{"id":39719,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3559-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3559-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3559-2018\/","title":{"rendered":"STP3559-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3559-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE \u00a0JIM\u00c9NEZ VANEGAS, respecto del fallo proferido el 29 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a \u00a0LUIS FERNANDO VAR\u00d3N AGUILERA, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Fundamentos que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso por parte de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 27 de abril de 2010 celebr\u00f3 un contrato de \u00a0confecci\u00f3n de obra material (construcci\u00f3n de un \u00a0edificio de 5 pisos) con el se\u00f1or Luis Fernando Var\u00f3n \u00a0Aguilera, en el que el accionante era el \u00abordenador de la \u00a0obra\u00bb, y el se\u00f1or Aguilera el \u00abart\u00edfice \u00a0quien adem\u00e1s suministraba la materia de construcci\u00f3n\u00bb, \u00a0al cual llamaron \u00abcontrato de obra a todo costo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0diferencias en el pago, el se\u00f1or Luis Fernando Var\u00f3n \u00a0Aguilera interpuso demanda ante la especialidad civil, la cual orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n laboral; la justicia \u00a0laboral interpuso conflicto negativo de competencia, siendo decidido \u00a0por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual \u00a0determin\u00f3 que la competencia para conocer de dicho asunto \u00a0recae en la Jurisdicci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el promotor que las pretensiones del actor en el proceso ordinario \u00a0fueron: \u00ab1. Declarar el incumplimiento del pago de honorarios, \u00a0derivados del contrato de obra, 2. Se reconociera a favor del actor \u00a0el pago en calidad de honorarios \u00a0la suma de $40.000.000 por concepto de honorarios por obra \u00a0adicional\u2026\u00bb; que se contest\u00f3 y se present\u00f3 \u00a0excepci\u00f3n previa por falta de competencia por la naturaleza \u00a0del asunto, la cual fue negada y por v\u00eda de apelaci\u00f3n \u00a0se confirm\u00f3 la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 15 de julio de 2016, \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual \u00a0declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0obra a todo costo, providencia confirmada por el tribunal cuestionado \u00a0el 15 de agosto hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el fallo no atendi\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda ni las excepciones de m\u00e9rito y que al reconocer la \u00a0existencia de esta clase de contrato, violenta el derecho sustancial, \u00a0al ordenar el pago de honorarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte actora no cumpli\u00f3 con la carga probatoria, pues no \u00a0acompa\u00f1\u00f3 con la demanda de tutela copia de la \u00a0providencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, pese al requerimiento \u00a0efectuado desde el auto admisorio de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0lo que impide al juez constitucional evaluar la censura referida, \u00a0siendo responsabilidad del actor, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, aportar copia de la actuaci\u00f3n para que pueda \u00a0ser cotejada en el curso del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1ala que lo que existe es un desacuerdo de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por parte del promotor, por tanto, este \u00a0mecanismo \u00a0constitucional no es el indicado para cuestionar esta clase de \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su \u00a0inconformidad indic\u00f3 que desconoce el contenido completo del \u00a0fallo, pues no hab\u00eda sido notificado, pero enterado que el \u00a0mismo se pronunci\u00f3 con violaci\u00f3n de las normas \u00a0sustantivas, reiter\u00f3 los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de fecha 15 de \u00a0agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, que concedi\u00f3 \u00a0las pretensiones del demandante, es decir, declar\u00f3 que entre \u00a0las partes existi\u00f3 un contrato de obra a todo costo, orden\u00f3 \u00a0el pago de las obras adicionales y los honorarios dejados de cancelar \u00a0por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, se observa que el Colegiado despu\u00e9s de analizar \u00a0los supuestos f\u00e1cticos y las normas aplicables al caso \u00a0particular concluy\u00f3 que evidentemente \u00a0el contrato existi\u00f3 entre las partes y hab\u00eda prueba \u00a0suficiente para ordenar el pago reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0dej\u00f3 consignado el ad quem, los argumentos del fallo que es \u00a0objeto de reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio \u00a0a decidir precisa esta Sala que la sala Mixta del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en providencia del 29 de abril \u00a0de 2015 dirimi\u00f3 el conflicto negativo de competencia entre el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, asign\u00e1ndole el \u00a0conocimiento a este \u00faltimo quien avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y tramit\u00f3 el proceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Lo cierto es que al menos en la condena impuesta por el a quo por \u00a0honorarios por obras adicionales se sustent\u00f3 en dictamen \u00a0aportado con la demanda, incorporado al proceso en audiencia p\u00fablica \u00a0del 22 de junio de 2016, tal y como obra en el folio 2009 y 2010, el \u00a0referido dictamen no fue objeto por la parte demandada de objeci\u00f3n \u00a0alguna, cobrando firmeza, la cual no va a ser variada, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando en el recurso que se resuelve no se ataca tal \u00a0dictamen, ni siquiera se solicita no ser tenido en cuenta, por ende, \u00a0se confirmar\u00e1 la condena sustentada en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al solicitarse se revoque la sentencia de primer grado, \u00a0ello cobija la condena tambi\u00e9n impuesta por treinta millones \u00a0de pesos por honorarios por el contrato principal celebrado entre las \u00a0partes y aunque tampoco se indica porqu\u00e9 debe revocarse tal \u00a0condena, se procede a verificar si se debe mantener o no la misma. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el a quo en su providencia que dicha condena se \u00a0impone por cuanto fue el demandado que al absolver el interrogatorio \u00a0acept\u00f3 deber dicha suma, de ah\u00ed que se entra a revisar \u00a0el audio contentivo de dicho interrogatorio a efecto a establecer si \u00a0existe tal confesi\u00f3n. Narr\u00f3 el se\u00f1or Luis \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Vanegas, que le qued\u00f3 adeudando \u00a0cuarenta millones de pesos como saldo de la obra al actor, que no se \u00a0los pag\u00f3 porque para ese momento no le hab\u00eda terminado \u00a0toda la obra, que despu\u00e9s se encontraron en abril de 2011 y \u00a0llevaba la plata para pagarle, pero se dio cuenta que el edificio \u00a0figuraba s\u00f3lo de tres pisos y no de cinco como lo que \u00a0construy\u00f3, le entreg\u00f3 la obra y no le quiso recibir, \u00a0porque le reclam\u00f3 por el error en la licencia, (record 33,46 \u00a0del CD adosado a folio 216) a pesar que el demandado adujo un saldo \u00a0de cuarenta millones el demandante en su interrogatorio refiri\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo eran treinta millones lo que le adeudaba ( record \u00a055:7 del CD adosado a folio 216). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al motivo aducido por el demandado para no \u00a0pagar el saldo que acept\u00f3 adeudar, es decir, por error en la \u00a0licencia no se observa tal, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a0073-01-2-10-509 de noviembre 11 de 2010 expedida por la Curadur\u00eda \u00a0Urbana No. 2 de esta ciudad, la licencia se otorg\u00f3 para \u00a0construcci\u00f3n de vivienda bifamiliar de tres pisos, adem\u00e1s, \u00a0s\u00f3tano y terraza, lo cual arroja un total de 5 niveles (folio \u00a030 vuelto); por su parte el contrato celebrado entre las partes \u00a0visible a folio 15 y 16 muestra como objeto del contrato la \u00a0construcci\u00f3n de un edificio de 4 pisos y semis\u00f3tano lo \u00a0cual da igualmente, un total de 5 plantas, de manera tal que no le \u00a0asiste raz\u00f3n al demandado en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, aunque breve, resulta suficiente para que \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado sea confirmada1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de sus \u00a0funciones, menos a\u00fan, cuando las razones de rechazo hacia las \u00a0providencias, no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y accionado, en consecuencia, el \u00a0hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para que sea vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 10:44 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3559-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97151 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}