{"id":39727,"date":"2023-09-13T21:48:35","date_gmt":"2023-09-13T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3623-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:35","slug":"stp3623-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3623-2018\/","title":{"rendered":"STP3623-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3623-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de REPRESENTACIONES \u00a0Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS \u00abREDIHOS S.A.S\u00bb, \u00a0contra las SALAS DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL, \u00a0CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA CIVIL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN \u00a0y los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a la CAJA DE \u00a0COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE ANTIOQUIA \u2013 COMFAMA y \u00a0a las partes en el proceso ejecutivo radicado 2013-00093. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y los anexos se extracta que el apoderado de \u00a0REPRESENTACIONES y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS \u00abREDIHOS \u00a0S.A.S\u00bb, \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda en \u00a0contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013 \u00a0Comfama, con el objeto de obtener el pago de 46 facturas de venta \u00a0emitidas por el Instituto Cardio Neuro Vascular Corbic, las cuales le \u00a0hab\u00edan sido endosadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino al Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn que en auto del 3 de mayo de 2013, \u00a0neg\u00f3 el mandamiento de pago, decisi\u00f3n que apelada fue \u00a0revocada el 13 de agosto siguiente, por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 4 de septiembre de 2013, el Juzgado en menci\u00f3n, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y en virtud de una medida de descongesti\u00f3n \u00a0las diligencias fueron asignadas al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, autoridad que en \u00a0sentencia del 16 de abril de 2015 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abausencia de \u00a0t\u00edtulo que pueda prestar m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y en providencia del 20 de octubre de 2015, la Sala Civil del \u00a0Tribunal demandado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, pero \u00a0por configurarse la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de pago\u00bb, \u00a0fallo en que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues se tom\u00f3 \u00a0como fecha de notificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos el 3 de \u00a0octubre de 2013 y no el 25 de junio de 2012, como lo hab\u00eda \u00a0reconocido la aludida Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del 13 \u00a0de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento en menci\u00f3n, el apoderado de REDIHOS \u00a0S.A.S., interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue negado el 11 de diciembre de 2015, decisi\u00f3n contra la \u00a0que instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, resuelto en \u00a0forma negativa el 11 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 \u00a0igualmente el recurso de queja, por lo que en auto del 13 de junio \u00a0siguiente, el Tribunal en cita, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias y la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que \u00a0el 8 de noviembre siguiente, declar\u00f3 bien denegado el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contras \u00a0los despachos en menci\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que en \u00a0providencia del 2 de agosto de 2017, neg\u00f3 el amparo por \u00a0ausencia del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron enviadas a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que en fallo del 26 de \u00a0octubre siguiente, declar\u00f3 cumplido el aludido presupuesto, \u00a0pero no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo del asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, pues lo que atacaba era la \u00a0providencia del 20 de octubre de 2015 y no la decisi\u00f3n del 8 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, al igual que \u00abla \u00a0motivaci\u00f3n, congruencia y legalidad de los fallos judiciales, \u00a0satisfacer el cr\u00e9dito el tenedor y acreedor leg\u00edtimo de \u00a0buena fe que notific\u00f3 en debida forma su cr\u00e9dito y \u00a0a un patrimonio y a \u00a0su protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0y en consecuencia, que se declarara la nulidad de la sentencia del 20 \u00a0de octubre de 2015 y las providencias emitidas con posterioridad y se \u00a0ordenara seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a favor de REDIHOS \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 2 de marzo del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias \u00a0repartidas por Sala Plena, vincul\u00f3 al contradictorio a la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia y a las partes en el \u00a0proceso ejecutivo 2013-00093 y orden\u00f3 el traslado de la \u00a0demanda a las accionadas y a los vinculados1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 22 Civil del Circuito de Medell\u00edn2, \u00a0inform\u00f3 que en el proceso radicado 2013-0009 se emiti\u00f3 \u00a0el auto del 16 de abril de 2015, en el que se orden\u00f3 cesar la \u00a0ejecuci\u00f3n en contra de Comfama, toda vez que se encontr\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abausencia \u00a0de t\u00edtulo valor que pueda prestar m\u00e9rito ejecutivo\u00bb \u00a0y el 13 de mayo \u00a0siguiente, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0depositados a favor de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n el hoy accionante instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, pero \u00a0por encontrar probada la excepci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el apoderado de la REDIHOS S.A.S present\u00f3 denuncia en su \u00a0contra, cuya actuaci\u00f3n fue archivada el 23 de junio de 2016, \u00a0por lo que se declar\u00f3 impedido para continuar conociendo de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, en la que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0indic\u00f3 que emiti\u00f3 sentencia en la que se orden\u00f3 \u00a0cesar la ejecuci\u00f3n porque las obligaciones cuyo pago se \u00a0solicit\u00f3 por v\u00eda ejecutiva hab\u00edan sido \u00a0canceladas por Comfama al Instituto Cardio Neurovascular Corbic S.A \u00a0antes de la cesi\u00f3n y las dem\u00e1s se pagaron a los \u00a0acreedores del cedente, por orden de los Juzgados Primero y Segundo \u00a0Civiles del Circuito de Envigado3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la providencia \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela se emiti\u00f3 el 20 de \u00a0octubre de 2015 y la \u00faltima decisi\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0el 8 de noviembre de 2016, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de queja, por lo que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u00a0\u2013 Comfama luego de se\u00f1alar las decisiones proferidas en \u00a0el proceso ejecutivo en el que aparece como demandada, refiri\u00f3 \u00a0que en el presente caso se configura la temeridad, toda vez que la \u00a0sociedad demandante ya hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de las \u00a0sentencias emitidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, la cual fue resuelta en forma negativa en primera y \u00a0segunda instancia por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es procedente una nueva demanda de tutela \u00a0en la que se cuestionen las decisiones emitidas por v\u00eda \u00a0constitucional, por lo que se debe negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda presentada por el apoderado judicial de \u00a0la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS \u00abREDIHOS \u00a0S.A.S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2013-00093. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala analizar\u00e1 si en el presente \u00a0caso, se configura la temeridad contemplada en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso se\u00f1alar que en el presente evento caso se \u00a0configura una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva demanda re\u00fane \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0considerada una acci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, \u00a0identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallos CSJSTL11842 del 2 Ag. 2017, Rad. \u00a047764 y CSJSTP375 del 26 Oct. 2017, Rad. 94561, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0frente a la demanda de tutela formulada por el apoderado de \u00a0REPRESENTACIONES y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS \u00abREDIHOS \u00a0S.A.S\u00bb, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0los Juzgados Segundo Civil del Circuito y S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la ciudad en menci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el \u00a0proceso ejecutivo radicado 2013-00093, en las que se pretend\u00eda \u00a0la nulidad de las decisiones emitidas en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquella oportunidad, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la providencia del 26 de \u00a0octubre de 2017, al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el fallo del 2 de agosto del mismo a\u00f1o, descart\u00f3 la \u00a0conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas de la sociedad REDIHOS \u00a0S.A.S., bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra las \u00a0providencias dictadas por la especialidad Civil de la jurisdicci\u00f3n \u00a0y con las cuales se deneg\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia del 20 de octubre de 2015, por \u00a0medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 16 de abril de 2015, proferido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abAUSENCIA DE T\u00cdTULO VALOR \u00a0QUE PUEDA PRESTAR M\u00c9RITO EJECUTIVO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a \u00a0ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por las razones aducidas \u00a0por el a quo, sino porque la decisi\u00f3n contenida en las \u00a0providencias motivo de censura se muestran razonadas y ajustadas al \u00a0ordenamiento positivo que regula el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n dentro de la especialidad civil de \u00a0la jurisdicci\u00f3n. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto al requisito \u00a0de la inmediatez, si bien se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales debe formularse dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, y que este por v\u00eda de la misma \u00a0jurisprudencia determina que sea dentro los seis (6) meses siguientes \u00a0de haber sido \u00e9sta proferida, se tiene que raz\u00f3n le \u00a0asiste al apoderado de la sociedad accionante, pues, acreditado est\u00e1 \u00a0que si bien la \u00faltima decisi\u00f3n de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior data del 8 de noviembre de 2016, la misma qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada solo hasta el 25 de enero de 2017, de donde deviene que \u00a0la utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional de amparo se \u00a0encuentre dentro del t\u00e9rmino razonable ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, y como quiera que el asunto principal objeto de controversia \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario \u2013proceso ejecutivo- \u00a0corresponde a la denegaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de la Sala Civil, lo cual en el \u00a0sentir de la sociedad accionante desconoce sus garant\u00edas y \u00a0quebranta los derechos por los cuales reclama su amparo, es menester \u00a0traer a colaci\u00f3n el contexto normativo relacionado con la \u00a0procedencia del se\u00f1alado recurso extraordinario el cual \u00a0conforme el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013aplicable al \u00a0asunto base de la ejecuci\u00f3n- es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0366 Procedencia. El recurso de casaci\u00f3n procede contra las \u00a0siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los \u00a0tribunales superiores (\u2026) 1. Las dictadas en procesos verbales \u00a0de mayor cuant\u00eda o que asuman ese car\u00e1cter. 2. Las que \u00a0aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes \u00a0comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera \u00a0sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las \u00a0dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o \u00a0comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los \u00a0tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el \u00a0estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en \u00a0procesos sobre responsabilidad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0desprevenida del texto normativo transcrito se advierte que en \u00a0efecto, en los juicios como el ejecutivo, restituci\u00f3n de \u00a0tenencia por arrendamiento, rendici\u00f3n de cuentas o los \u00a0verbales, los mismos se encuentran excluidos de la posibilidad de \u00a0dicho recurso contra la providencia que le ponga fin a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, relacionado el ordenamiento procesal que regula la \u00a0procedencia del extraordinario recurso de cuya denegaci\u00f3n se \u00a0duele la sociedad accionante, procede \u00a0la Sala a revisar la providencia, adiada 8 de noviembre de 2016, de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil contra la cual est\u00e1 dirigida \u00a0la censura en sede de tutela y en la que expresamente se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0En el sub-ex\u00e1mine, la controversia planteada gira en torno a \u00a0determinar si frente a la sentencia de segunda instancia dictada por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en un \u00a0proceso ejecutivo quirografario donde se formularon excepciones de \u00a0m\u00e9rito, a la postre acogidas, es viable conceder o no el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que el extremo actor, perdedor en el \u00a0juicio, interpuso oportunamente, quien, adicionalmente, esgrime que \u00a0la decisi\u00f3n reprochada es manifiestamente injusta y violatoria \u00a0de sus derechos fundamentales, lo que a su juicio hace necesario que \u00a0sea seleccionada por la Corte con apoyo en el art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009 y \u00a0lo expuesto por la misma en prove\u00eddo CSJ AC, de 18 de agosto \u00a0de \u00a02011, Rad. 2010-02180-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El cuestionamiento jur\u00eddico que subyace del recurso de queja \u00a0formulado no resulta novedoso para la Corte, pues, en varios \u00a0pronunciamientos que trazan una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0uniforme, se ha se\u00f1alado que las sentencias expedidas dentro \u00a0de los juicios ejecutivos, hipotecarios, quirografarios o mixtos, no \u00a0cuentan con la posibilidad de ser examinadas en sede de casaci\u00f3n, \u00a0porque simple y llanamente, el legislador no concibi\u00f3 tal \u00a0impugnaci\u00f3n para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los \u00a0eventos en los que por virtud de las excepciones de m\u00e9rito, el \u00a0proceso se abre a una etapa de controversia o disputa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de \u00a0cognici\u00f3n en los procesos de ejecuci\u00f3n, \u201cno es \u00a0posible predicar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0el fallo que las desate, pues, como se sabe, trat\u00e1ndose de un \u00a0medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, cuyas particularidades lo \u00a0diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra \u00a0reservado expresamente por la ley para opugnar\u201d (\u2026) \u00a0\u00fanicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en \u00a0procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuesti\u00f3n \u00a0controvertida, o por la cuant\u00eda del asunto, revisten mayor \u00a0entidad y trascendencia (las indicadas en el art\u00edculo 366 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil), entre las cuales no se \u00a0menciona la que resuelve sobre las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas dentro de un proceso ejecutivo (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. \u00a000166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, \u00a0reiterado en AC4890-2014, AC273-2015 y AC3039-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es m\u00e1s, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0conserva una orientaci\u00f3n similar sobre la limitaci\u00f3n de \u00a0las resoluciones judiciales que pueden ser materia de casaci\u00f3n, \u00a0y que tampoco incorpor\u00f3 en la relaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0334 a las sentencias emanadas de los procesos ejecutivos, la Corte \u00a0tuvo la oportunidad de indicar, a manera de reiteraci\u00f3n de su \u00a0criterio tradicional, que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las decisiones que en forma expresa determina el art\u00edculo 334 \u00a0citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos \u00a0ejecutivos. \u00danicamente incorpora las dictadas en toda clase de \u00a0procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las emitidas para liquidar \u00a0condenas en concreto [\u2026] Ahora bien, la circunstancia de que \u00a0en t\u00e9rminos del art\u00edculo 430 ej\u00fasdem, el \u00a0ejecutante pueda \u00ab(\u2026) presentar demanda ante el juez \u00a0para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente \u00a0(\u2026)\u00bb, cuando \u00ab(\u2026) como consecuencia del \u00a0recurso de reposici\u00f3n el juez revoque el mandamiento de pago \u00a0por ausencia de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo (\u2026)\u00bb, \u00a0ninguna incidencia tiene en este asunto, pues en esta ocasi\u00f3n \u00a0no se est\u00e1 en presencia del supuesto al cual alude la norma. \u00a0No se trata de una orden ejecutiva revocada por falta de los \u00a0presupuestos del t\u00edtulo y por efecto del indicado medio \u00a0ordinario de impugnaci\u00f3n, y por consiguiente ning\u00fan \u00a0libelo se present\u00f3 con miras a adelantar un pleito diferente \u00a0al de ejecuci\u00f3n que recogen los autos. En \u00a0s\u00edntesis, como la providencia para la cual se pide la \u00a0concesi\u00f3n del recurso se profiri\u00f3 en un proceso \u00a0ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el \u00a0art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso, el ad quem \u00a0no ten\u00eda alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa \u00a0es la consecuencia de la delimitaci\u00f3n establecida en el citado \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En pocas palabras: la decisi\u00f3n atacada, sentencia que resuelve \u00a0excepciones en el ejecutivo, no la concibi\u00f3 el legislador como \u00a0pasible del recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente y \u00a0contundente para no haberse concedido esa impugnaci\u00f3n por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, pide la recurrente que con abstracci\u00f3n de lo \u00a0anterior se seleccione para casaci\u00f3n la sentencia emitida en \u00a0el cobro compulsivo mencionado, apoyada en la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0que la misma causa a sus garant\u00edas constitucionales y en la \u00a0facultad prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de \u00a02009, que le otorg\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia la posibilidad de \u201cseleccionar las \u00a0sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a esa solicitud, que se anticipa no es de recibo, \u00a0conviene observar que si bien es cierto la citada norma autoriza a \u00a0esta Sala para escoger (positiva o negativamente) sentencias que \u00a0podr\u00edan ser objeto de pronunciamiento en casaci\u00f3n, en \u00a0aras de agotar los fines constitucionales y legales para los que ha \u00a0sido concebido ese recurso extraordinario, tal potestad en manera \u00a0alguna se traduce en una patente para expandir el elenco de \u00a0providencias que el legislador ha previsto como susceptibles de esa \u00a0impugnaci\u00f3n, o como un aval para suprimir la fase \u00a0introductoria o inicial del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0entendimiento como el que propone el ac\u00e1 impugnante, es \u00a0l\u00f3gico, producir\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n total \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, convirti\u00e9ndolo en una tercera \u00a0instancia que otorgar\u00eda competencia plena a la Corte sobre \u00a0cualesquiera asuntos resueltos por los Tribunales Superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, una \u00a0vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la \u00a0Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la providencia cuestionada \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto \u00a0normativo que permiti\u00f3 determinar el acierto de la Sala Civil \u00a0del tribunal Superior al denegar el recurso extraordinario propuesto \u00a0por la sociedad accionante, an\u00e1lisis que independientemente de \u00a0que sea compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 \u00a0en premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0del apoderado de REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS \u00a0\u00abREDIHOS S.A.S\u00bb va encaminada a obtener un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre las peticiones que elev\u00f3 en sede de \u00a0tutela. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ya emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n, declarando improcedente el amparo al descartar la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho lesiva de sus \u00a0garant\u00edas en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda \u00a0adelantado contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00a0Antioquia &#8211; Comfama. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no ense\u00f1a a la Sala alg\u00fan argumento que permita rebatir \u00a0la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a \u00a0ello, lo que s\u00ed se observa es que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y No. 1 de \u00a0Tutelas de Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Sala Corporaci\u00f3n \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez constitucional es la \u00a0de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude \u00a0a esta extraordinaria v\u00eda pretende le sean resarcidos y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en ese sentido, \u00a0CC T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta oportunidad no se compulsar\u00e1 copias a las autoridades \u00a0correspondientes, pero \u00a0al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por \u00a0la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de \u00a0partes), se declarar\u00e1 \u00e9sta y en consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda de tutela presentada en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo radicado 2013-00093 y frente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al apoderado \u00a0judicial de REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS \u00abREDIHOS \u00a0S.A.S\u00bb, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener \u00a0repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortar\u00e1 a que \u00a0se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de la \u00a0real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de tutela del 2 de agosto y 26 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se tiene que en pac\u00edfica jurisprudencia, se \u00a0ha venido considerando tanto por esta Corporaci\u00f3n como por la \u00a0Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede \u00a0utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra sobre el \u00a0asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.6 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer7. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso objeto de an\u00e1lisis, el \u00a0accionante cuestiona por v\u00eda constitucional las decisiones \u00a0emitidas el 2 de agosto y 26 de octubre de 2017, por las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0respectivamente en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y los Juzgados Segundo \u00a0Civil del Circuito y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, en las que en primera y \u00a0segunda instancia le negaron el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales decisiones se\u00f1al\u00f3 el demandante que las \u00a0autoridades en menci\u00f3n, no realizaron el an\u00e1lisis \u00a0correcto de la situaci\u00f3n planteada por v\u00eda \u00a0constitucional, pues si ello hubiera sido as\u00ed, se habr\u00eda \u00a0concedido el amparo solicitado, toda vez que en el proceso ejecutivo \u00a02013-0093 se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los mencionados argumentos, debe indicar la Sala \u00a0que no es procedente la protecci\u00f3n impetrada, toda vez que se \u00a0cuestiona es el contenido de los fallos de tutela de primera y \u00a0segunda instancia, dictados por las autoridades demandadas, generando \u00a0un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, \u00a0situaci\u00f3n que bajo las argumentaciones expuestas, torna \u00a0improcedente el nuevo mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, si lo que pretende el apoderado judicial de REDIHOS S.A.S. \u00a0es criticar el contenido de las decisiones referidas, es su deber \u00a0solicitar a la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, sin que hubiera se\u00f1alado haber acudido a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00a0en el evento de que el asunto no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el actor \u00a0puede eventualmente, \u00a0obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio \u00a0del defensor del pueblo \u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d8, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0para el cual, la Defensor\u00eda del Pueblo cuenta con quince (15) \u00a0d\u00edas calendario contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0del auto proferido por una de las Salas de Selecci\u00f3n en turno \u00a0de la Corte Constitucional -art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional-.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada en precedencia -CC. \u00a0SU-055\/15- lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados supone \u201c[\u2026] \u00a0un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una decisi\u00f3n de instancia en \u00a0tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, \u00a0en contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y la impugnaci\u00f3n existente en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c[\u2026] no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0Por estas razones, una vez ha culminado la revisi\u00f3n por parte \u00a0de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable, definitiva, \u00a0vinculante, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0sobre lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por el \u00a0apoderado judicial de la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES \u00a0HOSPITALARIAS \u00abREDIHOS S.A.S\u00bb frente a los razonamientos \u00a0expuestos por las autoridades demandadas no puede ser atendido, pues, \u00a0bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el \u00a0cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a \u00a0la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed propuesta y al que no se\u00f1al\u00f3 haber acudido \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se advierte que frente a ese proceso de tutela a\u00fan \u00a0no se ha surtido ante la Corte Constitucional el tr\u00e1mite de \u00a0eventual revisi\u00f3n10, \u00a0raz\u00f3n por la que debe el demandante acudir ante ese alto \u00a0tribunal, para solicitar que la inicial demanda sea seleccionada. Por \u00a0lo tanto, lo procedente \u00a0en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0RECHAZAR la demanda \u00a0de tutela presentada en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo \u00a0radicado 2013-00093 y frente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de la ciudad en \u00a0menci\u00f3n, por TEMERIDAD \u00a0en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0EXHORTAR al \u00a0apoderado judicial de la sociedad accionante, para que se abstenga de \u00a0acudir de manera indiscriminada al uso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de la real amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos el 2 de agosto \u00a0y 26 de octubre de 2017, proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Penal de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del De creto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266 y ss de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del apoderado de la sociedad accionante relativa a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le permitiera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabra por 15 minutos en audiencia p\u00fablica para poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar cualquier duda que tenga la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn. Folios 290 y 291 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0292 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 227 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 33 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444\/02, T-200\/03, SU-154\/06, T-237\/06, T-104\/07, T-282\/09, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041\/10, T-137\/10, T-151\/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la consulta realizada a la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, link procesos, aparece que la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de controversia en el presente asunto fue remitida a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Selecci\u00f3n el 13 de febrero de 2018, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente T-6604521. Reporte obrante a folios 293 y 294 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3623-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97458 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de REPRESENTACIONES \u00a0Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS \u00abREDIHOS S.A.S\u00bb, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}