{"id":39717,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3557-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3557-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3557-2018\/","title":{"rendered":"STP3557-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3557-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDWIN L\u00d3PEZ PARDO, \u00a0respecto del fallo proferido el 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra de los \u00a0Juzgados Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, Fiscal\u00eda Doscientos Veintid\u00f3s Seccional, \u00a0todos de la citada ciudad, Direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional DIJIN, \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Centro de Servicios \u00a0Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, Director y Coordinador Grupo de Archivo Central \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1 \u2013Cundinamarca, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0libertad, buen nombre, debido proceso y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0relevantes fueron relatados en la demanda que, el actor se enter\u00f3 \u00a0de la existencia de antecedentes penales en su contra debido al \u00a0ejercicio de la actividad comercial que lo ocupa actualmente como \u00a0representante legal de la Sociedad PL PROMOCIONALES S.A.S.; la \u00a0persona Jur\u00eddica en comento se present\u00f3 a una \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica en la que sali\u00f3 ganadora. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el accionante, una vez adjudicado el contrato, el representante legal \u00a0de la sociedad fue sometido a un estudio de seguridad que arroj\u00f3 \u00a0la existencia de antecedentes penales a nombre de Edwin L\u00f3pez \u00a0Pardo; el extremo activo rese\u00f1o que recurri\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que expidi\u00f3 \u00a0un certificado de cupo num\u00e9rico para el documento 80.050.050; \u00a0ahora bien, el promotor de la acci\u00f3n adjunt\u00f3 la \u00a0consulta en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, en el que \u00a0se resalt\u00f3 que en providencia del 19 de septiembre de 2005, el \u00a0Juzgado sexto Penal del Circuito conden\u00f3 a Ignacio Alfredo \u00a0G\u00f3mez Chavarro quien fue registrado en el sistema con el \u00a0documento de identidad 80.050.0501, \u00a0mismo que el documento de identidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esto, manifest\u00f3 haberse dirigido al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0sin obtener informaci\u00f3n que le permita solucionar este impase. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan el quejoso, este problema num\u00e9rico vulnera \u00a0su derecho al habeas data y le causa un perjuicio a su honra y buen \u00a0nombre, pues, existe una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica en su \u00a0contra por la consigna err\u00f3nea del n\u00famero de su \u00a0documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda, el extremo activo depreca que se le \u00a0tutelen sus derechos a la libertad, libre locomoci\u00f3n, habeas \u00a0data, buen nombre y debido proceso; en consecuencia, que se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda 222 Seccional de Bogot\u00e1, al Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y al Juzgado Venidos de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas oficien a las entidades que corresponda para la \u00a0actualizaci\u00f3n de sus datos y la cancelaci\u00f3n de las \u00a0ordenes de captura que se encuentren vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo y como sustento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto del derecho a la libre locomoci\u00f3n y libertad, indic\u00f3 \u00a0que actualmente no existen \u00f3rdenes de captura en contra del \u00a0demandante seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional DIJIN, por tanto, el amparo por esta raz\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la disputa en relaci\u00f3n con los derechos de \u00a0habeas \u00a0data, \u00a0buen nombre y debido proceso, sostuvo que no se trataba de un caso de \u00a0homonimia, pues, seg\u00fan certificado allegado de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el cupo num\u00e9rico \u00a080.050.050 se encuentra vigente y asignado a Edwin L\u00f3pez \u00a0Pardo, adem\u00e1s, se evidencia que el condenado Ignacio Alfredo \u00a0G\u00f3mez se le inscribi\u00f3 en el Sistema de Consulta de \u00a0Procesos Siglo XXI con el mismo n\u00famero de documento de \u00a0identidad que el accionante, por razones desconocidas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el accionante no ha elevado ninguna petici\u00f3n \u00a0frente a la autoridad judicial competente para solicitar la \u00a0correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n registrada de forma \u00a0err\u00f3nea, contenida en la sentencia condenatoria proferida por \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por lo tanto, \u00a0la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, y no \u00a0se avizora un perjuicio irremediable, pues, no se concret\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se evidencie que los \u00a0derechos fundamentales del actor se encuentren en \u00abriesgo \u00a0grave, inminente e impostergable\u00bb2, \u00a0que \u00a0pudiera habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto sostuvo que, el extremo activo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional puede solicitar el desarchivo del proceso ante el \u00a0Grupo de Archivo de la direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca y que sea el juez de \u00a0conocimiento el que realice las correcciones y\/o aclaraciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el a quo no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis respecto del \u00a0derecho fundamental al buen nombre, pues las entidades con las que \u00a0contrat\u00f3 lo tildan de ser una persona que tiene antecedentes \u00a0penales, se\u00f1alando que all\u00ed es donde se le vulnera \u00a0dicho derecho, adem\u00e1s, no se evaluaron las pruebas aportadas \u00a0por el fallador de primera instancia, ya que quien se identific\u00f3 \u00a0con dicho cupo num\u00e9rico pudo haber incurrido en los delitos de \u00a0\u00abfalsedad \u00a0de documento p\u00fablico y el uso del documento p\u00fablico\u00bb3 \u00a0 por lo tanto pidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y en \u00a0consecuencia se le amparen los derechos fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que su estudio \u00a0se circunscribir\u00e1 \u00fanicamente a los aspectos se\u00f1alados \u00a0por el censor, esto es, la vulneraci\u00f3n de su derecho de buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la \u00a0procedencia de la petici\u00f3n de amparo se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de hacer cesar \u00a0dicha vulneraci\u00f3n, motivo por el cual la solicitud de amparo \u00a0debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n de dichos \u00a0requisitos que afecta los derechos que se piden proteger, pues si no \u00a0son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n ha sido sostenida por la Corte \u00a0Constitucional, as\u00ed: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el actor no demostr\u00f3 \u00a0los supuestos f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n, es \u00a0decir, que si sostiene que la vulneraci\u00f3n al derecho al buen \u00a0nombre se contrae a que el personal con la que realiz\u00f3 \u00a0una contrataci\u00f3n lo tilda de tener antecedentes penales, no \u00a0present\u00f3 evidencia alguna de dicha contrataci\u00f3n y mucho \u00a0menos que \u00e9l sea el representante legal de la sociedad PL \u00a0Promocionales S.A.S. que dice personificar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la impugnaci\u00f3n el demandante sostiene que el a quo no hizo \u00a0ning\u00fan an\u00e1lisis frente a dicho derecho, situaci\u00f3n \u00a0que no es cierta, pues, el Tribunal al resolver la acci\u00f3n \u00a0constitucional hizo menci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales de \u00abhabeas \u00a0data, el buen nombre y debido proceso\u00bb4, \u00a0en \u00a0el cual indic\u00f3 que no se trataba de un caso de homonimia, sino \u00a0que al condenado Ignacio \u00a0Alfredo G\u00f3mez Chavarro, se le hizo la anotaci\u00f3n al \u00a0mismo n\u00famero de c\u00e9dula del accionante, adem\u00e1s, \u00a0que para la correcci\u00f3n de la providencia por medio de la cual \u00a0se conden\u00f3 a dicho procesado no se hab\u00eda ejercido \u00a0ninguna acci\u00f3n con el fin que la autoridad correspondiente \u00a0realizara la aclaraci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3 que no se \u00a0cumpl\u00eda el principio de subsidiariedad, ya que deb\u00eda \u00a0solicitar el desarchivo del proceso ante Coordinaci\u00f3n de Grupo \u00a0de Archivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial \u00abpara \u00a0que sea, el juez de conocimiento al que le corresponde, el encargo de \u00a0realizar las correcciones y\/o aclaraciones a las que haya lugar,\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto de la censura de que \u00abno \u00a0se valoraron las pruebas aportadas por el fallador de primera \u00a0instancia en cuando a la afectaci\u00f3n del buen nombre con el \u00a0reporte de dicho cupo num\u00e9rico en el proceso penal o incluso \u00a0la comisi\u00f3n de otro delito como fue la falsedad de documento \u00a0p\u00fablico y el uso de documento p\u00fablico por quien se \u00a0identific\u00f3 con mi cupo num\u00e9rico\u00bb; se \u00a0reitera que la presente acci\u00f3n constitucional no cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad, por cuanto quien tiene que hacer esa \u00a0valoraci\u00f3n es el juez de conocimiento con las pruebas que se \u00a0allegaron al proceso penal y las que estime pertinente practicar, con \u00a0el fin de esclarecer los hechos y hacer las correcciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, y adem\u00e1s, el demandante \u00a0no alleg\u00f3 siquiera sumariamente elementos persuasivos \u00a0suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensi\u00f3n y \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos en el que dice encontrarse, y por \u00a0lo tanto, no prob\u00f3 la necesidad de la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la doctrina constitucional ha contemplado: \u00abLos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente y seg\u00fan se anunci\u00f3 desde un comienzo, \u00a0al no haber agotado los medios de defensa judicial id\u00f3neo que \u00a0tiene a su alcance para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0y al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3557-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97127 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}