{"id":39716,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3556-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3556-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3556-2018\/","title":{"rendered":"STP3556-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3556-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda del Carmen D\u00edaz \u00a0Guzm\u00e1n, respecto del fallo proferido el 31 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos y el Centro de Reclusi\u00f3n el Buen Pastor, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por la tutelante para soportar la petici\u00f3n de \u00a0amparo los sintetiz\u00f3 el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso \u00a0la accionante que el 4 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 la \u00a0conden\u00f3 a 75 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de hurto calificado y agravado, produci\u00e9ndose su \u00a0captura el 17 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 18 de octubre de 2017 su defensora p\u00fablica deprec\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, resuelta de manera desfavorable a sus \u00a0intereses por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 con prove\u00eddo adiado 1\u00ba de \u00a0noviembre de la anualidad anterior, bajo el argumento que no hab\u00eda \u00a0descontado la mitad de la condena, pues para ese momento hab\u00eda \u00a0descontado 36 meses y 24 d\u00edas, requiriendo 37,5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que al \u00a0completar la mitad de su condena, el 1\u00ba de diciembre de 2017 \u00a0deprec\u00f3 nuevamente el subrogado penal referenciado en \u00a0precedencia, decidido con auto de c\u00famplase el d\u00eda 11 \u00a0del citado mes y a\u00f1o, en el que se le indic\u00f3 estarse a \u00a0lo resuelto en prove\u00eddo adiado 1\u00ba de noviembre de la \u00a0anualidad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Denota su \u00a0desacuerdo con la providencia de 11 de diciembre de 2017, la que \u00a0cuestiona por falta de motivaci\u00f3n y transgresora de sus \u00a0derechos fundamentales, pues, de un lado, aduce que el factor \u00a0objetivo de la mitad de la condena lo satisfizo al momento de \u00a0presentar el requerimiento de prisi\u00f3n domiciliaria el pasado \u00a0mes de diciembre, y de otro lado, al decidirse con auto de c\u00famplase, \u00a0no se le permiti\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demanda que en amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0ordene al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 que se pronuncie de manera motivada, a \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio, sobre la segunda solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y que fuera decidida con auto de 11 de \u00a0diciembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante no agot\u00f3 los medios de defensa judicial al \u00a0interior del respectivo proceso, pues no promovi\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso frente al auto del 1 de noviembre de 2017 que le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, donde el juzgado accionado tras \u00a0considerar el incumplimiento del factor objetivo, es decir, haber \u00a0descontado la mitad de la pena impuesta y aceptar la no confirmaci\u00f3n \u00a0del arraigo familiar, determin\u00f3 su inviabilidad luego de una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 38G \u00a0y 38B del C\u00f3digo Penal, y adem\u00e1s dada la modalidad de \u00a0la conducta y la coparticipaci\u00f3n criminal, \u00a0la pena impuesta \u00a0deb\u00eda cumplir con la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general negativa, especial negativa y positiva y por ello deb\u00eda \u00a0continuar con el tratamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto de la decisi\u00f3n adoptada el 11 de diciembre pasado, en \u00a0la que el juzgado, al resolver nueva solicitud de la sentenciada, se \u00a0remiti\u00f3 a lo resuelto en el prove\u00eddo antes aludido, no \u00a0hall\u00f3 irregularidad alguna, por cuanto la nueva petici\u00f3n \u00a0no conten\u00eda razonamientos novedosos que \u201cvar\u00eden \u00a0los motivos por los que, en un principio, el juzgado ejecutor \u00a0resolvi\u00f3 adoptar determinada decisi\u00f3n; por ende, ante \u00a0tal eventualidad, no se vulneran los derechos fundamentales del \u00a0condenado, si el cognoscente decide estarse a lo resuelto en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que el juez no se encontraba obligado a emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento interlocutorio, por cuanto los motivos que \u00a0conllevaron a la negativa en la concesi\u00f3n del subrogado no \u00a0fueron derruidos y tampoco se presentaron nuevas alegaciones que \u00a0variaran lo resuelto, quedando en consecuencia inc\u00f3lume \u00a0respecto a lo pretendido de manera equivocada a trav\u00e9s del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fundamento para denegar el amparo obedeci\u00f3 a que no \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto del 1 de noviembre de 2017, punto sobre el cual adujo que no \u00a0los promovi\u00f3 porque en dicha decisi\u00f3n el a quo, entre \u00a0otras consideraciones, sostuvo que no cumpl\u00eda con la mitad de \u00a0la pena y por ello la alzada estaba llamada a prosperar, de manera \u00a0que una vez acredit\u00f3 tal requisito present\u00f3 nueva \u00a0solicitud \u00a0para acceder al beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al interponer los recursos la decisi\u00f3n ser\u00eda contraria \u00a0a sus intereses al no acatar el requisito de car\u00e1cter objetivo \u00a0\u201cy \u00a0hoy tambi\u00e9n pierdo porque no prospera la tutela por los mismos \u00a0recursos, es decir que con esta decisi\u00f3n, se sacrifica mi \u00a0derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0dicha garant\u00eda y se ordene al juzgado ejecutor resuelva la \u00a0nueva solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria presentada el 1 de \u00a0diciembre, momento para el cual acreditaba las exigencias del \u00a0art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, dado que involucra un \u00a0aspecto que fue subsanado y por ello le otorgaba la facultad para \u00a0presentar nueva solicitud que ameritaba nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y de \u00a0acuerdo con los planteamientos expuestos por el a quo, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela surge evidente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la informaci\u00f3n que obra en el proceso se tiene que una \u00a0primera solicitud dirigida a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria fue negada en auto del uno de noviembre de 2017 del a\u00f1o \u00a0pasado dictado por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e11, \u00a0contra la cual no se promovi\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n el juzgado, luego de aludir las normas que \u00a0regulan dicho subrogado, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0mitad de la condena de 75 meses de prisi\u00f3n impuesta en contra \u00a0de MAR\u00cdA DEL CARMEN D\u00cdAZ GUZMAN, equivalen a 37.5 \u00a0meses, por lo que es f\u00e1cil concluir que la penado (sic) no \u00a0cumple con el aspecto objetivo previsto en el art\u00edculo 38 G \u00a0del C.P., adicionado por la ley 1709 de 2014, para la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, aspecto suficiente para negar la solicitud y estudiar \u00a0los dem\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con que se encuentre \u00a0acreditado el arraigo familiar y social del condenado, seg\u00fan \u00a0la documentaci\u00f3n allegada al presente tr\u00e1mite, el mismo \u00a0ser\u00eda el ubicado en la calle 24F No. 99-59 Barrio San Jos\u00e9, \u00a0Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1. Arraigo del cual no se tiene \u00a0certeza, toda vez que no ha sido confirmado por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0continuando con los dem\u00e1s requisitos, se procede a analizar si \u00a0en relaci\u00f3n con la condenada MAR\u00cdA DEL CARMEN D\u00cdAZ \u00a0GUZMAN es viable o no, otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n por los delitos de hurto calificado \u00a0agravado el \u00e1mbito punitivo para esta conducta punible se \u00a0estableci\u00f3 en 12 a\u00f1os a 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0y siendo ello as\u00ed se est\u00e1 ante una conducta punible \u00a0cuyo m\u00ednimo excede los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n que \u00a0se\u00f1ala la norma, por lo tanto no se acredita la primera de las \u00a0exigencias del art\u00edculo 38B del CP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas se tiene que, NO se cumple con dicha exigencia, \u00a0esto es la pena m\u00ednima prevista en la norma no sea superior a \u00a08 a\u00f1os, quedando relevado, en todo caso, de efectuar el \u00a0an\u00e1lisis respectivo a los dem\u00e1s requisitos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con posterioridad, la defensora de la sentenciada alleg\u00f3 nueva \u00a0solicitud con pretensiones id\u00e9nticas, sobre la cual el \u00a0citado \u00a0despacho, en auto del 11 de diciembre de 20172, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se absten\u00eda de emitir nuevo \u00a0pronunciamiento, ya que a pesar de que satisfac\u00eda el requisito \u00a0objetivo, en la decisi\u00f3n primigenia no se neg\u00f3 el \u00a0beneficio deprecado por ese solo aspecto, sino que adem\u00e1s se \u00a0analiz\u00f3 el establecido en el art\u00edculo 38 B atinente con \u00a0el \u00e1mbito punitivo previsto para el delito de hurto calificado \u00a0y agravado el cual exced\u00eda los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0igualmente se hizo alusi\u00f3n en aquella decisi\u00f3n a la \u00a0necesidad de prevalecer las funciones de la pena relacionadas con la \u00a0prevenci\u00f3n especial y reinserci\u00f3n social previstas en \u00a0el art\u00edculo 4 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Pues bien, acorde con lo expuesto y contrario a lo afirmado por la \u00a0recurrente, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que \u00a0el despacho demandado se hubiese abstenido de tramitar la segunda \u00a0solicitud presentada por la defensora de la sentenciada, como quiera \u00a0que se trataba peticiones reiterativas donde se plante\u00f3 la \u00a0misma pretensi\u00f3n y en tal medida el raciocinio jur\u00eddico \u00a0del operador judicial no hab\u00eda de variar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n a la apelante cuando afirma que la decisi\u00f3n \u00a0del 1 de noviembre de 2017 deneg\u00f3 el beneficio anhelado s\u00f3lo \u00a0por no cumplir con el factor objetivo, porque como se consign\u00f3 \u00a0en precedencia, hubo otros factores que impidieron la concesi\u00f3n, \u00a0los que no variaron con la presentaci\u00f3n de la nueva petici\u00f3n, \u00a0aspecto que relevaba al juzgado de emitir un nuevo pronunciamiento, \u00a0por lo tanto, \u00a0lo decidido en dicho auto es asunto que se torna \u00a0inmodificable al haber cobrado firmeza y por ende adquiri\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, no ve la Sala compromiso de los derechos fundamentales de \u00a0la sentenciada con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el juzgado accionado de abstenerse de abordar nuevamente la \u00a0tem\u00e1tica planteada, ya que no se daban los elementos para el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n de fondo a trav\u00e9s de un \u00a0auto susceptible de ser recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Se equivoca tambi\u00e9n la recurrente cuando afirma que al haber \u00a0promovido los recursos contra el auto del 1 de noviembre habr\u00eda \u00a0sido confirmado, porque olvida que adem\u00e1s del incumplimiento \u00a0de la mitad de la sanci\u00f3n impuesta, se atendieron otras \u00a0razones para denegar el subrogado que bien pudo haber controvertido a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y provocar as\u00ed \u00a0la intervenci\u00f3n del superior, omisi\u00f3n que, como bien lo \u00a0expuso el a quo, hace improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, no queda otra alternativa que \u00a0confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 cdno \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3556-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97120 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}