{"id":39728,"date":"2023-09-13T21:48:35","date_gmt":"2023-09-13T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3641-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:35","slug":"stp3641-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3641-2018\/","title":{"rendered":"STP3641-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96902 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00b0 89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EDWIN ANDR\u00c9S DELGADO GARC\u00cdA contra la \u00a0sentencia de tutela de 11 de enero de 2018, proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la \u00a0cual se declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Manizales, el 24 de julio de \u00a02008, conden\u00f3 a EDWIN ANDR\u00c9S DELGADO GARC\u00cdA a la \u00a0pena de 204 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado penalmente \u00a0responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0si\u00e9ndole negados los mecanismos sustitutos de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 3 de mayo de 2016 fue condenado por el Juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio a la pena \u00a0de 45 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de \u00a0concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2016, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de la \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas imponi\u00e9ndole en definitiva \u00a0236 meses de prisi\u00f3n, \u00a0estando privado de la libertad desde el 1 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas vigila el cumplimiento de la pena impuesta \u00a0contra el sentenciado, el cual mediante auto de 11 de octubre de 2017 \u00a0neg\u00f3 al interno la prisi\u00f3n domiciliaria deprecada, ante \u00a0el incumplimiento de los requisitos legales exigidos, \u00a0espec\u00edficamente, por cuando el delito de concierto \u00a0para delinquir se \u00a0encuentra excluido de tal beneficio, conforme al art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n no fue entablado recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EDWIN ANDR\u00c9S DELGADO GARC\u00cdA presenta demanda de tutela \u00a0contra la citada autoridad judicial, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual le fue negado el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria refulge arbitraria, pues en su sentir lesiona el derecho \u00a0a la igualdad, ya que cumple con los presupuestos objetivos para \u00a0acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene \u00a0a la autoridad accionada acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la demanda de tutela se aport\u00f3 copia de la providencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal a quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas se opuso a la prosperidad de la demanda, \u00a0indicando la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria que reclama \u00a0el actor, fue negada dentro del plano de la legalidad, sin que \u00a0configure arbitrariedad, por prohibici\u00f3n expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 38G del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ni siquiera fue impugnada por el interesado mediante los \u00a0mecanismos ordinarios con los que contaba al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, tornando improcedente el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 11 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo deprecado por el demandante, pues observ\u00f3 \u00a0que la providencia judicial atacada por esta v\u00eda \u00a0constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad, menos cuando las decisiones all\u00ed adoptadas se \u00a0ajustan a par\u00e1metros de legalidad, producto de un an\u00e1lisis \u00a0serio de las circunstancias del caso, menos cuando no han sido objeto \u00a0de censura al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0reclamados \u00a0por EDWIN ANDR\u00c9S DELGADO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 de manera \u00a0oportuna, sin presentar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta la Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s del cual fue declarada improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n (gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta \u00a0improcedente el reclamo constitucional por cuanto a trav\u00e9s del \u00a0mismo pretende controvertir una decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional, \u00a0en \u00a0este caso, reprocha la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado que \u00a0vigila la pena, por medio de la cual no se accedi\u00f3 a su \u00a0pedimento para que le otorgara la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n censurada mediante los recursos \u00a0ordinarios procedentes, y sin embargo no lo hizo, dejando pasar la \u00a0oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, pretendiendo ahora, por esta senda \u00a0subsidiaria y residual la intromisi\u00f3n constitucional en \u00a0asuntos del exclusivo resorte del juez natural, como si fuera una \u00a0senda alternativa o paralela de los tr\u00e1mites ordinarios, \u00a0situaci\u00f3n que desde ahora, vislumbra que el reclamo presentado \u00a0por EDWIN ANDR\u00c9S DELGADO GARC\u00cdA, est\u00e1 desinado a \u00a0fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar de lo anterior, esta Sala debe referir que tampoco encuentra \u00a0en el auto de 11 de octubre de 2017, comporte una decisi\u00f3n \u00a0judicial arbitraria o alegada de juridicidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional, ya que los argumentos all\u00ed \u00a0expuestos no se avienen constitutivos de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0obs\u00e9rvese que las razones esgrimidas por el funcionario de \u00a0ejecuci\u00f3n, para negar la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0domiciliario al actor fueron: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a que el condenado pertenezca al grupo familiar de la \u00a0v\u00edctima no existe ninguna prueba que as\u00ed lo demuestre, \u00a0pero uno de los delitos por los que fue condenado \u2013concierto \u00a0para delinquir agravado- hace parte de los delitos excluidos \u00a0taxativamente por el art\u00edculo 38 G por lo tanto, NO cumple a \u00a0cabalidad con una de las reglas all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al encontrarse excluido taxativamente por el art\u00edculo \u00a038 G uno de los delitos por los que fue condenado EDWIN ANDR\u00c9S \u00a0DELGADO GARC\u00cdA se negar\u00e1 la concesi\u00f3n del \u00a0mecanismo sustitutivo analizado. \u00a0(Folio 19 cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que no se detecta arbitraria o caprichosa, sino adecuada al \u00a0caso concreto en observancia de los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos por lo que result\u00f3 condenado el accionante, \u00a0sin que se pueda extractar una v\u00eda de hecho, no siendo dable \u00a0del juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas en \u00a0ese escenario natural, como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala a pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante, las \u00a0anteriores disertaciones jur\u00eddicas no se advierten contrarias \u00a0a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n normativa debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si la inconformidad del actor recae la prohibici\u00f3n \u00a0analizada, esto es la contenida en el art\u00edculo 38G de la Ley \u00a0599 de 2000 -adicionado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1709 de 2014- \u00a0, debe tener en cuenta que, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0excluyera tal an\u00e1lisis, de todos modos resultar\u00eda \u00a0impr\u00f3spera la petici\u00f3n domiciliaria por incumplimiento \u00a0del requisito objetivo previsto en la norma, espec\u00edficamente, \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38B del C.P. -adicionado \u00a0por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014-, \u00a0tal como fue expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, y como la ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 \u00a0en curso, siempre que cambien los supuestos legales o de hecho que \u00a0dieron lugar a negar la prisi\u00f3n domiciliaria, el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n para reclamar lo que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo \u00a0deprecado por EDWIN ANDRES DELGADO GARCIA, por lo que en consecuencia \u00a0habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba3 de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96902 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00b0 89) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EDWIN ANDR\u00c9S DELGADO GARC\u00cdA contra la \u00a0sentencia de tutela 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