{"id":39713,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3553-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3553-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3553-2018\/","title":{"rendered":"STP3553-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3553-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97089 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luis Jim\u00e9nez \u00a0Mart\u00ednez de Carepa, respecto del fallo proferido el 13 de \u00a0diciembre del a\u00f1o pasado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 y a los \u00a0intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que es \u00a0objeto de censura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0el se\u00f1or Cristian Alejandro Vargas V\u00e1squez fue \u00a0vinculado por la E.S.E. Francisco Luis Jim\u00e9nez Mart\u00ednez \u00a0de Carepa, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 305 del 28 de diciembre \u00a0de 2015, para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar administrativo \u00a0\u2013facturaci\u00f3n-; que la relaci\u00f3n se mantuvo hasta \u00a0el 28 de diciembre de 2016, cuando mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0325 de la misma fecha, se le notific\u00f3 la supresi\u00f3n del \u00a0cargo que desempe\u00f1aba, lo anterior, dando cumplimiento al \u00a0Acuerdo n.\u00b0 005 del 2 de diciembre de 2016 de la junta directiva \u00a0del Hospital por medio del cual se suprimieron y crearon unos cargos \u00a0en la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores \u2013Sintraestado- \u00a0en su calidad de miembro principal y activo de la junta directiva en \u00a0el cargo de vicepresidente para el cual fue nombrado por la asamblea \u00a0general el 26 de diciembre de 2016, y que el Ministerio del Trabajo \u00a0fue notificado el 28 del mismo mes de la constituci\u00f3n y \u00a0nombramiento de dicha junta; que el 28 de febrero de 2017 elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Que promovi\u00f3 \u00a0proceso especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de \u00a0reintegro-, contra la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jim\u00e9nez \u00a0Mart\u00ednez, con el fin de que se declarara que para el momento \u00a0del despido se encontraba asistido de la garant\u00eda foral, por \u00a0lo que el mismo era ilegal; asimismo, solicit\u00f3 que se \u00a0condenara al referido hospital a reintegrarlo al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando o a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda y al \u00a0reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0causados desde la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y \u00a0hasta la fecha del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3 (Antioquia), despacho que por sentencia del 24 de \u00a0agosto de 2017, absolvi\u00f3 al Hospital de todas y cada una de \u00a0las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante \u00abno \u00a0pod\u00eda ser protegido con la garant\u00eda foral, pues avis\u00f3 \u00a0de su existencia como miembro fundador y directivo de una nueva \u00a0organizaci\u00f3n a la E.S.E Hospital Francisco Luis Jim\u00e9nez \u00a0Mart\u00ednez al d\u00eda siguiente de la comunicaci\u00f3n de \u00a0su desvinculaci\u00f3n, esto es, la comunicaci\u00f3n de la \u00a0terminaci\u00f3n de su nombramiento provisional se hizo el 28 de \u00a0diciembre de 2016 y la entidad empleadora vino a ser informada en las \u00a0horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente 29 de febrero \u00a0(sic) de 2016, de la conformaci\u00f3n de una nueva organizaci\u00f3n \u00a0sindical llamada Sintraestado [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que inconforme \u00a0con dicha decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Vargas \u00a0V\u00e1squez apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Antioquia por \u00a0pronunciamiento del 20 de octubre de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Apartad\u00f3, [\u2026], y en su lugar dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Desestimar las excepciones de fondo propuestas por la parte \u00a0demandada, frente a la pretensi\u00f3n de reintegro formulada por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Condenar a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jim\u00e9nez de Carepa \u00a0a i) reintegrar en las mismas condiciones a Cristian Alejandro Vargas \u00a0V\u00e1squez, al cargo que desempe\u00f1aba cuando fue \u00a0desvinculado, o a otro similar o de superior categor\u00eda y ii) \u00a0al pago de los salarios, incrementos y dem\u00e1s prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir mientras el demandante permanezca \u00a0cesante y de cuyas sumas la E.S.E podr\u00e1 descontar lo pagado \u00a0por concepto de auxilio definitivo de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Para todos los efectos legales se declara que no existi\u00f3 \u00a0soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y aqu\u00e9lla en que el \u00a0demandante sea reintegrado a su cargo. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, el juez colegiado accionado incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico al \u00abdarle valor vinculante [\u2026] a una \u00a0comunicaci\u00f3n que el Ministerio de Trabajo conoci\u00f3 el 28 \u00a0de diciembre de 2016, como si la hubiera conocido la E.S.E. el mismo \u00a0d\u00eda\u00bb, adem\u00e1s de que su providencia no se \u00a0fundament\u00f3 \u00aben la prueba arrimada al proceso\u00bb, \u00a0pues no fueron tenidos en cuenta unos testimonios en donde se daba \u00a0informaba sobre la motivaci\u00f3n de la creaci\u00f3n del \u00a0sindicato Sintraestado; asimismo, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n adolec\u00eda de defecto sustantivo al darle \u00a0protecci\u00f3n legal a un sindicato constituido con un n\u00famero \u00a0inferior al establecido en las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la \u00abprimac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0formalidades [\u2026]\u00bb, y \u00a0en consecuencia se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia del 20 de octubre de 2017, \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para \u00a0que en su lugar, se expida un nuevo fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la decisi\u00f3n que es objeto de cuestionamiento el Tribunal \u00a0analiz\u00f3 cada uno de los elementos de prueba allegados al \u00a0proceso y la normatividad aplicable al caso, para as\u00ed concluir \u00a0sobre la calidad foral que le asist\u00eda a Cristian Alejandro \u00a0Vargas V\u00e1squez dada su condici\u00f3n de socio fundador de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical y por lo tanto deb\u00eda \u00a0reintegrarse al cargo, de ah\u00ed que la empresa empleadora ha \u00a0debido respetar tal garant\u00eda y si su pretensi\u00f3n era \u00a0finiquitar el v\u00ednculo laboral, lo pertinente habr\u00eda \u00a0sido promover el proceso de levantamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, precis\u00f3 la Sala a quo no se hallaba vicio o \u00a0irregularidad alguna que afectara los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional por v\u00eda de tutela, pues \u00e9sta no es \u00a0una tercera instancia a la cual puede acudirse para debatir la tesis \u00a0de los interesados respecto de un asunto zanjado con apego de las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en asuntos de \u00a0competencia de los jueces naturales para \u201cexaminar \u00a0los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las \u00a0realidades f\u00e1cticas, por cuanto no puede intervenir en las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y por el legislador al \u00a0juez de conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que aunque la parte actora se incline en \u00a0favor de un criterio distinto al expuesto por el Tribunal, ello no \u00a0debilita la fortaleza con la que est\u00e1 impregnada su \u00a0determinaci\u00f3n, la cual adem\u00e1s de estar amparada bajo la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto, \u201cest\u00e1 \u00a0cubierta por la protecci\u00f3n que irradian las garant\u00edas \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial que la Carta Pol\u00edtica \u00a0les confiere a los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luis \u00a0Jim\u00e9nez Mart\u00ednez de Carepa, impugn\u00f3 el fallo y \u00a0para sustentar su inconformidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se pretende usar la tutela como una tercera instancia ni con la \u00a0finalidad que el juez constitucional reexamine los medios probatorios \u00a0allegados al proceso de fuero sindical, sino que se acusa el fallo \u00a0adoptado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0toda vez que se desconocieron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la entidad accionante \u201cal \u00a0proferir una decisi\u00f3n sin analizar los medios probatorios \u00a0arrimados al proceso.\u201d, \u00a0con base \u00fanicamente en el registro sindical obtenido por el \u00a0sindicato Sintraestado, que de haberse analizado todo el material \u00a0probatorio se habr\u00eda determinado que no hab\u00eda lugar a \u00a0la protecci\u00f3n del fuero sindical al haberse obtenido mediante \u00a0abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La organizaci\u00f3n sindical aludida que funciona en la ESE \u00a0Hospital Francisco Luis Jim\u00e9nez Mart\u00ednez \u201cse \u00a0constituy\u00f3 con la finalidad de proteger a un grupo de \u00a0empelados nombrados en provisionalidad a quienes se les suprimir\u00eda \u00a0su empleo para mantenerlos atados a sus cargos mediante una \u00a0estabilidad laboral reforzada\u201d, y \u00a0que el mismo se constituy\u00f3 con menos de 25 personas, aspectos \u00a0que fueron advertidos por los testigos y como ejemplo recuerda \u00a0apartes de algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior, dijo que se hab\u00eda aportado una carta \u00a0manuscrita por Liliana Mar\u00eda Mercado Mendoza mediante la cual \u00a0se consignaron las irregularidades cometidas en la conformaci\u00f3n \u00a0del sindicato, aspectos debidamente probados en el expediente pero \u00a0sin sanci\u00f3n judicial, \u201cpara \u00a0de manera contraevidente derivar de all\u00ed las consecuencias de \u00a0los efectos del fuero sindical que se pretende imponer contra la \u00a0entidad hospitalaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se le dio pleno valor probatorio a la certificaci\u00f3n del \u00a0registro y de ah\u00ed deriva la garant\u00eda que se dijo haber \u00a0desconocido la entidad hospitalaria, que es precisamente el quid de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, emiti\u00e9ndose una decisi\u00f3n \u00a0carente de motivaci\u00f3n por parte de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, incurriendo en un defecto que hace \u00a0viable el amparo pretendido, ya que la comunicaci\u00f3n de la \u00a0creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical no tiene valor \u00a0vinculante para la ESE por cuanto la misma se conoci\u00f3 luego de \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0se enmarquen dentro de alguna de las causales de procedibilidad; por \u00a0el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el impugnante, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Efectivamente, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo \u00a0impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia \u00a0de primera instancia, con base en los elementos de juicio obrantes en \u00a0el respectivo proceso y en aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0vigente, determin\u00f3 que para el momento de la notificaci\u00f3n \u00a0de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y para cuando se \u00a0materializ\u00f3 el mismo el trabajador se encontraba amparado por \u00a0la garant\u00eda de estabilidad conferida por el fuero sindical, \u00a0motivo por el cual revoc\u00f3 el fallo recurrido y en su lugar \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expuso el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con las disposiciones en cita (se hace referencia a los \u00a0art\u00edculo 363 y 371 del C.S.T.), si bien la constituci\u00f3n \u00a0de la asamblea y el nombramiento de la Junta Directiva se deber\u00e1 \u00a0comunicar por escrito al empleador y al Inspector del Trabajo, fue la \u00a0Corte Constitucional la que al declarar exequible dicho art\u00edculo \u00a0363 del C.S.T., en su consideraciones retom\u00f3 apartes del \u00a0estudio que hizo del art\u00edculo 371 ib\u00eddem en el sentido \u00a0de que la comunicaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo cumple \u00a0exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical opera \u00a0en forma inmediata despu\u00e9s de realizada la primera \u00a0comunicaci\u00f3n (Cf sentencia T-734 del 23 de julio de 2008 y \u00a0C-465 del 14 de mayo de 2008); adem\u00e1s no debe olvidarse que \u00a0con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la inscripci\u00f3n, \u00a0se presume la existencia del fuero sindical, tal como lo prev\u00e9 \u00a0el, ya citado, inciso 2\u00ba del art. 118 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, conforme a la prueba documental aportada con la \u00a0demanda se tiene que ante el Ministerio del Trabajo, Oficina Especial \u00a0del Urab\u00e1 con sede en el municipio de Apartad\u00f3, se \u00a0radic\u00f3 la copia del acta de asamblea general de delegados y el \u00a0nombramiento de la Junta Directiva el 28 de diciembre de 2016 a las \u00a08:00 de la ma\u00f1ana (fl. 34-41), por lo que, con base en dicha \u00a0informaci\u00f3n, dicho Ministerio en la misma fecha a las 10:30 \u00a0a.m. diligenci\u00f3 el registro del acta de constituci\u00f3n \u00a0del sindicato SINTRAESTADO, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de \u00a0los miembros de la Junta Directiva, en la que el demandante aparece \u00a0como socio fundador y Vicepresidente, sin que importe que la ESE \u00a0empleadora s\u00f3lo hubiere sido notificada al d\u00eda \u00a0siguiente, el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, de la \u00a0constituci\u00f3n del Sindicato SINTRAESTADO y del nombramiento de \u00a0la Junta Directiva (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, falta por determinar si para el momento en que al demandante \u00a0CRISTIAN ALEJANDRO le fue notificada la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral, ya se hab\u00eda surtido una de las \u00a0notificaciones exigidas en la norma, bien al Ministerio del Trabajo \u00a0en su defecto, o a la entidad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, encuentra probado la Sala que primero se radic\u00f3 \u00a0ante el Ministerio del Trabajo, el acta de asamblea general de \u00a0delegados y el nombramiento de la Junta Directiva, ya que como se \u00a0expres\u00f3 antes, en el sello de recibido aparece el 28 de \u00a0diciembre de 2016 y a las 8:00 de la ma\u00f1ana. De otro lado como \u00a0la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 terminado el nombramiento en \u00a0provisionalidad fue igualmente expedido el mismo 28 de diciembre, no \u00a0existe prueba de que ese d\u00eda, antes de la 8:00 a.m. se le \u00a0hubiere notificado al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado no \u00a0puede perderse de vista que en el art\u00edculo segundo de la \u00a0citada resoluci\u00f3n se consign\u00f3 expresamente que la misma \u00a0regir\u00eda a partir del 31 de diciembre de 2016 (fl. 29-30), de \u00a0modo que ante la notificaci\u00f3n que, se afirma, se le hizo el 29 \u00a0de diciembre de 2016 a la ESE, la entidad debi\u00f3 respetar la \u00a0instituci\u00f3n del fuero del demandante, impidiendo que su \u00a0decisi\u00f3n de finiquitar el v\u00ednculo, que a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda materializado, se hiciera efectivo y promoviendo el \u00a0proceso de levantamiento como deb\u00eda ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada al \u00a0interior del proceso especial fue dilucidada por los funcionarios de \u00a0instancia, sin que se advierta raz\u00f3n o argumento que pueda \u00a0poner en entredicho la decisi\u00f3n adoptada y en precedencia \u00a0comentada, pues, se insiste, la misma, contrario al parecer del \u00a0recurrente, estuvo debidamente motivada y fundamentada en el caudal \u00a0probatorio que se alleg\u00f3 en su momento al expediente y de los \u00a0preceptos aplicables al caso, y no producto de una determinaci\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, de ah\u00ed que bien puede se\u00f1alarse \u00a0que los argumentos plasmados en la demanda de tutela lo \u00fanico \u00a0que reflejan es una inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada y \u00a0no la demostraci\u00f3n de que se hubiese trasgredido derechos \u00a0fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que el juez de primera instancia ciment\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en la falta de comunicaci\u00f3n al empleador de \u00a0la constituci\u00f3n del sindicato y la designaci\u00f3n de los \u00a0miembros de la junta directiva, aspecto que fue censurado a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0demandante. Bajo ese contexto el Tribunal, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 66A del C.P.T. y SS. que prev\u00e9 el principio de \u00a0consonancia, plante\u00f3 el problema jur\u00eddico a establecer \u00a0si se requer\u00eda la notificaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0Trabajo de la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0o era necesario el enteramiento a la entidad empleadora, \u00a0cuestionamiento que dilucid\u00f3 con fundamento en el material \u00a0probatorio que se alleg\u00f3 y del an\u00e1lisis de las normas \u00a0aplicables, adoptando la decisi\u00f3n que ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado deja sin soporte la discusi\u00f3n del censor en \u00a0cuanto a la falta de motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba obrantes en el expediente, pues, conforme se acaba \u00a0de indicar, la censura al fallo de primera instancia tuvo como fin \u00a0refutar el argumento del a quo para desestimar las pretensiones de la \u00a0demanda y a ello precisamente dirigi\u00f3 la atenci\u00f3n el \u00a0Tribunal, de manera que intrascendente se torna el alegato \u00a0en tal \u00a0sentido, de donde lo \u00fanico que se deja entrever es \u00a0inconformidad con lo resuelto por el ad quem, lo cual no resulta \u00a0suficiente para propender la revisi\u00f3n por parte del juez de \u00a0tutela de una decisi\u00f3n que se aprecia ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, al haberse definido la controversia al \u00a0interior del correspondiente tr\u00e1mite, no est\u00e1 al \u00a0arbitrio del demandante acudir a la acci\u00f3n constitucional para \u00a0exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no \u00a0existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3553-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97089 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil 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