{"id":39711,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3551-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3551-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3551-2018\/","title":{"rendered":"STP3551-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3551-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Enoasis Quinto Andrade, respecto \u00a0del fallo proferido el 13 de diciembre del a\u00f1o pasado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia -Direcci\u00f3n \u00a0de Personal-, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos que fundamentan la petici\u00f3n de \u00a0amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el actor que presta sus servicios como soldado profesional en el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, adscrito al Batall\u00f3n de \u00a0Alta Monta\u00f1a No. 1 con sede en Sumapaz-Cundinamarca y que \u00a0durante los a\u00f1os 2014 y 2015, padeci\u00f3 la enfermedad de \u00a0leishmaniasis en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 9 de septiembre de 2014, mediante junta m\u00e9dica \u00a0de calificaci\u00f3n No. 71804 registrada en la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito en la cual se determin\u00f3 que hubo \u00a0cicatrices como secuelas de la enfermedad y que ello le produjo una \u00a0incapacidad permanente parcial con recomendaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de no patrullaje en zona end\u00e9mica de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las \u00a0condiciones recomendadas por la direcci\u00f3n de sanidad, no se le \u00a0han brindado en los puestos donde ha sido asignado por lo que \u00a0considera que su derecho fundamental a la salud se encuentra \u00a0vulnerado, al igual que su derecho de petici\u00f3n, vida digna y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0solicita se amparen sus derechos invocados y se ordene a la entidad \u00a0accionada, que autorice su traslado para cualquier batall\u00f3n \u00a0del sur del pa\u00eds (sic), m\u00e1s espec\u00edficamente para \u00a0el departamento de Antioquia, en la ciudad de Medell\u00edn, donde \u00a0se registran los menores \u00edndices de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al cuestionamiento del actor de no haberse accedido a su \u00a0traslado a otras instalaciones donde no corra riesgo su vida, acot\u00f3 \u00a0que no se aport\u00f3 solicitud alguna en tal sentido que \u00a0permitiera predicar si hubo o no omisi\u00f3n por parte de la \u00a0autoridad accionada, de manera que no se avizoraba un compromiso del \u00a0derecho fundamentales de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si el tutelante pretende su traslado debe acudir ante la entidad \u00a0nominadora, la cual le garantiz\u00f3 en otras oportunidades el \u00a0derecho a la salud disponiendo su reubicaci\u00f3n en otro \u00a0batall\u00f3n, de ah\u00ed que al contar con un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, el amparo se hac\u00eda improcedente en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque la acci\u00f3n constitucional goza de cierta informalidad, \u00a0ello no implica un desconocimiento en punto de la carga probatoria \u00a0que debe asumir quien a ella acude, pues debe probarse al menos \u00a0sumariamente la vulneraci\u00f3n de sus derechos, lo cual no \u00a0ocurri\u00f3 en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dijo finalmente que el juez de tutela no pod\u00eda invadir la \u00a0\u00f3rbita de autoridad y competencia que ostenta la Direcci\u00f3n \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito en materia de traslados de los \u00a0soldados que prestan sus servicios bajo su mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La existencia de un medio judicial no excluye la posibilidad de \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela por cuanto ha de examinarse si \u00a0los mismos son aptos para la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de amparo es \u00a0viable para reclamar la protecci\u00f3n de derechos de orden \u00a0laboral cuando la persona se halle en circunstancia de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En su caso, a ra\u00edz de una ca\u00edda cuando prestaba el \u00a0servicio militar qued\u00f3 incapacitado por un tiempo; sin \u00a0embargo, de acuerdo con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos puede ser \u00a0reubicado en cualquier \u00e1rea administrativa de la autoridad \u00a0castrense ya que posee los conocimientos para desarrollar las labores \u00a0que se le asignen, de ah\u00ed que la petici\u00f3n de amparo \u00a0resulta ser el medio eficaz ante su estado de debilidad manifiesta \u00a0\u201cal \u00a0quedar desamparado y sin tratamientos m\u00e9dicos pertinentes que \u00a0garanticen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la \u00a0vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalt\u00f3 que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0luego de quedar sin la \u00fanica fuente de ingresos, le impidi\u00f3 \u00a0asesorarse de un abogado para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que la liquidaci\u00f3n laboral la invirti\u00f3 \u00a0en el pago de honorarios anticipados para la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n administrativa de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicit\u00f3 se le otorgue el traslado conforme las circunstancias \u00a0de salud por las que atraviesa y las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0descritas por el m\u00e9dico de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se analiza, es claro que la discusi\u00f3n que \u00a0propone la parte actora gira en torno al traslado a otro batall\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que padece de leishmaniasis. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, de acuerdo con los elementos de prueba que obran \u00a0en el expediente, pronto se advierte la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer lugar ha se precisar la Sala que los argumentos expuestos \u00a0para sustentar la impugnaci\u00f3n no guardan relaci\u00f3n con \u00a0lo plasmado en la demanda y los consignados en el fallo censurado, \u00a0toda vez que all\u00ed se hizo alusi\u00f3n a los quebrantos de \u00a0salud que padece con ocasi\u00f3n de una ca\u00edda que sufri\u00f3 \u00a0cuando prestaba el servicio militar y dada la incapacidad pod\u00eda \u00a0ser reubicado en al \u00e1rea administrativa, \u00a0mientras que en el \u00a0libelo se demand\u00f3 el traslado en raz\u00f3n a que padece de \u00a0leishmaniasis; tambi\u00e9n se precis\u00f3 sobre la carencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos al quedar sin la fuente de ingresos, hecho \u00a0tambi\u00e9n novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide \u00a0a la Sala emitir pronunciamiento al respecto puesto que se trata de \u00a0aspectos no aludidos en la demanda de tutela y por supuesto no \u00a0analizados en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, debe precisarse que de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Jefe de la Secci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Personal, en raz\u00f3n a \u00a0la recomendaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral del 9 de \u00a0septiembre de 2014 dada la enfermedad diagnosticada a Quinto Andrade, \u00a0se dispuso su traslado al Batall\u00f3n de alta Monta\u00f1a No \u00a01, ubicado en Fusagasug\u00e1, el cual se materializ\u00f3 el 10 \u00a0de diciembre siguiente con una permanencia de 35 meses, y dado a que \u00a0el Comando de la Unidad T\u00e1ctica est\u00e1 ubicada en la \u00a0vereda \u00c1guilas a una altura de 3.500 a 4000 metros sobre el \u00a0nivel del mar, el clima resulta ser propicio para el personal con \u00a0dicha patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0ver igualmente que con base en el informe de epidemiolog\u00eda el \u00a0departamento de Antioquia es una de las zonas con mayor influencia de \u00a0leishmaniasis, lo cual dejaba inviable el traslado a esa zona, como \u00a0lo sugiri\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja entrever que la autoridad militar procedi\u00f3 a dar \u00a0cumplimiento a la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica disponiendo el \u00a0envi\u00f3 del uniformado a una zona adecuada para soportar la \u00a0enfermedad, luego no puede atribu\u00edrsele compromiso de ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental en detrimento del accionante que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En tercer lugar, tal como lo refiri\u00f3 el a quo, si el militar \u00a0pretende ser nuevamente removido del batall\u00f3n donde \u00a0actualmente presta sus servicios, es indiscutible que debe adelantar \u00a0el tr\u00e1mite administrativo ante la dependencia respectiva y as\u00ed \u00a0provocar una decisi\u00f3n al respecto, lo cual, seg\u00fan da \u00a0cuenta el expediente, no ha realizado, omisi\u00f3n que igualmente \u00a0deja en entredicho la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente y como cuarto aspecto, no observa la Sala un compromiso \u00a0del derecho fundamental a la salud, ya que al encontrarse actualmente \u00a0activo debe estar recibiendo los servicios m\u00e9dicos \u00a0asistenciales que requiera, de lo cual no hay prueba indicativa que \u00a0se le haya negado o suspendido los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge concluir de lo anterior, que al no existir afrenta a los \u00a0derechos fundamentales demandados, la Sala habr\u00e1 de confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3551-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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