{"id":39714,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3554-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3554-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3554-2018\/","title":{"rendered":"STP3554-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3554-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de H\u00c9CTOR EMILIO CRUZ ROMERO, respecto del fallo proferido el \u00a029 de noviembre del a\u00f1o anterior, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cH\u00e9ctor \u00a0Emilio Cruz Romero, por intermedio de apoderada judicial \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 741 del 6 de abril de 1994 le \u00a0fue concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal por \u00a0las Empresas Municipales de Cali \u00abEMCALI\u00bb, la que fue \u00a0liquidada a partir del 22 de noviembre de 1993; que a partir del mes \u00a0de julio de 1996 la entidad le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el \u00a0reajuste mensual equivalente al 9.67% sobre el valor de la mesada; \u00a0que Colpensiones con Resoluci\u00f3n GNR 12046 del 25 de mayo de \u00a02015 le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, con fecha de \u00a0causaci\u00f3n, el 22 de noviembre de 1993; que Emcali comparti\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n extralegal que ven\u00eda reconociendo con la que \u00a0otorg\u00f3 Colpensiones; que a partir de entonces la empresa \u00a0disminuy\u00f3 el valor del reajuste mensual \u00abequivalente a \u00a0la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud, que desde el \u00a0mes de julio de 1996 ven\u00eda pagando a favor del se\u00f1or \u00a0cruz \u00a0romero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que por esa situaci\u00f3n, interpuso demanda ordinaria y \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Cali con radicado n.\u00b0 2017-400; que el despacho el 17 de julio de \u00a02017 inadmiti\u00f3 la demanda; que subsan\u00f3 los defectos \u00a0se\u00f1alados en el auto anterior, pero que el 1.\u00b0de agosto \u00a0siguiente, la rechaz\u00f3 porque consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0agotado la reclamaci\u00f3n administrativa; que contra esa decisi\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n; que 27 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, el Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende que se deje sin efectos los autos del 3 \u00a0de agosto de 2017 dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Cali que rechaz\u00f3 la demanda y el calendado 27 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o proferido por el Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, que lo confirm\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n reclamada es improcedente por cuanto las \u00a0pretensiones que aqu\u00ed se demandan son asuntos que, en manera \u00a0alguna, incumben al juez de tutela, quien no puede usurpar las \u00a0funciones de competencia de otras autoridades, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio residual y subsidiario; adem\u00e1s, el demandante no \u00a0ha agotado los mecanismos judiciales con que cuenta para definir si \u00a0le asiste o no el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acot\u00f3 que, \u00ablas \u00a0providencias censuradas se apoyaron en el precedente de esta Sala \u00a0como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, el que tiene definido que la reclamaci\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 6.\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, la \u00a0que constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando \u00a0la demandada sea la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o \u00a0cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; y \u00a0mientras no se haya agotado dicho tr\u00e1mite, el juez laboral no \u00a0puede conocer del asunto. \u00a0La reclamaci\u00f3n administrativa tiene como finalidad que sea la \u00a0misma administraci\u00f3n la que revise sus propias actuaciones \u00a0antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, en consecuencia, el \u00a0incumplimiento de ejercer dicha acci\u00f3n antes de instaurar la \u00a0demanda es insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el apoderado del demandante tenga un criterio diferente, \u00a0no quiere decir que la decisi\u00f3n censurada sea vulneradora de \u00a0sus derechos, por tanto neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del demandante impugn\u00f3 el fallo y como \u00a0sustento de su inconformidad, expuso que se tuvieran en cuenta los \u00a0hechos y argumentos de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez \u00a0que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito avalar la utilizaci\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia \u00a0adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jur\u00eddico \u00a0de los jueces naturales de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial totalmente atendible y \u00a0razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a \u00a0quo para denegar el amparo invocado, seg\u00fan se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la potestad de controvertir las decisiones de \u00a0los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, seg\u00fan lo han precisado la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos \u00a0que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 \u00a0contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de \u00a0fundamento objetivo; \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que \u00a0primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (sentencias \u00a0T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa \u00a0al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos est\u00e1 \u00a0de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado adversa a los intereses del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige \u00a0contra el auto interlocutorio No. 2283 del primero de agosto de 2017, \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda ordinaria laboral que el accionante \u00a0instaur\u00f3 en contra de EMCALI EICE E.S.P. y, el que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n fechado 27 de septiembre anterior, \u00a0emitido por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se \u00a0confirm\u00f3 la providencia recurrida, pues, consider\u00f3 que \u00a0al no existir la reclamaci\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n \u00a0\u00abreajuste \u00a0mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n \u00a0para salud\u00bb, no \u00a0se le hab\u00eda dado oportunidad a la demandada de conocer \u00a0previamente para dar una soluci\u00f3n o controvertirla en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante al invocar una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las \u00a0determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovi\u00f3 \u00a0tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese \u00a0motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a trav\u00e9s \u00a0del instrumento preferente, m\u00e1xime que para llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n discutida, el ad quem tuvo en cuenta la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral . \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por manera que, la parte actora debe entender que la sola \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De all\u00ed que impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales y ello torna \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia, raz\u00f3n por la cual y seg\u00fan se anunci\u00f3 \u00a0en un comienzo, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3554-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97105 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO 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