{"id":39730,"date":"2023-09-13T21:48:35","date_gmt":"2023-09-13T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3648-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:35","slug":"stp3648-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3648-2018\/","title":{"rendered":"STP3648-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3648-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba89 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el Director \u00a0Jur\u00eddico de la Unidad de Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-, contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la \u00a0seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucr\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad y la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando \u00a0Rubiano Ariza reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00aba la seguridad social, al debido proceso, al \u00a0acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la \u00a0defensa y a la tutela efectiva\u00bb, los cuales considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante \u00a0sentencia del 8 de mayo de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0incoadas, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la Sala Laboral \u00a0accionada, el 24 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el fallo objeto de debate constitucional, adolece de \u00abdefecto \u00a0material o sustantivo\u00bb, en tanto se apoy\u00f3 en normas \u00a0inexistentes al dar por hecho sin serlo, que el derecho reclamado se \u00a0encuentra prescrito, en un claro desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, como quiera que, \u00abel car\u00e1cter \u00a0imprescriptible de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones \u00a0de vejez, invalidez y sobrevivientes, deriva del principio de la \u00a0imprescriptibilidad de los derechos pensionales consagrado en los \u00a0art\u00edculos 46 y 48 Superiores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia por esta v\u00eda \u00abordenar al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Laboral, revocar la sentencia \u00a0del 24 de octubre de 2017, en su parte decisoria, disponiendo que se \u00a0ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ordenada en la \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0orden\u00f3 vincular \u00a0al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social UGPP y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con \u00a0radicado No 2016-00740. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el asunto respet\u00f3 el debido proceso, \u00a0acogi\u00e9ndose a las manifestaciones presentadas en el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0arrim\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente reprobado \u00a0para que se tenga en cuenta a la hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo constitucional a \u00a0la seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA, al considerar que \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso \u00a0laboral que se reprueba, constituye una v\u00eda de hecho que \u00a0impone la intromisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, en efecto, la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva hace parte de un derecho de car\u00e1cter \u00a0irrenunciable, si\u00e9ndoles aplicables los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, por lo que al \u00a0tratarse de una prestaci\u00f3n de vejez \u00e9sta no prescribe, \u00a0y su indemnizaci\u00f3n sustitutiva solo correr\u00e1 tal suerte \u00a0cuando no sea posible continuar cotizando y as\u00ed se manifieste. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva opera para compensar, de \u00a0alg\u00fan modo la imposibilidad del afiliado de acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, por lo que enmarc\u00e1ndose en los \u00a0postulados del art\u00edculo 48 Superior, la misma puede ser \u00a0exigida en cualquier tiempo o una vez el ciudadano cumpla los \u00a0requisitos, \u00absin \u00a0que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el \u00a0tribunal, el cual contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino trienal desde \u00a0que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, ignorando que era \u00a0perfectamente posible que el afiliado continuara cotizando, para ver \u00a0alcanzaba o, como lo hizo en este evento, manifestar tal \u00a0imposibilidad y ver si era posible la referida indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n de 24 de \u00a0octubre de 2017 proferida \u00a0por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0para que dentro el t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, seguidos a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, dicte la sentencia que en derecho corresponda dentro del \u00a0proceso ordinario adelantado por el accionante en contra de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 devolver al Tribunal el expediente allegado en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el Director Jur\u00eddico de la Unidad de \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, lo impugn\u00f3, \u00a0se\u00f1alando que a la accionante ya le fue reconocida una pensi\u00f3n \u00a0en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por parte \u00a0de PORVENIR \u00aben \u00a0la modalidad de renta vitalicia inmediata desde el 1 de diciembre de \u00a02008\u00bb, \u00a0por el mismo tiempo por el cual solicita el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0cuando \u00a0ya le fueron sumados por PORVENIR para reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, por ende, el bono tipo A \u00a0para financiar la prestaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que acceder a las pretensiones de la accionante \u00a0atenta contra la sostenibilidad del Sistema Financiero del Sistema \u00a0General de Pensiones, en detrimento del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii) \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, la Sala advierte desde ahora que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, por el cual se concede la protecci\u00f3n constitucional \u00a0al derecho fundamental a la seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO \u00a0ARIZA, tras compartir las consideraciones expuestas por el A quo, el \u00a0cual hall\u00f3 estructurada una de la causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales \u00a0(defecto \u00a0material o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0accionante que la vulneraci\u00f3n de su prerrogativa a la \u00a0seguridad social, se produce por las apreciaciones de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de segunda \u00a0instancia de 24 de octubre de 2017, por medio de la cual tuvo por \u00a0prescrito su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, revocando el fallo de 8 de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que hab\u00eda accedido a sus pretensiones, desconociendo que tal \u00a0prestaci\u00f3n est\u00e1 cubierta por el principio de \u00a0imprescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la \u00a0actuaci\u00f3n, tal como lo advirti\u00f3 la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal accionado para declarar tal \u00a0prescripci\u00f3n advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Indemnizaci\u00f3n sustitutiva en virtud del principio de la \u00a0retrospectividad de la ley, consagrado en el art\u00edculo 16 del \u00a0CST, excluye la aplicaci\u00f3n de los principios retroactividad y \u00a0ultractividad de la ley, e impone que es la norma vigente al momento \u00a0en que se suceden los supuestos f\u00e1cticos contemplados en la \u00a0norma, la que debe decidir la soluci\u00f3n de la controversia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0nos remitimos al Decreto 3041 de 1966, tenemos que la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva se encuentra prescrita, ya que al negarse la prestaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n PAP022271 del 26 de octubre \u00a0de 2010 (f.8-10) y confirmada su negativa a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n PAP039052 del 16 de febrero de 2011 (f.14-16), \u00a0 ten\u00eda el accionante 3 a\u00f1os para demandar, no obstante, \u00a0no lo hizo dentro del referido t\u00e9rmino, presentando la demanda \u00a0solo hasta el 12 de diciembre de 2016 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, \u00a0desde la sentencia de exequibilidad C-230 de 1998, la Corte \u00a0Constitucional reconoci\u00f3 que por su naturaleza la prestaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria que pretende sustituir la pensi\u00f3n de vejez \u00a0cuando no se cumplen los requisitos, resulta equiparable a un derecho \u00a0pensional, los cuales son imprescriptibles. En palabras del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, \u00a0entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho \u00a0en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no \u00a0significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; \u00a0por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y \u00a0valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir \u00a0en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las \u00a0personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida \u00a0digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social \u00a0(C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n \u00a0efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden \u00a0econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla jurisprudencial es extensible a la figura de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, \u00a0y as\u00ed lo ha establecido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0invalidez o sobrevivientes se trata de una garant\u00eda \u00a0establecida por el legislador que busca sustituir la prestaci\u00f3n, \u00a0cuando no se cumplen los requisitos para su reconocimiento, es claro, \u00a0mutatis mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica en destacar la \u00a0imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones \u00a0ha tutelado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital. As\u00ed por ejemplo en la T- 510 de 2017, destac\u00f2 \u00a0que: \u00abteniendo \u00a0en cuenta que \u201cen materia de imprescriptibilidad de \u00a0indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como \u00a0precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la \u00a0oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0como de su posterior reclamaci\u00f3n\u201d, los despachos \u00a0judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante por apartarse de este precedente, sin la debida \u00a0justificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que tal como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el A quo, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez hace \u00a0parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, \u00a0orientado por sus principios rectores, esto es, de car\u00e1cter \u00a0irrenunciable y sujetos de a la eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier \u00a0interpretaci\u00f3n que realice el juzgador debe atender a tales \u00a0contenidos y adem\u00e1s, al hecho de que al tratarse de una \u00a0prestaci\u00f3n de vejez esta no prescribe, y su indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva solo correr\u00e1 tal suerte, cuando no sea posible \u00a0continuar cotizando y as\u00ed se manifieste. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0suficiente lo anterior, para concluir en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del accionante, imperando la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA a quien el Tribunal \u00a0accionado tuvo por prescrita una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0pensional cuando la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, congruente con \u00a0los postulados del art\u00edculo 48 Superior, resulta ser \u00a0imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se advierten \u00a0ajustadas a derecho las determinaciones de amparo reconocidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al dejar \u00a0sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2017 cuestionada, y \u00a0ordenar al Tribunal accionado que dicte la sentencia que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0tampoco prosperen los alegatos del recurrente, quien pretende que se \u00a0revoque el fallo de tutela de primera instancia, porque en su parecer \u00a0no se le puede conceder a la accionante el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva que pretende, cuando ya le fue \u00a0reconocida una pensi\u00f3n vitalicia en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad por parte de PORVENIR, por el \u00a0mismo tiempo por el cual solicita la indemnizaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, es una lectura apresurada del impugnante al fallo \u00a0constitucional, cuando \u00e9ste no ordena tal reconocimiento sino \u00a0que el Tribunal accionado proceda a dictar una sentencia conforme a \u00a0derecho, \u00absin \u00a0que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo \u00a0(\u2026), el cual contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino trienal \u00a0desde que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, ignorando que \u00a0era perfectamente posible que el afiliado continuara cotizando, para \u00a0ver alcanzaba o, como lo hizo en este evento, manifestar tal \u00a0imposibilidad y ver si era posible la referida indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, \u00a0resulta suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3648-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96876 \u00a0 Acta N\u00ba89 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el Director \u00a0Jur\u00eddico de la Unidad de Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}