{"id":39733,"date":"2023-09-13T21:48:35","date_gmt":"2023-09-13T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3652-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:35","slug":"stp3652-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3652-2018\/","title":{"rendered":"STP3652-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3652-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97377 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 89 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada del accionante JAVIER EDUARDO FLORIAN PRADA, contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cuales neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, COLPENSIONES y el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del ISS \u2013FIDUAGRARIA-, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n laboral censurada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0Eduardo Flori\u00e1n Prada reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso, seguridad \u00a0jur\u00eddica e igualdad\u00bb, los cuales considera vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto \u00a0de Seguros Sociales hoy PARISS Liquidado, tendiente, entre otras \u00a0pretensiones, a la declaratoria de existencia de un contrato \u00a0individual de trabajo, y al reconocimiento y pago de la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0moratoria; que por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, tramitado con \u00a0radicado \u00ab73001310500420140009301\u00bb, \u00a0el cual, agotados los ritos procesales, profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0condenatoria el 2 de septiembre de 2015, solo respecto de los \u00a0\u00abemolumentos laborales como consecuencia de la declaraci\u00f3n \u00a0del contrato laboral\u00bb; no obstante, neg\u00f3 las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, absolviendo a la demandada del pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 797 de \u00a01949. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n, las partes que integraron el \u00a0contradictorio, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, el 17 de mayo de 2017, disponiendo su confirmaci\u00f3n \u00a0respecto de abstenerse a condenar al reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria; que present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado en raz\u00f3n \u00a0a la cuant\u00eda, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 30 de \u00a0agosto de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales, al \u00a0abstenerse de condenar a Colpensiones al pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, m\u00e1xime que en el juicio ordinario se declar\u00f3 \u00a0la existencia un contrato de trabajo, que uni\u00f3 a las partes \u00a0por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la providencia de segunda instancia de contener un \u00abvicio in \u00a0procedendo o error de procedimiento\u00bb, como quiera que, al \u00a0modificar la de primer grado \u00abhizo m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n para la parte que apel\u00f3\u00bb, aunado a que \u00a0se refiri\u00f3 a temas que no fueron objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y a las involucradas, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0alleg\u00f3 en medio magn\u00e9tico copia de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0accionante contra ISS, para que sea tenido en cuenta a la hora de \u00a0decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0manifest\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia proferida \u00a0por ese despacho, por medio de la cual se concedieron parcialmente \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal accionado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los \u00a0elementos probatorios allegados a la actuaci\u00f3n, sin que sea \u00a0posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita \u00a0del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los \u00a0conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no es suficiente para configurar alguna violaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental reclamado, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0demostr\u00f3 que la providencia accionada no fue arbitraria o \u00a0inconsulta, pues se apoy\u00f3 en razonados procesos de \u00a0interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de normas y valoraci\u00f3n \u00a0de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por JAVIER \u00a0EDUARDO FLORIAN PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de \u00a0diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por JAVIER \u00a0EDUARDO FLORIAN PRADA se orienta a censurar la providencia de 17 de \u00a0mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, si\u00e9ndole negado el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria demanda, pues considera la \u00a0accionante que dicho pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes \u00a0v\u00edas de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales \u00a0de acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. \u00a0Obs\u00e9rvese: (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); \u00a0(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); \u00a0(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto \u00a0org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma \u00a0claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo \u00a0cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da \u00a0a la norma una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso particular, la providencia atacada confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de 2 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se reconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral de la \u00a0accionante con el ISS en liquidaci\u00f3n como empleador, \u00a0disponiendo la cancelaci\u00f3n a su favor de las prestaciones \u00a0sociales, pero negando la indemnizaci\u00f3n moratoria pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa \u00a0la actora de los argumentos plasmados en dicha providencia, \u00a0considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de \u00a0prueba allegados a la actuaci\u00f3n, de los cuales se deriva en \u00a0concreto la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por parte del empleador al no pagar las prestaciones \u00a0sociales a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, situaci\u00f3n \u00a0que al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado, convierte su decisi\u00f3n en abiertamente \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n y de \u00a0normatividad aplicable, en punto del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo admite el demandante y la testigo, el demandante continu\u00f3 \u00a0trabajando para el ISS hasta noviembre de 2013, mediante una empresa \u00a0de servicios temporales, por tanto, no puede afirmarse que la \u00a0relaci\u00f3n sujeta al juicio termin\u00f3 realmente el 31 de \u00a0marzo de 2013. Tal terminaci\u00f3n es formal, pues el demandante \u00a0continu\u00f3 trabajando para el ISS hasta el noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Sala Mayoritaria, si la relaci\u00f3n realmente no termin\u00f3 \u00a0el 31 de marzo de 2013, esta prestaci\u00f3n no se causa, vano \u00a0resulta pues el estudio de la mala fe de la demandada, la cual, dicho \u00a0sea de paso, es evidente en el presente asunto, pero insuficiente por \u00a0s\u00ed sola para acceder a la prestaci\u00f3n, pues esta \u00a0requiere que la relaci\u00f3n haya terminado y no fue as\u00ed. \u00a0Una conclusi\u00f3n distinta implicar\u00eda admitir que tanto la \u00a0terminaci\u00f3n formal como la real dan lugar a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, lo que a todas luces resulta desmesurado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendida \u00a0la suerte de la indemnizaci\u00f3n moratoria, procede la \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que s\u00ed fueron analizadas las condiciones f\u00e1cticas \u00a0y probatorias obrantes en la actuaci\u00f3n por parte del Tribunal \u00a0accionado, que estableci\u00f3 de manera clara que el empleador no \u00a0est\u00e1 obligado al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0reclamada, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de \u00a0analizar la jurisprudencia laboral y los medios de prueba allegados \u00a0al proceso, as\u00ed como la normatividad aplicable, no siendo \u00a0dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez \u00a0natural, como si se tratase de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por la actor, siendo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada encuentra correspondencia jur\u00eddica con la \u00a0normatividad aplicable, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial \u00a0que le es propia al Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos \u00a0por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo \u00a0que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el Tribunal accionado son serias y \u00a0sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la \u00a0forma acertada como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3652-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97377 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 89 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada del accionante JAVIER EDUARDO FLORIAN PRADA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}