{"id":39729,"date":"2023-09-13T21:48:35","date_gmt":"2023-09-13T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3642-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:35","slug":"stp3642-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3642-2018\/","title":{"rendered":"STP3642-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3642-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96781 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0Acta n\u00ba 89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante CARLOS ARTURO BERNAL RAM\u00cdREZ, contra la sentencia \u00a0de tutela proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio de la cual fue negado \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de esta ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 a la Defensor\u00eda Regional \u00a0del Tolima y la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO \u00a0BERNAL RAM\u00cdREZ presenta acci\u00f3n de tutela para lograr el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tras estimarlos lesionados por \u00a0parte de las autoridades accionadas al negase a tramitar una demanda \u00a0para lograr la indemnizaci\u00f3n a la que considera tener derecho, \u00a0por el a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad que aduce haber \u00a0purgado injustamente por el delito de abuso, \u00a0que advierte fue anulado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dentro \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra fue ocultado el \u00a0examen de medicina legal, sin contar con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se \u00a0amparen sus derechos y le sea concedida la indemnizaci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal A quo dispuso correr \u00a0traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que les asiste dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que \u00a0contra el actor se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de \u00a0acto \u00a0sexual con menor de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo con acceso carnal violento \u00a0condenado a la pena de 339 meses y 15 d\u00edas, cuya decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela del actor al contar \u00a0con mecanismo legales para lograr las pretensiones de reparaci\u00f3n \u00a0que propone, sin que la acci\u00f3n de tutela pueda sustituirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda se opuso a la prosperidad de la demanda se\u00f1alando \u00a0que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta del \u00a0proceso penal que se le adelant\u00f3 por los referidos delitos, \u00a0con sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada \u00a0con acierto de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el 6 \u00a0de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, declarando improcedente el amparo deprecado a nombre \u00a0de CARLOS ARTURO BERNAL RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no fue respetado el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n, dado que el actor cuenta \u00a0con la posibilidad de solicitar la reparaci\u00f3n directa para \u00a0lograr la supuesta indemnizaci\u00f3n por el tiempo que ha estado \u00a0privado de la libertad, sin que sea este el medio adecuado para ello, \u00a0correspondiendo al juez natural, como si se tratara de un medio \u00a0alternativo o supletivo de las competencias que por ley han sido \u00a0asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0a trav\u00e9s del cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinados los elementos de prueba allegados a este tr\u00e1mite, \u00a0pronto se concluye que el actor cuenta con otras v\u00edas \u00a0judiciales para lograr los derechos que estima vulnerados, lo que de \u00a0manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ARTURO BERNAL RAM\u00cdREZ pretende el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las \u00a0autoridades accionadas, al negarse a tramitar una acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa para la indemnizaci\u00f3n a la que \u00a0estima tener derecho por estar privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por \u00a0esta v\u00eda constitucional son propios a reclamarse por el propio \u00a0demandante ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0sin que los funcionarios judiciales puedan en sus funciones adelantar \u00a0actuaciones a su nombre, siendo de su autonom\u00eda acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justica para propender por sus derechos, m\u00e1s \u00a0no por esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar \u00a0los medios de defensa dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el accionante no demostr\u00f3 si quiera sumariamente, \u00a0haber acudido de manera preliminar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para lograr la indemnizaci\u00f3n que \u00a0reclama, como autoridad competente para la definici\u00f3n de \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n, lo que quiere el actor es que de manera directa el \u00a0juez constitucional defina la procedencia o no de tal pretensi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, como si se tratara de una instancia supletoria de \u00a0los procedimientos legalmente establecidos para el reclamo de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Observa la Sala que la \u00fanica finalidad del actor es lograr el \u00a0resarcimiento de los derechos que estima lesionados por la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad, en raz\u00f3n del proceso penal que se le adelant\u00f3 \u00a0por los delitos de acto \u00a0sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os y acceso carnal \u00a0abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que la pretensi\u00f3n del accionante, debe resolverse ante \u00a0el juez natural de la causa y para ello, bien puede acudir \u00a0directamente o trav\u00e9s de apoderado, para lograr su pretensi\u00f3n, \u00a0no siendo de recibo por esta senda suplantar la actuaci\u00f3n \u00a0natural para la definici\u00f3n de ese tipo de asuntos econ\u00f3micos, \u00a0desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme \u00a0con las decisiones all\u00ed adoptadas, puede emplear los recursos \u00a0de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De esta forma queda demostrado que la demanda de tutela promovida por \u00a0CARLOS ARTURO BERNAL RAM\u00cdREZ no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, suficiente para concluir que no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad el reclamo constitucional, como bien lo concluy\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el fallo \u00a0impugnado, motivo por el cual la decisi\u00f3n que se impone \u00a0adoptar en esta sede, es su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba3, \u00a0 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3642-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96781 \u00a0 (Aprobado en \u00a0Acta n\u00ba 89) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante CARLOS ARTURO BERNAL RAM\u00cdREZ, contra la sentencia 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