{"id":39725,"date":"2023-09-13T21:46:24","date_gmt":"2023-09-13T21:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp358-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:24","slug":"stp358-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp358-2018\/","title":{"rendered":"STP358-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP358-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Constanza \u00a0Lugo Montes, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, en la que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo a los derechos a la libertad y al debido \u00a0proceso contra los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y Penal \u00a0Municipal, ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados GABRIEL \u00a0Fernando Cruz Serna, \u00a0MEDIMAS EPS, CAFESALUD EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la \u00a0IPS MEDINTEGRAL S.A.S. y la UT SERVIATURCOL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado Primero Penal Municipal mediante fallo No. 118 del 28 \u00a0de octubre de 2015, en acci\u00f3n de tutela, ordeno negar el \u00a0amparo constitucional consistente en el suministro de vi\u00e1ticos \u00a0para citas con el especialista para la menor I. \u00a0C. V., igualmente se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud integral, y finalmente tutelo los derechos fundamentales \u00a0invocados por el se\u00f1or Gabriel Cruz Serna, padre de la menor \u00a0en cuanto al suministro de transporte y alojamiento, ordenando a \u00a0Saludcoop EPS, que en 48 horas contadas despu\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n, deb\u00eda darle cumplimiento al fallo. Ya en \u00a0segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Florencia, ordeno revocar el numeral segundo de la sentencia apelada \u00a0y en consecuencia ordeno a Cafesalud que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio reclamado por la menor I. C. V. como consecuencia a la \u00a0patolog\u00eda que padec\u00eda, deb\u00eda ser de manera \u00a0\u00edntegra en aras de atender la patolog\u00eda por ella \u00a0padecida, hecho que generaba al extremo accionado suministrar todos \u00a0los medicamentos, insumos y servicios que se requieran para tratar la \u00a0enfermedad que padec\u00eda, incluidos o no en el POS y de acuerdo \u00a0a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0para el d\u00eda 28 de junio de 2017, el accionante dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, Gabriel Cruz Serna padre de la menor, \u00a0interpone incidente de desacato en raz\u00f3n a que Cafesalud NO \u00a0hab\u00eda autorizado los pasajes solicitados por \u00e9l en el \u00a0mes de junio, hecho que g\u00e9nero el incumplimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante lo cual el Juzgado Primero Penal Municipal dio inicio \u00a0al incidente de desacato, dando como resultado que el Juzgado \u00a0resolviera declarar la responsabilidad de Constanza Lugo Montes de \u00a0incurrir en el incumplimiento de la orden de tutela, proferida el 28 \u00a0de octubre de 2015 y modificado en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito el d\u00eda 19 de enero de 2016, y \u00a0ordenara sancionar a Constanza Lugo Montes en calidad de gerente \u00a0regional del Huila y Caquet\u00e1 de Cafesalud ante la omisi\u00f3n \u00a0injustificada del fallo de tutela con 8 d\u00edas de arresto y \u00a0multa de 8 S.M.L.M.V. decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el d\u00eda 07 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la \u00a0accionante que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n fue tomada \u00a0con ligereza, sin sustento jur\u00eddico porque no es la \u00a0responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela, como tambi\u00e9n \u00a0aduce que no le fue notificada de manera personal la decisi\u00f3n, \u00a0hecho que es violatorio flagrantemente del derecho al debido proceso, \u00a0la defensa y la contradicci\u00f3n. Am\u00e9n de lo anterior \u00a0se\u00f1ala que la orden judicial si fue cumplida por parte de la \u00a0EPS, y que se enviaron los oficios al Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Florencia, solicitando la inaplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0impuestas por cumplimiento de orden judicial e igualmente la \u00a0vinculaci\u00f3n de la EPS Medimas en cumplimiento a la resoluci\u00f3n \u00a0del 19 de julio de 2017 Expedida por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, se\u00f1ala que de las dos solicitudes presentadas el \u00a0Juzgado no se ha pronunciado y se ha mantenido en continuar la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que ante el Juzgado Primero Penal Municipal se radico escrito \u00a0mediante el cual se demostraba que Cafesalud EPS dio cumplimiento a \u00a0la obligaci\u00f3n impuesta mediante fallo de tutela, porque dice \u00a0que la EPS autorizo mediante orden de servicios No. 183167555 el \u00a0transporte terrestre a la menor con un acompa\u00f1ante para que \u00a0asistiera a las citas m\u00e9dicas en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0pero fue la empresa UT SER -VIATURCOL con quien la EPS CAFESALUD \u00a0ten\u00eda convenio fue quien presento fallas administrativas ese \u00a0d\u00eda, motivo por el cual no se le pudo dar cumplimiento a lo \u00a0requerido, pero antes del 31 de julio realizo todos los tr\u00e1mites \u00a0administrativos necesarios y pertinentes para garantizar los derechos \u00a0del accionante, desplegando esfuerzos importantes con el objetivo de \u00a0cumplir la sentencia de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la providencia por medio de la cual fue sancionada por desacato \u00a0la actora no incurri\u00f3 en las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, menos el auto que resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, pues los accionados determinaron que la \u00a0interesada no cumpli\u00f3 el fallo del 19 de enero de 2016. \u00a0Resalt\u00f3 que la demandante fue debidamente notificada de todas \u00a0y cada una de las etapas dentro del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos \u00a0a la libertad y debido proceso de la interesada, al sancionarla \u00a0mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela \u00a0proferido el 19 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0tutela \u00a0contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0determinaciones \u00a0que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido \u00a0la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n constsitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368 \/05, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales a la persona que incumpla una orden \u00a0de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del \u00a0desacato, como fue precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 \u00a0citada, es entonces una medida que tiene un car\u00e1cter \u00a0coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades \u00a0accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues los \u00a0accionados adecuadamente efectuaron un an\u00e1lisis de los \u00a0materiales probatorios y, \u00a0determinaron que deb\u00edan sancionar a \u00a0Constanza \u00a0Lugo L\u00f3pez en \u00a0calidad de Gerente Regional de Huila y Caquet\u00e1 de CAFESALUD \u00a0EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 19 de enero de \u00a02016, que protegi\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a I.C.V. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se infiere que lo que pretende la peticionaria es valerse de la \u00a0acci\u00f3n constitucional para buscar una decisi\u00f3n \u00a0diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo \u00a0que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual impide \u00a0revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no cabe duda que antes y durante el tr\u00e1mite del \u00a0incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo \u00a0de tutela, el cual hasta la fecha no ha acatado a cabalidad, a pesar \u00a0que la beneficiaria de la misma es una menor de edad y, por tanto, \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe precisarse que aunque la demandante \u00a0se\u00f1ala \u00a0que no fue notificada personalmente del inicio del incidente de \u00a0desacato y la sanci\u00f3n lo que, en principio podr\u00eda \u00a0habilitar la procedencia del amparo, tal y como lo ha referido esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en otras oportunidades (CSJ \u00a0STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ \u00a0STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ \u00a0ATP753-2014, \u00a019 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad. \u00a080397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132), aqu\u00ed \u00a0en manera alguna fue lesionado su derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0pues de las pruebas aportadas por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0de Florencia se evidencia que la accionante fue debidamente \u00a0notificada del tr\u00e1mite incidental sin que allegara alg\u00fan \u00a0tipo de respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 a 140 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP358-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095888 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Constanza \u00a0Lugo Montes, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}