{"id":39712,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3552-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3552-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3552-2018\/","title":{"rendered":"STP3552-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3552-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97081 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Benicio Rozo L\u00f3pez, \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra el Juzgado \u00a0Tercero Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas y el Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se \u00a0orden\u00f3 vincular a Colpensiones, al Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0Laboral de Oralidad de Bogot\u00e1 y al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBenicio \u00a0Rozo L\u00f3pez \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 19 de marzo de 1966, contrajo matrimonio cat\u00f3lico con \u00a0Mar\u00eda Antonia Terreros, quien no recibe pensi\u00f3n y su \u00a0dependiente econ\u00f3mica; que Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n \u00a0003930 de mayo 27 de 2000, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0vejez a partir del 1 de abril de 2000, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 4 de noviembre de 2010, reclam\u00f3 ante el Instituto de \u00a0Seguro Social, el reconocimiento y pago del incremento de su mesada \u00a0pensional por el 14% por c\u00f3nyuge a cargo, seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 017102 de mayo de 2011, la neg\u00f3 \u00a0fundado en que \u00abcomo quiera que el asegurado adquiri\u00f3 el \u00a0derecho pensional el 23 de agosto de 1992, se concluye que es \u00a0acreedor al derecho, no obstante, el acervo probatorio alegado a la \u00a0solicitud no corresponde a documentos aut\u00e9nticos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que demand\u00f3, y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad \u00a0del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 al \u00a0considerar que no se prob\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0Mar\u00eda Antonia Terreros, decisi\u00f3n confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, con posterioridad a esa acci\u00f3n y soportado en el criterio \u00a0de la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de \u00a02014, T-319 y T- 369 de 2015, que han defendido la tesis de que el \u00a0incremento pensional es imprescriptible, present\u00f3 una nueva \u00a0reclamaci\u00f3n ante Colpensiones, el 22 de octubre de 2014, \u00a0anexando los documentos requeridos, quien guard\u00f3 absoluto \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, esta vez, inici\u00f3 proceso de \u00fanica instancia, \u00a0invocando el reconocimiento a partir del momento que fuere causado el \u00a0derecho, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n es de tracto \u00a0sucesivo que existe cosa juzgada hacia atr\u00e1s desde la fecha de \u00a0ejecutoria de la sentencia del tribunal de fecha 12 de diciembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de esta \u00a0localidad, conoci\u00f3 del asunto en cuesti\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de Cosa Juzgada; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, al resolver el grado Jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 12 de \u00a0diciembre de 2012, y las del Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as \u00a0causas Laborales y Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, del 22 de junio de 2017, para en su lugar se condene a \u00a0Colpensiones a reconocer y pagar al actor el incremento del 14% por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo, a partir de la fecha en que se caus\u00f3 \u00a0el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por \u00a0las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0evidente la falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues n\u00f3tese que el reproche contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal censurado tuvo lugar el 12 de diciembre de \u00a02012 y el tr\u00e1mite constitucional se inici\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, situaci\u00f3n que sin lugar a duda \u00a0desnaturaliza la raz\u00f3n de ser de este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario cuya finalidad es salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de la persona que se encuentra en inminente \u00a0vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0en lo relacionado con la decisi\u00f3n del Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 en el \u00a0Grado Jurisdiccional de consulta la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, \u00a0razonadamente neg\u00f3 las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante y decret\u00f3 la cosa juzgada, pues ya se hab\u00eda \u00a0incoado otra demanda solicitando el incremento pensional del 14%, por \u00a0su c\u00f3nyuge a cargo, es decir que dicho judicial, emiti\u00f3 \u00a0tal decisi\u00f3n con sustento en las pruebas adosadas al \u00a0expediente, y advirti\u00f3 que hubo identidad de objeto, de partes \u00a0y de hechos, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n emitida en \u00a0dicha instancia no se torna caprichosa o antojadiza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo reiterando los se\u00f1alamientos \u00a0y censuras plasmadas en el libelo contra las providencias, proferidas \u00a0por la c\u00e9lula judicial accionada, y reitera se conceda el \u00a0amparo de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto las \u00a0providencias de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso \u00a0ordinario laboral al pago del incremento pensional deprecado por \u00a0persona a cargo en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0las providencias censuradas, no aparecen \u00a0caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley a los entes accionados, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el \u00a0cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirlas so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes \u00a0a que se ha hecho menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la sentencia cuestionada y la providencia que la \u00a0confirm\u00f3 realizaron un an\u00e1lisis objetivo y razonable \u00a0del contexto normativo que permiti\u00f3 determinar la prosperidad \u00a0de la excepci\u00f3n propuesta por la entidad demandada relativa al \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, an\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1n cimentadas en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llas \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con las providencias atacadas, \u00a0\u00e9stas deben permanecer amparadas bajo el principio \u00a0constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito, una v\u00eda de hecho que afecte los derechos \u00a0fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio \u00a0irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pertinente es se\u00f1alar que, \u00a0frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0acci\u00f3n constitucional impetrada, se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, as\u00ed \u00a0como lo declar\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0pues \u00e9ste hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, luego no es \u00a0posible admitir que si la decisi\u00f3n cuestionada data del 12 de \u00a0diciembre de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os para instaurar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed mismo y en cuanto a la providencia por medio de la cual el \u00a0Juzgado 26 Laboral del Circuito resolvi\u00f3 en consulta la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales, la \u00a0misma se advierte razonable en tanto se ajusta con el ordenamiento \u00a0procesal vigente, el cual le llev\u00f3 a concluir la prosperidad \u00a0de la excepci\u00f3n de cosa juzgada formulada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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