{"id":39721,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3561-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3561-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3561-2018\/","title":{"rendered":"STP3561-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3561-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 78 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Julio C\u00e9sar Clavijo \u00a0Sierra, respecto del fallo proferido el 1 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0para disponer su nombramiento en el cargo de Asesor 1AS-19 de la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Caldas, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s \u00a0de \u00a0Resoluci\u00f3n 332 del 12 de agosto de 2015 el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para \u00a0ocupar cargos de carrera; el concurso se distribuy\u00f3 en \u00a0diversas convocatorias, entre ellas la distinguida con el N\u00b0 030, \u00a0para \u00a0proveer un (1) cargo de Asesor 1AS-19 en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0particip\u00f3 en esa convocatoria, superando satisfactoriamente \u00a0las etapas del concurso, posterior a lo que mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0155 del 3 de mayo de 2017 el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0public\u00f3 la lista de elegibles de la cual hace parte. \u00a0Resoluci\u00f3n en la que se consign\u00f3 que &#8220;la \u00a0provisi\u00f3n del empleo objeto de la convocatoria se har\u00e1 \u00a0con la persona que obtuvo el primer puesto y en estricto orden \u00a0descendente. La \u00a0sede territorial de ubicaci\u00f3n del empleo escogida dentro de la \u00a0convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripci\u00f3n \u00a0es solo una referencia a sus preferencias, \u00a0no obstante, la provisi\u00f3n se realizar\u00e1 entre los \u00a0distintos despachos y ciudades que integren la respectiva \u00a0convocatoria, en orden de m\u00e9rito, de conformidad con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo vig\u00e9simo \u00a0de la Resoluci\u00f3n 332 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La vacante \u00a0ofertada en la convocatoria 030 de 2015 fue provista en la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaciones Especiales, cargo en el que la posesi\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 el 3 de agosto de 2017. Sin \u00a0embargo, el 24 de agosto de 2017 la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le inform\u00f3 que exist\u00edan 9 vacantes m\u00e1s \u00a0para el cargo de Asesor 1AS-19 en el resto del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0diciembre de 2017 envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el que solicit\u00f3 \u00a0que se efect\u00faen los nombramientos acorde con la lista de \u00a0elegibles. Solicitud de la que a la fecha no ha recibido ninguna \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0la accionada habla de manera indeterminada al decirle que durante los \u00a0dos (2) a\u00f1os de vigencia de la lista de elegibles se proceder\u00e1 \u00a0a recomponer la misma, se realizar\u00e1n nuevos nombramientos en \u00a0estricto orden de m\u00e9rito y que las reglas del concurso se \u00a0est\u00e1n vulnerando toda vez que no se est\u00e1 utilizando la \u00a0lista de elegibles vigente para proveer los cargos vacantes por lo \u00a0que la figura de la provisionalidad o el encargo se est\u00e1 \u00a0manteniendo, yendo en clara contrav\u00eda de la sentencia T-147 de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0como la convocatoria se abri\u00f3 para un solo cargo en Bogot\u00e1 \u00a0D.C., esto conllev\u00f3 a que ninguno de los aspirantes pudiera \u00a0elegir alguna sede alterna de su preferencia. No obstante, en la \u00a0actualidad existe una vacante para el cargo de Asesor 1AS-19 en la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Caldas, con sede en Manizales, la \u00a0cual, a \u00a0su juicio, debe \u00a0ser prove\u00edda con la lista de elegibles de dicho concurso de \u00a0m\u00e9ritos, por lo que solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ser nombrado en ese cargo dado que \u00a0necesita dicho empleo para velar por la unidad familiar y el \u00a0desarrollo arm\u00f3nico de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Entidad que le \u00a0respondi\u00f3 que con el \u00e1nimo de no afectar el normal \u00a0desarrollo del concurso de m\u00e9ritos y el agotamiento de las \u00a0listas de elegibles, no es viable estudiar casos que impliquen la \u00a0toma de decisiones respecto a los cargos de carrera administrativa y \u00a0en provisionalidad de la planta de personal de la entidad, pues la \u00a0lista experimenta una recomposici\u00f3n continua. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo expuesto considera que sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, petici\u00f3n, el debido proceso y el acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos est\u00e1n siendo vulnerados, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se le ordene a la accionada que contin\u00fae de manera \u00a0inmediata con los nombramientos seg\u00fan la lista de elegibles \u00a0(Resoluci\u00f3n 155 del 3 de mayo de 2017) y en tal medida que \u00a0proceda a su nombramiento en la vacante que existe en la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Caldas.\u201d \u00a0(Negrillas del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego \u00a0del estudio al libelo y la respuesta de la entidad accionada \u00a0estableci\u00f3 que frente a la petici\u00f3n del accionante de \u00a0fecha 22 de diciembre de 2017, ninguna respuesta se hab\u00eda \u00a0otorgado, raz\u00f3n por la que dispuso el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n orden\u00e1ndole a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n proferir respuesta de fondo, clara y \u00a0congruente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, y neg\u00f3 el amparo solicitado para disponer su \u00a0nombramiento en el cargo Asesor 1AS-19 de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Caldas. Los \u00a0argumentos para sustentar su decisi\u00f3n al respecto se resumen \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0fundamental para que la entidad accionada no accediera a disponer su \u00a0nombramiento en la plaza que reclama, obedece a que la misma no fue \u00a0incluida dentro de la convocatoria en la cual particip\u00f3 el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de la convocatoria del concurso de m\u00e9ritos para acceder \u00a0a cargos p\u00fablicos son de obligatoria observancia para todos \u00a0los que intervienen en el proceso, incluida la entidad accionada, lo \u00a0cual impide disponer nombramientos en cargos no incluidos en la \u00a0multicitada convocatoria, raz\u00f3n por la cual la Procuradur\u00eda \u00a0ning\u00fan derecho fundamental vulner\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo que el a quo \u00a0recurri\u00f3 a la sentencia T-483\/13 para negar la s\u00faplica \u00a0de ordenar a la accionada su nombramiento en el cargo pretendido, \u00a0providencia que a su vez cita \u201capartes \u00a0de la SU-446\/11\u201d, \u00a0en la cual no s\u00f3lo se se\u00f1ala que no se pueden ocupar \u00a0cargos excediendo el n\u00famero de plazas dispuestas por la \u00a0convocatoria, sino que igualmente se sostiene en dicha sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n que \u201ccon \u00a0el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que \u00a0fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y \u00a0denominaci\u00f3n de aquellos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los art\u00edculos 216 y 217 del Decreto Ley 262 de 2000, \u00a0expresan claramente que \u201cEl \u00a0nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden \u00a0descendente, para proveer la vacantes que se presenten en el mismo \u00a0empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos \u00a0requisitos\u2026\u201d, \u00a0y \u201ccuando \u00a0el concurso se haya efectuado para conformar listas de elegibles para \u00a0empleos no vacantes a la fecha de convocatoria,\u2026 el \u00a0nombramiento deber\u00e1 producirse dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0siguientes al momento en que se presente la vacante o se cree el \u00a0empleo\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera que su pretensi\u00f3n de que se \u00a0ordene a la entidad accionada que contin\u00fae de manera inmediata \u00a0con los nombramientos seg\u00fan la lista de elegibles, Resoluci\u00f3n \u00a0155 del 3 de mayo de 2017, es leg\u00edtima, por cuanto debe ser \u00a0abordada considerando la integridad de las sentencias SU446\/11 y \u00a0T-147\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0precisa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acorde con lo \u00a0indicado, la interposici\u00f3n de la tutela se torna viable \u00a0\u00fanicamente en la medida que se demuestre as\u00ed sea de \u00a0manera sumaria la real vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0de orden superior, evento el cual surge para el juez constitucional \u00a0la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que se consideren \u00a0necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo \u00a0contrario la petici\u00f3n de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto, advierte \u00a0desde ya la Sala que en el asunto que concita la atenci\u00f3n no \u00a0obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso \u00a0de los derechos fundamentales demandados, por lo tanto no queda \u00a0alternativa distinta que la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, en \u00a0el caso bajo estudio se tiene que el actor particip\u00f3 en la \u00a0convocatoria No. 030 de 2015 para la provisi\u00f3n de un (1) cargo \u00a0de Asesor 1AS-19 en Bogot\u00e1, al interior de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Surtidas cada una de las etapas se \u00a0produjo la Resoluci\u00f3n 155 del 3 de mayo de 2017 que conform\u00f3 \u00a0el registro de elegibles, dentro del cual qued\u00f3 ubicado en el \u00a0puesto 3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 216 del \u00a0Decreto 262 de 2000, que prev\u00e9 el r\u00e9gimen de carrera de \u00a0la Procuradur\u00eda, tiene derecho a ser nombrado puesto que al \u00a0interior de la entidad con posterioridad al concurso quedaron nueve \u00a0(9) vacantes en el territorio nacional, incluida una en la ciudad de \u00a0Manizales, en la cual no han hecho su nombramiento, pese haberlo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior \u00a0no deja entrever cosa distinta a la inconformidad del accionante \u00a0acerca de los par\u00e1metros fijados en la convocatoria 030-215 \u00a0m\u00e1s exactamente sobre el n\u00famero de plazas que la \u00a0entidad demandada ofert\u00f3, circunstancia que de entrada torna \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo, pues sin duda dicho acto \u00a0administrativo tiene el car\u00e1cter de impersonal, general y \u00a0abstracto y, \u00a0por consiguiente, ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional \u00a0contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y en su \u00a0numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201c\u2026Cuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto&#8230;\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional (CC SU \u00a0\u2013 037 de 2009): \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de su contenido, los actos de la administraci\u00f3n \u00a0se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, \u00a0tambi\u00e9n llamados actos creadores de situaciones jur\u00eddicas \u00a0generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un \u00a0alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen \u00a0a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de car\u00e1cter \u00a0individual o particular, conocidos como actos creadores de \u00a0situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas, son los que \u00a0tienen un alcance definido, en el sentido de que est\u00e1n \u00a0dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados \u00a0individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera especial, la demanda de nulidad resulta procedente para los \u00a0fines perseguidos por el quejoso, donde es viable solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0la adopci\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Debe entender el actor que, tal como lo sostuvo la entidad accionada, \u00a0cuando se efect\u00faa la inscripci\u00f3n para participar en el \u00a0concurso con miras a ocupar un determinado cargo, es claro que el \u00a0aspirante tiene pleno conocimiento de las reglas previstas en las \u00a0normas que rigen el concurso, lo cual es indicativo que las acepta y \u00a0se obliga a acatarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si dentro de la convocatoria la entidad ofert\u00f3 solo un \u00a0(1) cargo de Asesor 1AS-19 correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0y con esa condici\u00f3n el actor se inscribi\u00f3 al concurso, \u00a0significa que estaba conforme con lo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, si existe obligaci\u00f3n para el aspirante de acatar las \u00a0reglas dispuestas para el desarrollo del concurso, tambi\u00e9n se \u00a0le exige a la entidad dar cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto, la \u00a0cual efectivamente acat\u00f3 la normatividad ya que una vez \u00a0cumplidas las fases se emiti\u00f3 la correspondiente lista de \u00a0elegibles y con base en ella procedi\u00f3 a efectuar el \u00a0nombramiento de la persona ubicada en el rango del cargo ofertado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante tener presente que le asiste a la entidad la \u00a0obligaci\u00f3n convocante de efectuar en estricto orden los \u00a0nombramientos de los cargos que fueron ofertados con las personas que \u00a0conforman el respectivo registro. As\u00ed lo plasm\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional (SU-446 de 2011): \u00a0<\/p>\n<p>La lista o \u00a0registro de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisi\u00f3n \u00a0de los cargos objeto de concurso, con un car\u00e1cter obligatorio \u00a0para la administraci\u00f3n. \u00a0Junto con la etapa de la \u00a0convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de \u00a0nombramiento por v\u00eda del concurso p\u00fablico, dado que a \u00a0trav\u00e9s de su conformaci\u00f3n, la entidad p\u00fablica \u00a0con fundamento en los resultados de las distintas fases de selecci\u00f3n, \u00a0organiza en estricto orden de m\u00e9rito el nombre de las personas \u00a0que deben \u00a0ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando \u00a0para ello, las precisas reglas fijadas en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Este acto tiene \u00a0una vocaci\u00f3n transitoria toda vez que tiene una vigencia \u00a0espec\u00edfica en el tiempo. Esta vocaci\u00f3n temporal tiene \u00a0dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la \u00a0obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia \u00a0la administraci\u00f3n debe \u00a0hacer uso de \u00e9l para llenar las vacantes que originaron el \u00a0llamamiento a concurso. El segundo, que mientras est\u00e9 vigente \u00a0ese acto, la entidad correspondiente no podr\u00e1 realizar \u00a0concurso para proveer las plazas a las que \u00e9l se refiere, \u00a0hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma \u00a0que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen \u00a0parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la \u00a0organizaci\u00f3n estatal como el m\u00e9rito para ocupar cargos \u00a0p\u00fablicos y los espec\u00edficos del art\u00edculo 209 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0conformaci\u00f3n de la lista o registro de elegibles se \u00a0materializa el principio del m\u00e9rito del art\u00edculo 125 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en la medida en que con \u00e9l, la \u00a0administraci\u00f3n debe proveer los cargos de carrera que se \u00a0encuentren vacantes o los que est\u00e1n ocupados en \u00a0provisionalidad debidamente ofertados. En t\u00e9rminos generales, \u00a0debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso p\u00fablico \u00a0porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben \u00a0ser provistas mediante el sistema de concurso p\u00fablico, pues, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia \u00a0T-455 de 2000 \u201cSe \u00a0entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una \u00a0convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es \u00a0porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda \u00a0razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las \u00a0pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar \u00a0tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el \u00a0proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo \u00a0nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los \u00a0resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso \u00a0entre a proveer el cargo respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante \u00a0en el cargo objeto del concurso, la administraci\u00f3n debe \u00a0nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese \u00a0acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se \u00a0ofert\u00f3 m\u00e1s de una plaza y se presenta la necesidad de \u00a0su provisi\u00f3n, pues ello garantiza no solo la continuidad en la \u00a0funci\u00f3n y su prestaci\u00f3n efectiva, sino el respeto por \u00a0los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo \u00a0concurso y superaron sus exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n del Estado en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 125 constitucional es convocar a concurso p\u00fablico \u00a0cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto \u00a0de cumplir la regla de la provisi\u00f3n por la v\u00eda del \u00a0m\u00e9rito y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0los de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e \u00a0imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese \u00a0concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es \u00a0de dos a\u00f1os, para que en el evento de vacantes en la entidad y \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficamente \u00a0convocados y no otros, \u00a0se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a \u00a0nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Entonces, si en la actualidad, tal como lo aduce la parte actora, la \u00a0Procuradur\u00eda cuenta con otros cargos de \u00a0 Asesor 1AS-19 en el resto del pa\u00eds \u00a0que no fueron ofertados dentro de la convocatoria 030-2015, para su \u00a0provisi\u00f3n necesariamente deber\u00e1 efectuar otro concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Debe tambi\u00e9n indicarse al censor que revisado integralmente el \u00a0soporte jurisprudencial referido en su alzada, antes que descalificar \u00a0el razonamiento hecho por la Sala a quo, para resolver en primera \u00a0instancia la s\u00faplica constitucional, el mismo concurre a \u00a0validar el acierto de dicha decisi\u00f3n, tal y como qued\u00f3 \u00a0reflejado en p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por cuanto no hay impedimento alguno que obstaculice el empleo de \u00a0prove\u00eddos emitidos dentro de acciones constitucionales \u00a0adelantados contra otras instituciones, (Fiscal\u00eda o Comisi\u00f3n \u00a0del Servicio Civil) si estos sirven de precedente judicial en materia \u00a0constitucional y desarrollan derechos fundamentales en punto al \u00a0objeto de debate en el asunto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Finalmente, si el actor considera que se ha incumplido lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, contrario a su \u00a0parecer, puede promover la acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0circunstancia que aunado a lo anterior, impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, m\u00e1xime si no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo \u00a0anteriormente expuesto deja sin soporte alguno los argumentos \u00a0aludidos por el recurrente y por lo tanto conduce a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3561-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97154 \u00a0 Acta 78 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}