{"id":39732,"date":"2023-09-13T21:48:35","date_gmt":"2023-09-13T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3650-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:35","slug":"stp3650-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3650-2018\/","title":{"rendered":"STP3650-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3650-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96811 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0 N\u00ba89 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social, contra el fallo de 5 de diciembre de \u00a02017, proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Mocoa, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n a la ciudadana MARITZA PILAR ALVARADO \u00a0ZAMBRANO, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente el \u00a0Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, y neg\u00f3 \u00a0el derecho a la vida digna, m\u00ednimo vital y vivienda digna \u00a0reclamados contras las mencionadas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO que present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante las entidades accionadas, con la \u00a0finalidad de lograr el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, le \u00a0haya sido allegada alguna respuesta de fondo sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indica que requiri\u00f3 \u00a0al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio \u00a0Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA la certificaci\u00f3n de \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia, as\u00ed \u00a0como una gesti\u00f3n administrativa para lograr la asignaci\u00f3n \u00a0del subsidio de vivienda, sin que se haya solucionado su situaci\u00f3n, \u00a0cuando afronta graves problemas econ\u00f3micos, llevando mas de 10 \u00a0a\u00f1os en estado calificado para recibir alg\u00fan subsidio \u00a0habitacional, sin que le haya sido otorgada ninguna ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de no haber obtenido una debida respuesta a sus solicitudes, \u00a0por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene a los accionados dar respuesta sus pedidos y acceder a sus \u00a0pretensiones habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, \u00a0para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones all\u00ed \u00a0contenidos, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteniendo las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n, alegando la ausencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, cuando ya le ofreci\u00f3 una debida respuesta a la \u00a0peticionaria, a quien le indic\u00f3 que la entidad encargada del \u00a0proceso de convocatoria y postulaci\u00f3n de los interesados para \u00a0acceder a un subsidio de vivienda es FONVIVIENDA, a la cual puede \u00a0acudir para reclamar el mismo siempre que cumpla los requisitos de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que mediante 31 de mayo de 2017 envi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0de la accionante al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por \u00a0considerar que los temas planteados por la peticionaria son de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte FONVIVIENDA, adujo que tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la accionante indic\u00e1ndole los requisitos \u00a0que debe cumplir para poder acceder al programa de vivienda gratuita \u00a0 en el cual se viene realizando la selecci\u00f3n de potenciales \u00a0beneficiarios del subsidio familiar, atendiendo criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n y porcentajes de composici\u00f3n poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que revisada la base de datos la ciudadana se postul\u00f3 en la \u00a0convocatoria de desplazados de 2007, en la modalidad de adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda nueva, siendo su estado actual calificado, sin embargo, \u00a0no fue posible incluirla en las resoluciones de asignaci\u00f3n \u00a0proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo reclamado, por no haberse vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental a la accionante, cuando no obra ning\u00fan \u00a0registro de ingreso de la petici\u00f3n que advierte la quejosa a \u00a0esa entidad, ni que haya sido remitida por otra, situaci\u00f3n que \u00a0le hace perder legitimidad en la causa por pasiva por lo que debe \u00a0desvinculada de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 5 de diciembre de 2017, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n a favor de \u00a0MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO, tras hallarlo vulnerado por el \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el \u00a0Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, \u00a0orden\u00e1ndoles darle a la accionante una respuesta clara, \u00a0completa y congruente, de conformidad con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el A quo en el fallo de primer grado dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Maritza Pilar Alvarado Zambrano (\u2026) que se encuentra vulnerado \u00a0por Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y \u00a0el Fondo Nacional de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a Prosperidad Social (\u2026) proceda a notificar el \u00a0comunicado No. 20172110944931 a la se\u00f1ora Maritza Pilar \u00a0Alvarado Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo \u00a0Nacional de Vivienda (\u2026) procedan a complementar la respuesta \u00a0otorgada a la Maritza Pilar Alvarado Zambrano en la cual hagan un \u00a0pronunciamiento expreso respecto de las solicitudes de acceso al \u00a0subsidio de vivienda en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0el Tribunal que la accionante demostr\u00f3 haber presentado \u00a0peticiones para el logro del subsidio habitacional ante el \u00a0FONVIVIENDA, el Ministerio de Vivienda y Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien, dentro de la actuaci\u00f3n obra prueba de que cartera \u00a0accionada y FONVIVIENDA le suministraron respuesta a la ciudadana, la \u00a0misma no resulta clara, de fondo y congruente con lo pedido, esto es, \u00a0sobre la posibilidad de otorgarle un cheque para adquirir vivienda \u00a0nueva o usada, siendo ese el n\u00facleo de su petici\u00f3n, sin \u00a0que se le haya resuelto nada al respecto, quedando incompleta la \u00a0respuesta, por lo que impera amparar el derecho de petici\u00f3n \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que a pesar que Prosperidad Social \u00a0advierte que mediante comunicado No. 20172110944931 le ofreci\u00f3 \u00a0la debida respuesta a la accionante, no obra prueba alguna que \u00a0indique que en efecto le fue notificada a la interesada, ni ning\u00fan \u00a0medio de conocimiento del que se indique su efectivo enteramiento, lo \u00a0cual da lugar a conceder al amparo para garantiza la efectividad del \u00a0derecho de petici\u00f3n en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social, lo impugn\u00f3 solicitando la \u00a0revocatoria del mismo por haberse superado el hecho que la motiv\u00f3, \u00a0ya que mediante Oficio No. 20172110944931 de 7 de junio de 2017, le \u00a0indic\u00f3 que en la ciudad de Villagarz\u00f3n (Putumayo), \u00a0donde solicit\u00f3 el proyecto de vivienda, no se han reportado \u00a0proyectos habitacionales. Inform\u00f3 que FONVIVIENDA es la \u00a0entidad encargada de resolver sobre su pedido de vivienda, cuyo \u00a0oficio fue remitido por correo certificado 4\/72 a la direcci\u00f3n \u00a0aportada por la ciudadana, mediante la Gu\u00eda RN773268463CO \u00a0siendo debidamente entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia del oficio mencionado y constancia del env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Mocoa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si \u00a0a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, \u00a0mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reitera la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el medio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales m\u00e1s efectivo, \u00a0cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional. Sin embargo, si \u00a0la perturbaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n desaparece \u00a0o es superada, el peticionario carecer\u00eda de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que \u00a0dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la \u00a0cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 \u00a0de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que \u00aben \u00a0virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e \u00a0inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja \u00a0de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez, \u00a0respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda inocua y, por \u00a0lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que la demandante censura una presunta omisi\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA de resolverle \u00a0sus peticiones de otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n le hayan sido \u00a0resuelta dichas solicitudes, lesionando as\u00ed sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0establece como regla general el deber de la administraci\u00f3n de \u00a0otorgar respuesta oportuna a las peticiones de inter\u00e9s \u00a0particular formuladas por los interesados, en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite \u00a0propio de una determinada petici\u00f3n exceda el plazo all\u00ed \u00a0estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho \u00a0t\u00e9rmino, surge la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0de informar al interesado sobre tal situaci\u00f3n y se\u00f1alar \u00a0a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n al se\u00f1alar que \u00abes \u00a0una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. \u00a0art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la \u00a0participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los \u00a0afectan y en la vida administrativa de la Naci\u00f3n (C.P. art. \u00a02\u00b0). De ah\u00ed que, el citado derecho se convierta en una \u00a0herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia \u00a0participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros \u00a0derechos fundamentales, tales como, los derechos a la informaci\u00f3n, \u00a0a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino \u00a0con una efectiva y real resoluci\u00f3n de lo pedido de manera \u00a0clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la \u00a0situaci\u00f3n del interesado, quien acude a la administraci\u00f3n \u00a0con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n result\u00f3 trasgredido por el \u00a0Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA toda vez que si bien le \u00a0ofrecieron una respuesta a ALVARADO ZAMBRANO en el sentido de \u00a0informarle que no fue posible incluirla en el listado de asignaciones \u00a0habitacionales otorgadas por FONVIVIENDA, e indicarle los criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n para asignar los beneficios, en momento alguno \u00a0le resolvieron sobre su pretensi\u00f3n de lograr directamente el \u00a0dinero para adquirir la vivienda nueva o usada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que no fue resuelta su petici\u00f3n de fondo con lo \u00a0solicitado, cuando en \u00faltimas esa era la pretensi\u00f3n de \u00a0la memorialista, ya que independientemente del resultado de su \u00a0pedido, era obligaci\u00f3n de las entidades resolverle al \u00a0respecto, sin que nada se dijera sobre ese punto, lo cual da cabida \u00a0al amparo concedido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto de la afectaci\u00f3n producida por Prosperidad \u00a0Social, se tiene que a pesar de que en el contradictorio aport\u00f3 \u00a0copia del Oficio No. 20172110944931 de 7 de junio de 2017, no arrim\u00f3 \u00a0constancia de notificaci\u00f3n efectiva a la interesada, lo cual \u00a0dio lugar a conceder el amparo constitucional, para materializar el \u00a0derecho de petici\u00f3n, con las respectiva comunicaci\u00f3n de \u00a0las respuesta ofrecida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la representante \u00a0judicial de Prosperidad Social comunic\u00f3 que le dio respuesta a \u00a0MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO, a trav\u00e9s del referido oficio, \u00a0indic\u00e1ndole a la accionante la imposibilidad de definir su \u00a0beneficio habitacional por falta de competencia, cuando \u00a0administrativamente le corresponde a FONVIVIENDA, una vez supere los \u00a0requisitos para poder acceder a alg\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0a folio 96 del cuaderno de la Corte se aprecia copia del citado \u00a0oficio en el que en efecto se advierte que le fue contestada a \u00a0ALVARADO ZAMBRANO el derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 a \u00a0Prosperidad Social, agregando a folios 100 y 101 ib\u00eddem, \u00a0constancia de las gu\u00edas de env\u00edo No. RN770590820CO y \u00a0RN773268463CO de 6 y 10 de junio del a\u00f1o anterior en la que \u00a0consta que la citada entidad, con sello de ENTREGADO, \u00a0en \u00a0efecto, cumpli\u00f3 con su deber de contestar la petici\u00f3n \u00a0de la ciudadana, por lo que en ese sentido queda superado el objeto \u00a0de la demanda frente a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es oportuno referir que la materia de la respuesta \u00a0ofrecida por la administraci\u00f3n, no hace parte del an\u00e1lisis \u00a0que debe realizar el juez constitucional al momento de verificar el \u00a0cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, ya que \u00a0independientemente de si satisface o no las expectativas del \u00a0peticionario, la funci\u00f3n constitucional recae en demostrar la \u00a0existencia de una efectiva respuesta a lo solicitado de manera, \u00a0clara, de fondo y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez constitucional intervenir sobre la materia de lo \u00a0decidido por la administraci\u00f3n, en tanto, ello hace parte de \u00a0un debate jur\u00eddico sobre interpretaci\u00f3n y legalidad de \u00a0las normas que debe ser aplicadas, cuyo an\u00e1lisis debe \u00a0agotarse, primero ante la v\u00eda gubernativa y, eventualmente, \u00a0mediante el agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias, \u00a0esto es, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0contra los actos administrativos adoptados, contra los cuales la \u00a0interesado puede ejercer las acciones de nulidad previstas, contando \u00a0con la posibilidad de solicitar por esa senda la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos que censura. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, \u00a0de \u00a0conformidad con lo expuesto, es claro que como el reclamo \u00a0constitucional se dirig\u00eda, entre otras entidades que no \u00a0demostraron haber dado respuesta a las peticiones de la accionante, a \u00a0diferencia de Prosperidad Social que conforme con el material \u00a0probatorio arrimado, demostr\u00f3 haber dado la respectiva \u00a0contestaci\u00f3n, en cuanto a esa entidad se refiere se tiene \u00a0carente de objeto de la demanda, en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, en la que efectivamente se demostr\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0la accionante, pero aclarando \u00a0que se presenta una carencia actual de objeto frente al reclamo \u00a0constitucional sobre la Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social (Cf. \u00a0CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que \u00a0frente a las pretensiones de la accionante sobre el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3650-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96811 \u00a0 (Acta \u00a0 N\u00ba89 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo \u00a0para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}