{"id":39731,"date":"2023-09-13T21:48:35","date_gmt":"2023-09-13T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3649-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:35","slug":"stp3649-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3649-2018\/","title":{"rendered":"STP3649-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3649-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96841 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N\u00ba 89 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RICHARD EDUARDO \u00a0BEN\u00cdTEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de \u00a0diciembre de 2017, por la Sala \u00a0de Conjueces del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, familia, \u00a0derechos de los ni\u00f1os y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por todos los juzgados penales del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, esto es, Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y con Funciones de Conocimiento, Juzgados Penales del Circuito y \u00a0Especializados, as\u00ed como contra los fiscales Seccionales y \u00a0Especializados de esa ciudad, por resolver desfavorablemente las \u00a0peticiones de libertad, permiso administrativo de 72 horas de varios \u00a0de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Pereira, tambi\u00e9n accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acuden a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA, HENRY \u00a0RESTREPO PULGAR\u00cdN, JHONY ALEXANDER MU\u00d1OZ CANO, JUAN \u00a0SEBASTIAN VALENCIA QUINTERO, JUAN NEPOMUCENO LONDO\u00d1O G\u00d3MEZ, \u00a0FABER DE JESUS CUADROS MORENO, H\u00c9CTOR MARIO ROJAS SALAZAR, \u00a0ALEJANDRO PAGUATI\u00c1N DAZA, CARLOS ANDR\u00c9S RIVAS PAREJA, \u00a0OMAR ALBERTO BEDOYA PATI\u00d1O, JOS\u00c9 MANUEL MAR\u00cdN \u00a0HERRERA, EDWUIN MAURICIO OSPINA DUARTE, JIMMY ANDRES SERNA RESTREPO, \u00a0WILMAR ANDR\u00c9S CARDONA, LUIS FERNANDO ALVAR\u00c1N CORREA, \u00a0EIBIR BERNAL ROJAS, ALBERTO DE JES\u00daS CANDAMIL CANDAMIL, JAVIER \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ TORO, JHON JAIRO MURILLO LARGO, JOS\u00c9 \u00a0LUIS OSPINA MOLINA, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTIZ, WILSON VALENCIA \u00a0CA\u00d1AVERAL, LIBARDO DE JES\u00daS NARANJO NARANJO, LUIS \u00a0FERNANDO CASTRO, JOS\u00c9 ERNESTO GARC\u00cdA CASTA\u00d1O, \u00a0RICARDO ANDR\u00c9S CIFUENTES DELGADILLO, DANIEL ANTONIO VERA \u00a0TRUJILLO, \u00d3SCAR ATABARES OSPINA, HUBERTO OSORIO S\u00c1NCHEZ, \u00a0MICHAEL STEVEN TREJOS L\u00d3PEZ, HENRY RESTREPO PULGAR\u00cdN, \u00a0MILTON ANDR\u00c9S MESA CASTA\u00d1O, JEISON FERNANDO ORTIZ \u00a0ACOSTA, JHON JAUDENS OSORIO GALVIS, EDISON FABI\u00c1N LOAIZA \u00a0LONDO\u00d1O, CRISTIAN ALBERTO PINEDA GA\u00d1AN, LUIS EDUARDO \u00a0GARC\u00cdA MARULANDA, ANDR\u00c9S ECHEVERRI MONSALVE, JHON \u00a0ALEXZANDER L\u00d3PEZ HOYOS, YESID LEANDRO DE LA CUESTA TREJOS, \u00a0JOS\u00c9 ALBEIRO L\u00d3PEZ MONSALVE, JOS\u00c9 DIOSDADO MU\u00d1OZ \u00a0BERR\u00cdO, LUIS ALBEIRO ARANGO MURILLO, DEIVI ESTEVEN QUINTERO \u00a0L\u00d3PEZ, YARLEY L\u00d3PEZ RENTER\u00cdA, FABER JULIAN \u00a0MONCADA MONCADA, JOS\u00c9 LUIS RAM\u00cdREZ PALACIO, JHON \u00a0ALEXANDER CORREA QUINTERO,JOHAN SEBASTIAN RESTREPO MIPAZ, DIEGO \u00a0FERNANDO ZULETA VANEGAS, ALEXIS MONTOYA MU\u00d1OZ, LYER ESTEBAN \u00a0CUARTAS, SIEGO FERNANDO VARGAS \u00c1LVAREZ, JOHN ALEJANDRO \u00a0PANIAGUA GUTI\u00c9RREZ, GEOVANNY RAM\u00cdREZ SANDOVAL, LUIS \u00a0FERNANDO L\u00d3PEZ MOLINA, NELSON ENRIQUE BERM\u00daDEZ MORALES, \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL RIOS GALLEGO, JASSON VALENCIA, RAIKER ROSSEMBERG \u00a0VILLA HOYOS, JHON HARVY HURTADO HERN\u00c1NDEZ, RAFAEL ANDR\u00c9S \u00a0MARULANDA R\u00cdOS, HERNANDO DE JES\u00daS OTALVARO, LUIS \u00a0FERNANDO URIBE MORENO, DOUGLAS HERNANDEZ FALLA, DANIEL CRIOLLO \u00a0ARCILA, LUIS EIDER MAR\u00cdN CASTRILL\u00d3N, RICHARD EDUARDO \u00a0BEN\u00cdTEZ, JHON CARLOS BEMEJO SEPULVEDA, WILLY GIOVANNI RIVERA \u00a0SALINAS y HESTITH RODR\u00cdGUEZ SERNA, entre otros, con la \u00a0finalidad de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa, familia y derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, los \u00a0actores de manera general reportan que los funcionarios judiciales \u00a0accionados han quebrantado sus derechos fundamentales, porque se han \u00a0negado a concederles, de cara al principio de favorabilidad, los \u00a0beneficios y subrogados que les son propios, as\u00ed, se duelen \u00a0que al examinarse la libertad condicional, por ejemplo, se han \u00a0realizado dobles valoraciones sobre la conducta punible, al analizar \u00a0el aspecto subjetivo, lo cual genera afectaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativa, incluso que tampoco se han respetado los lineamientos \u00a0de la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 en cuanto a \u00a0la libertad por vencimiento del termino m\u00e1ximo de vigencia de \u00a0la medida de aseguramiento, en los de los detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se quejan de la falta de concesi\u00f3n del permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas, cuando los despachos accionados se han negado \u00a0 conceptuar favorablemente a los pedidos por ellos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se \u00a0\u00abse \u00a0cree un tribunal y un juzgado de descongesti\u00f3n para que se de \u00a0prontitud y celeridad a los procesos de los condenados que en \u00a0especial son padres cabeza de hogar y los condenados con mas del 60 % \u00a0de la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la \u00a0actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, siendo \u00a0remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira el 26 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre \u00a0de ese a\u00f1o, los integrantes de la citada Sala Penal \u00a0manifestaron su impedimento para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, siendo aceptado por la Sala de Conjueces el 28 de noviembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, se orden\u00f3 correr traslado a \u00a0las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0Primero y Cuarto Penales del Circuito, Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, todos de Pereira, al un\u00edsono se opusieron a \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que la \u00a0generalidad de la demanda, evidencia que son reproches sobre \u00a0actuaciones indeterminadas, destacando que cada uno de los procesos y \u00a0peticiones que hayan presentado los accionantes se han decidido \u00a0dentro del marco de la legalidad, con plenas posibilidad de ser \u00a0impugnadas, sin que se hayan lesionados los derechos fundamentales \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a012 de diciembre de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, negando el amparo reclamado, en tanto los \u00a0reparos presentados son meras inconformidades de los accionantes con \u00a0las decisiones que se hayan adoptado por los juzgados accionados, sin \u00a0tener en cuenta que cada caso tiene sus particularidades espec\u00edficas, \u00a0sustentados con los diversos argumentos jur\u00eddicos que resulten \u00a0procedentes, ya sea para conceder o para negar porque no se \u00a0actualizan los presupuestos legales o por prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos directamente ante \u00a0las autoridades respectivas precisando los argumentos de su \u00a0inconformidad, sin que sea la acci\u00f3n de tutela el medio para \u00a0presentar un reclamo general, como el propuesto por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la acci\u00f3n, el accionante RICHARD \u00a0EDUARDO BEN\u00cdTEZ \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnar el fallo de primera \u00a0instancia, sin presentar sustentaci\u00f3n alguna de sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela, \u00a0dada \u00a0la subsidiariedad que le es propia, no puede ser \u00a0utilizada como una \u00a0tercera instancia de las decisiones judiciales \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0de desplazar al juez natural y replantear \u00a0una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para \u00a0reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los juzgados accionados \u00a0sobre la libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha insistido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que frente a tal anomal\u00eda el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, no est\u00e1 \u00a0autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de \u00a0que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar \u00a0objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito \u00a0incumplido, an\u00e1lisis que debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se tiene que los accionantes pretenden el reconocimiento \u00a0de supuestas irregularidades por parte de los funcionarios judiciales \u00a0penales del Distrito Judicial de Pereira, al considerar que le han \u00a0sido \u00a0negados reiterativamente los beneficios y subrogados a que \u00a0tienen derecho, como las libertades condicionales, los permisos \u00a0administrativos de hasta 72 horas y dem\u00e1s peticiones, en \u00a0contra de sus derechos fundamentales, con pleno desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia constitucional y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela que presentan \u00a0los accionantes, quienes est\u00e1n privados de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque no especificaron en cada caso concreto cu\u00e1l \u00a0fue la supuesta acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de sus \u00a0prerrogativas, \u00a0ni de qu\u00e9 autoridad judicial provino la misma, \u00a0presentando solo supuestos generales de afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de todos los internos, sin concretar en \u00a0espec\u00edfico el acto da\u00f1ino de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dedican los accionantes a alegar de manera abstracta arbitrariedades \u00a0en las negativas que se les han dado sobre libertades condicionales y \u00a0permisos administrativos de hasta 72 horas, pero no relacionan los \u00a0autos que tildan de ser v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, seg\u00fan lo informaron los despachos que ejercieron \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, han conocido los juzgados \u00a0accionados de varias peticiones de los algunos de \u00a0los accionantes, \u00a0bien sea en primera o segunda instancia, lo cual indica el libre \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n sin que hayan superado \u00a0ninguna garant\u00edas ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo expuso el A quo, los accionantes pueden reclamar ante las \u00a0propias autoridades los derechos que estiman trasgredidos y ejecutar \u00a0los recursos legales procedentes, sin que sea la acci\u00f3n de \u00a0tutela el medio adecuado para suplir al juez natural, abrog\u00e1ndose \u00a0competencias que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela que promovieron los demandantes se \u00a0torna improcedente, ante su evidente generalidad e imprecisi\u00f3n, \u00a0teniendo los actores otros mecanismos legales para lograr sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede es \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3649-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96841 \u00a0 (Acta \u00a0N\u00ba 89 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RICHARD EDUARDO \u00a0BEN\u00cdTEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}