{"id":39718,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3558-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3558-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3558-2018\/","title":{"rendered":"STP3558-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3558-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97145 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Jos\u00e9 del \u00a0Carmen Agudelo, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del \u00a0a\u00f1o pasado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Fundamentos que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Del Carmen Agudelo, \u00a0por intermedio de apoderada judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y vivienda digna, \u00a0presuntamente vulnerados por los \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta el \u00a0accionante, que es un anciano inv\u00e1lido de 68 a\u00f1os; que \u00a0sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 26 de febrero de 1991; que \u00a0se le determin\u00f3 una incapacidad permanente por gran invalidez \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de junio de 1992; que \u00a0reclam\u00f3 la pensi\u00f3n el 4 de agosto de ese mismo a\u00f1o; \u00a0que con Resoluci\u00f3n 001095 de 1993 le fue rechazada y se le \u00a0reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva; que el \u00a0argumento para negar la prestaci\u00f3n fue que solo ten\u00eda \u00a0112 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez y 270 en \u00a0cualquier \u00e9poca; que solicit\u00f3 de nuevo la pensi\u00f3n \u00a0y otra vez la negaron a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 04499 \u00a0del 16 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pidi\u00f3 ante Colpensiones la pensi\u00f3n de invalidez y con \u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 004492 del 15 de noviembre de 2012, tambi\u00e9n \u00a0la neg\u00f3; que recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n y fue \u00a0confirmada por Resoluci\u00f3n GNR 187431 del 18 de julio de 2013; \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que con sentencia del 3 de febrero de 2017, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones; que contra dicha providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por lo que el proceso subi\u00f3 al Tribunal en \u00a0grado jurisdiccional de consulta; que en los alegatos esgrimidos ante \u00a0el superior, la apoderada pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia SU 442 de 2017 \u00abque \u00a0permite emplear normas en materia de invalidez anteriores a la \u00a0inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condici[\u00f3]n \u00a0m[\u00e1]s beneficiosa y por consiguiente aplicar para el caso de \u00a0Jos[\u00e9] del Carmen el Decreto 1697 de 1960 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia \u00absin \u00a0entrar a estudiar de fondo y solo argumentando que estaban bajo el \u00a0grado jurisdiccional de consulta y por consiguiente sin estudiar el \u00a0caso, entraron a confirmar la sentencia, pese a la solicitud de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sentencia SU 442 DE 2016, incurriendo en una \u00a0v\u00eda de hecho\u00bb; que la sentencia no fue invocada en la \u00a0demanda porque para la fecha de presentaci\u00f3n de esta, no se \u00a0hab\u00eda \u00abpromulgado\u00bb. \u00a0(may\u00fasculas en el \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita que se declare que las decisiones \u00a0proferidas por los jueces accionados \u00abhan sido violatorias del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb y que \u00a0se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez (fols. 1 a 12)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte actora no interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia de primera instancia, omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 \u00a0formular el recurso de casaci\u00f3n respecto de la sentencia del \u00a0Tribunal, mecanismo que era id\u00f3neo para resolver la \u00a0controversia planteada por esta v\u00eda, la cual tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional y residual, y no fue dise\u00f1ada para reemplazar los \u00a0recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador \u00a0para debatir las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado a lo anterior, precis\u00f3 que las sentencias atacadas no \u00a0eran arbitrarias o caprichosas, ni estaban desprovistas de sustento \u00a0jur\u00eddico; por el contrario, se efectu\u00f3 un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vertida dentro \u00a0del proceso ordinario con aplicaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0la materia y el precedente fijado por esa Sala como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cosa distinta es que la \u00a0parte actora no comparta los argumentos expuestos por los servidores \u00a0judiciales, lo cual por s\u00ed s\u00f3lo no hace que las \u00a0decisiones sean violatorias de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, respecto de la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-442 \u00a0de 2016, aludida por el accionante, precis\u00f3 que era un \u00a0criterio adoptado por la Corte Constitucional, pero que no fue objeto \u00a0de debate al interior del proceso ordinario que concluy\u00f3 con \u00a0las decisiones debatidas y por ello no era dable su aplicaci\u00f3n \u00a0en esta sede, pues hacerlo comprometer\u00eda las garant\u00edas \u00a0consagradas en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su \u00a0inconformidad indic\u00f3 que se remit\u00eda a los fundamentos \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse al no estar demostrada la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se demanda. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Efectivamente, como lo precis\u00f3 la Sala a quo, cuando se \u00a0promueve la acci\u00f3n constitucional para cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento \u00a0procesal, lo \u00a0cual se traduce en el car\u00e1cter subsidiario que ostenta la \u00a0tutela, de ah\u00ed que si no se usan tales herramientas se torna \u00a0en raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para \u00a0 denegar la petici\u00f3n de amparo, pues de no ser as\u00ed se \u00a0habilitar\u00eda nuevamente \u00a0una discusi\u00f3n que deb\u00eda realizarse al interior del \u00a0respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las \u00a0pretensiones, que fue precisamente lo ocurrido en el asunto bajo \u00a0an\u00e1lisis \u00a0al omitirse la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente al fallo de primera instancia, proceso que, valga resaltar, \u00a0lleg\u00f3 a conocimiento del Tribunal en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, escenario en el cual ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0los cuestionamientos que ahora se\u00f1ala frente al fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es \u00a0pertinente indicar al censor que los recursos est\u00e1n dirigidos \u00a0precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que \u00a0resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe \u00a0hacerse uso antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues de no \u00a0ser as\u00ed se abrir\u00eda una compuerta para que los asuntos \u00a0de competencia del juez natural sean dirimidos a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su \u00a0esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para desestimar la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante; sin embargo, se estima importante se\u00f1alar, \u00a0como bien lo acot\u00f3 la Sala especializada, que el Tribunal, al \u00a0momento de resolver el grado de consulta, se bas\u00f3 en la \u00a0normatividad vigente y aplicable al caso, en las pruebas allegadas al \u00a0expediente y la jurisprudencia de la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para concluir respecto de la improcedencia de las \u00a0pretensiones de la parte demandante y confirmar as\u00ed la \u00a0sentencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que el ad quem hizo an\u00e1lisis de fondo sobre la situaci\u00f3n \u00a0expuesta dentro del respectivo proceso ordinario laboral y si \u00a0consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos legales \u00a0para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0ello no es suficiente para demandar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, pues se insiste, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0fue el resultado del an\u00e1lisis de los elementos de prueba \u00a0allegados al expediente y por supuesto, de las normas que rigen el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se impone la confirmaci\u00f3n integral del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3558-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97145 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}