{"id":39726,"date":"2023-09-13T21:46:24","date_gmt":"2023-09-13T21:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp362-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:24","slug":"stp362-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp362-2018\/","title":{"rendered":"STP362-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP362-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Miguel Quintero Galindo \u00a0\u2013apoderado \u00a0judicial de \u00a0Porvenir \u00a0S.A.-, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la tutela propuesta contra la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Narra \u00a0el apoderado de la sociedad accionante que la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, empleador ante el cual labor\u00f3 la afiliada \u00a0Mar\u00eda Aurora Garnica Su\u00e1rez, con el fin de actualizar \u00a0su historia laboral, para el reconocimiento y pago del bono pensional \u00a0a su favor aport\u00f3 ante su representada la certificaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n laboral n\u00famero DIVPE: 594 de 22 de \u00a0septiembre de 2016, acto administrativo del que se presume su \u00a0legalidad y veracidad de la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0consignada. Precisa que en dicha certificaci\u00f3n, se indic\u00f3 \u00a0que los tiempos laborados entre el 5 de noviembre de 1986 y el 30 de \u00a0septiembre de 1990, fueron cotizados ante el Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON-, por lo que la \u00a0\u00faltima, es la que debe asumir en su totalidad el pago de los \u00a0mismos de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo \u00a0quinto del art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 11 del Decreto 1513 de 1998, documento sobre \u00a0el cual se conform\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional a \u00a0que tiene derecho la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en virtud de lo anterior, el 27 de diciembre de 2016, \u00a0PORVENIR S.A., en representaci\u00f3n de la aludida afiliada, de \u00a0conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 656 \u00a0de 1994, requiri\u00f3 a FONPRECON para el reconocimiento y pago \u00a0del cup\u00f3n del bono pensional a su cargo, de conformidad con la \u00a0obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de \u00a01993, en virtud de la cual la accionada debe emitir un acto \u00a0administrativo para el efecto y efectuar el avance de reconocimiento \u00a0por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que pese \u00a0a ello, en respuesta 2017000018081 de 3 de marzo de 2017, el Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0-FONPRECON-, objet\u00f3 la aludida solicitud, argumentando que no \u00a0son responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1o de \u00a0diciembre de 1988, pues la C\u00e1mara de Representantes, empez\u00f3 \u00a0a efectuar cotizaciones para pensi\u00f3n a partir de ese mes, por \u00a0lo que pidi\u00f3 que se aportaran los respectivos comprobantes de \u00a0pago que soporten probatoriamente su responsabilidad, para cuyo \u00a0efecto remiti\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 21 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en comunicaci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, la C\u00e1mara \u00a0de Representantes respondi\u00f3 que s\u00f3lo estaban obligados \u00a0a certificar a qu\u00e9 fondo se destinaron los aportes y no a \u00a0certificar el pago de los mismos, por lo que consideran que no son \u00a0los responsables de aportar dichos comprobantes y, \u00a0que es la oficina de bonos pensi\u00f3nales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la competente para aclarar \u00a0las dudas que se susciten respecto al pago de aportes pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el conflicto suscitado entre las accionadas, est\u00e1 \u00a0entrabando de manera injustificada el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada Mar\u00eda \u00a0Aurora Garnica Su\u00e1rez, pues a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, no se ha obtenido el \u00a0reconocimiento y pago total del bono pensional a favor de la afiliada \u00a0y tampoco la C\u00e1mara de Representantes ha aportado los soportes \u00a0de pago que demuestran la responsabilidad del aludido Fondo con \u00a0relaci\u00f3n a los tiempos laborados con anterioridad al mes de \u00a0diciembre de 1988 por lo que el \u00a0acto administrativo n\u00famero DIVPE 594 de 22 de septiembre de \u00a02016, carece de soportes probatorios que sustenten su motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0contar con los respectivos comprobantes, la C\u00e1mara de \u00a0Representantes debe modificar la certificaci\u00f3n de la \u00a0mencionada informaci\u00f3n laboral, bajo el entendido de que asuma \u00a0su responsabilidad en el pago de los tiempos laborados en el lapso \u00a0entre el 5 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con \u00a0su actuar, las accionadas est\u00e1n vulnerando de manera indirecta \u00a0los derechos fundamentales de la afiliada Mar\u00eda Aurora Garnica \u00a0Su\u00e1rez, tales como el debido proceso, habeas data y el m\u00ednimo \u00a0vital en conexidad con seguridad social, de los cuales solicita su \u00a0amparo y por tanto, se ordene a aquellas, que aclaren quienes deben \u00a0asumir el reconocimiento y pago de los tiempos laborados por la \u00a0afiliada con anterioridad a 1o de diciembre de 1988 y procedan a \u00a0realizar las gestiones a que haya lugar para obtener el \u00a0reconocimiento y pago total del bono pensional del que es \u00a0beneficiar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que se requiera a la C\u00e1mara de Representantes para \u00a0que aporte copia de los soportes de los pagos efectuados al Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0-FONPRECON-, por concepto de cotizaciones a pensi\u00f3n en favor \u00a0de su afiliada, la se\u00f1ora Garnica Su\u00e1rez por los \u00a0tiempos laborados con anterioridad al 10 de diciembre de 1988 o por \u00a0el contrario, se modifique la certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0laboral n\u00famero DIVPE: 594 de 22 de septiembre de 2016, en el \u00a0entendido que asuma su responsabilidad en el pago de los tiempos \u00a0laborados entre el 5 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de \u00a019901. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al estimar que la acci\u00f3n no era viable \u00a0para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y \u00a0el pago de prestaciones sociales, particularmente, en materia de \u00a0pensiones al encontrarse comprometidos derechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la parte accionante no ha agotado los medios de defensa judicial \u00a0creados por el legislador para controvertir la decisi\u00f3n del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos expuestos en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y habeas data de la parte interesada, por \u00a0las inconsistencias presentadas en la historia laboral de una de sus \u00a0afiliadas, lo cual le impide determinar la entidad responsable de \u00a0efectuar el reconocimiento del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, \u00a0previo al estudio del problema jur\u00eddico fundamental que se \u00a0derive del accionamiento, es necesario verificar si se re\u00fanen \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad asociados a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de subsidiaridad, consistente en que \u00a0la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el accionante haya \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente \u00a0a los procedimientos ordinarios, de \u00edndole administrativo o \u00a0judicial que la Constituci\u00f3n y la Ley tienen establecidos para \u00a0garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituir\u00eda \u00a0una inadmisible intromisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la \u00a0competencia para resolver los litigios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante acude al tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que se defina qu\u00e9 entidad debe asumir el \u00a0reconocimiento y pago de los tiempos laborados por la afiliada \u2013Mar\u00eda \u00a0Aurora Garnica Su\u00e1rez- \u00a0con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 1988, para ello aduce que \u00a0la C\u00e1mara de Representantes debe modificar la historia laboral \u00a0con No. DVPE: 594 del 22 de septiembre de 2016 lo que, en su \u00a0criterio, probar\u00eda que FONPRECOM debe asumir el referido pago, \u00a0aspecto al cual se ha negado \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0entrar a resolver conflictos de \u00abevidente \u00a0complejidad t\u00e9cnica y legal\u00bb, \u00a0pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al \u00a0respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976\/10, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0S\u00f3lo \u00a0en la hip\u00f3tesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n competente, los afectados consideren que \u00a0\u00e9ste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos \u00a0constitucionales, podr\u00edan eventualmente acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, caso en el cual ser\u00eda necesario verificar si \u00a0concurren, para ese momento, los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que toda la discusi\u00f3n en torno a si la afiliada a \u00a0PORVENIR S.A. tiene derecho o no al reconocimiento de las \u00a0prestaciones sociales que reclama y los conflictos internos que ello \u00a0ha ocasionado en la accionada y accionante, quienes aducen no ser \u00a0responsables, no puede resolverse mediante este instrumento sumario \u00a0de tutela, en la medida en que el conflicto entra\u00f1a un \u00a0car\u00e1cter claramente litigioso donde debe descartarse la \u00a0posici\u00f3n de las partes involucradas, m\u00e1s cuando ambas \u00a0se niegan a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la posici\u00f3n que se expone en el libelo es la \u00a0visi\u00f3n particular de la parte demandante que se contrapone a \u00a0la de la accionada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo \u00a0as\u00ed, entonces, en el presente caso no existe una evidencia \u00a0contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen \u00a0actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos \u00a0t\u00e9rminos, tal litigio est\u00e1 alejado de la competencia \u00a0del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la v\u00eda \u00a0ordinaria laboral, donde las partes tendr\u00e1n mayores garant\u00edas \u00a0procesales para efectos de debatir sus posiciones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo m\u00e1s \u00a0que relacionar conflictos jur\u00eddicos respecto a decisiones de \u00a0las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las \u00a0personas. Exige \u00abque \u00a0los accionantes [est\u00e9n] en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela\u00bb2, \u00a0situaci\u00f3n que en el caso concreto no aparece acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, impide conocer el presente asunto de fondo, en tanto, de \u00a0hacerlo, el juez de tutela se inmiscuir\u00eda en asuntos sobre los \u00a0que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia \u00a0laboral, \u00a0sin que exista una justificante v\u00e1lida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 a 64, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP362-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95799 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Miguel Quintero Galindo \u00a0\u2013apoderado \u00a0judicial de \u00a0Porvenir \u00a0S.A.-, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}