0al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0oportuno resolver sobre la impugnaci\u00f3n formulada, si no fuera \u00a0porque la Sala advierte temeridad en el actuar de la accionante, como \u00a0a continuaci\u00f3n se precisar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0constitutiva de actuaci\u00f3n temeraria la conducta de quien \u00a0presenta la misma acci\u00f3n de tutela con base en los mismos \u00a0hechos y en procura de protecci\u00f3n para los mismos derechos. En \u00a0tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, o antes \u00a0de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, debe proceder a rechazar la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo de la \u00a0acci\u00f3n por raz\u00f3n de su temeridad tiene fundamento \u00a0constitucional en los art\u00edculos 83, 95 numerales 1\u00ba y 7\u00ba, \u00a0y 209 de la Carta Pol\u00edtica. La primera disposici\u00f3n se \u00a0refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los \u00a0particulares y de los servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la \u00a0cual accionar de manera simult\u00e1nea o sucesiva ante diversos \u00a0estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado \u00a0que el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la \u00a0resoluci\u00f3n de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de \u00a0respetar lo decidido por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0art\u00edculo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los \u00a0derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para demandar la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, se abusa de \u00e9l cuando el mismo \u00a0amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera norma \u00a0mencionada de la Carta Pol\u00edtica alude al deber de las personas \u00a0de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo que no ocurre con la presentaci\u00f3n de \u00a0pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, \u00a0tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato \u00a0jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre \u00a0los que ya brind\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y el \u00faltimo \u00a0precepto constitucional, guarda relaci\u00f3n con los principios de \u00a0econom\u00eda y eficacia, que se ven vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene \u00a0la pronta administraci\u00f3n de justicia y a la par de ello, \u00a0posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias \u00a0sobre un mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0antecedentes procesales rese\u00f1ados se logra constatar que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de \u00a0fecha 11 de agosto de 2017, la cual fuera confirmada por esta Sala el \u00a019 de septiembre siguiente, abord\u00f3 la tem\u00e1tica que \u00a0ahora se promueve en torno a la presunta v\u00eda de hecho que se \u00a0atribuye al auto de fecha 22 de junio de 2017, por medio del cual el \u00a0juzgado accionado neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la rebaja \u00a0punitiva de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, al \u00a0disponer que debe estarse a la resuelto en providencias del 20 de \u00a0mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0evidente que de conformidad con el claro mandato del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le \u00a0correspond\u00eda sustraerse de pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0formuladas en esta ocasi\u00f3n, por cuanto resultan \u00a0ser las mismas que en su momento fueron sometidas a estudio en sede \u00a0de tutela, y que de retomar su procedencia, llevar\u00eda a que el \u00a0juez constitucional examine id\u00e9ntica problem\u00e1tica \u00a0en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela \u00a0proferido con ocasi\u00f3n de la primigenia petici\u00f3n de \u00a0amparo se logra constatar que en el presente caso se dan los \u00a0presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad en \u00a0la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela, como \u00a0son: i) \u00a0identidad en el accionante, (ii) \u00a0identidad en el accionado, (iii) \u00a0identidad f\u00e1ctica y, (iv) \u00a0ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva \u00a0acci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto ninguna justificaci\u00f3n acredita la accionante para \u00a0acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los t\u00e9rminos \u00a0en los cuales ha procedido en esta oportunidad, quedando as\u00ed \u00a0en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones, en \u00a0relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite ya rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal circunstancia no se advirti\u00f3 por parte del juez \u00a0constitucional a \u00a0quo, \u00a0se impone proceder conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, al ser evidente \u00a0que la presente petici\u00f3n de amparo comporta una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, puesto que la problem\u00e1tica expuesta ha \u00a0sido examinada por el juez constitucional, motivo por \u00a0el cual la \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento en cuanto a la \u00a0petici\u00f3n que involucra la rebaja de pena del art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005 y proceder\u00e1 \u00a0entonces a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta frente a la \u00a0negativa del amparo en relaci\u00f3n a aquellos aspectos que no \u00a0fueron objeto de estudio en la primigenia demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia del amparo frente a la providencia que orden\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto sobre la prisi\u00f3n domiciliaria y el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, \u00a0del \u00a0examen \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0allegadas a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional se extrae que la sentenciada SONIA \u00a0MAYERLY TRIANA GONZ\u00c1LEZ solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, bajo la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, siendo resuelta dicha \u00a0petici\u00f3n en forma desfavorable por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0mediante prove\u00eddo interlocutorio de fecha 24 de febrero de \u00a02016, tras advertir que la peticionaria no acredit\u00f3 que tiene \u00a0el estatus de madre cabeza de familia, en tanto no se comprob\u00f3 \u00a0sus menores hijos se encuentren en estado de desprotecci\u00f3n y \u00a0por tanto, tampoco se puede afirmar que SONIA MAYERLY es la \u00fanica \u00a0persona que propende por su manutenci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0igualmente que mediante auto interlocutorio del 22 de mayo de 2017, \u00a0el despacho ejecutor dispuso no avalar la propuesta de permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, atendiendo que la sentenciada no ha \u00a0desarrollado actividades v\u00e1lidas para redenci\u00f3n durante \u00a0todo el tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que \u00a0al formular SONIA MAYERLY TRIANA GONZ\u00c1LLEZ nuevas peticiones \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria y permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que deb\u00eda \u00a0estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisi\u00f3n \u00a0contenida en un auto de sustanciaci\u00f3n lo que de contera hace \u00a0improcedente su impugnaci\u00f3n, sin que al respecto se vislumbre \u00a0trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas constitucionales que \u00a0integran el debido proceso de la accionante y en cambio ninguna duda \u00a0emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos que \u00a0introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de la sentenciada \u00a0con relaci\u00f3n a los beneficios reclamados, no le quedaba opci\u00f3n \u00a0diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la tem\u00e1tica \u00a0planteada, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal y eficiencia, esto es, al no \u00a0concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la \u00a0actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser \u00a0recurrido, todo \u00a0lo cual descarta que se configure la v\u00eda de hecho que se \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0 expuesto, \u00a0con \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0accionado \u00a0no se \u00a0compromete el debido proceso de titularidad de la accionante, por \u00a0manera que la petici\u00f3n de amparo es improcedente en la forma \u00a0acertada como resolvi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- NOTIFICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- REM\u00cdTASE \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para los efectos informativos pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00ccA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-568 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3659-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97285 \u00a0 Acta n.\u00b0 93 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante SONIA \u00a0MAYERLY TRIANA 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