{"id":39710,"date":"2023-09-13T21:48:34","date_gmt":"2023-09-13T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3550-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:34","slug":"stp3550-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3550-2018\/","title":{"rendered":"STP3550-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3550-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ENNA \u00a0PATRICIA GARC\u00cdA CASTRO, respecto del fallo proferido el 13 de \u00a0diciembre del a\u00f1o anterior por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0promotora del amparo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad y asociaci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la petente que, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0COMFACAUCA a fin de que le fuera aplicada la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACONFAMILIAR \u00a0a partir de su afiliaci\u00f3n al sindicato; que dicha demanda fue \u00a0acompa\u00f1ada de la copia simple de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que la juez de primera instancia anot\u00f3 respecto de la prueba \u00a0documental relacionada con la convenci\u00f3n colectiva que esta \u00a0carec\u00eda de la nota de dep\u00f3sito ante el Ministerio de \u00a0Trabajo, sin embargo consider\u00f3 que la ausencia de dicha \u00a0formalidad no imped\u00eda resolver el asunto a su favor, por \u00a0cuanto la demandada hab\u00eda aceptado los hechos relacionados con \u00a0la existencia de una cl\u00e1usula convencional que la consideraba \u00a0en su calidad de trabajadora, como un miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que el 15 de febrero de 2017 se dict\u00f3 decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia resolviendo de manera favorable sus pretensiones y \u00a0ordenando a COMFACAUCA el reconocimiento de los derechos y beneficios \u00a0convencionales a su favor; que seg\u00fan la sentencia tiene \u00a0derecho a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0debido a que su afiliaci\u00f3n le concede \u00abpor derecho \u00a0propio\u00bb la extensi\u00f3n de los beneficios convencionales y \u00a0no como una aplicaci\u00f3n a terceros, providencia que fue \u00a0recurrida por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 20 de junio de esta anualidad, la accionada, emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, revocando la de primera, es \u00a0decir absolvi\u00f3 a COMFACAUCA y le impuso condena en costas, \u00a0bajo el argumento de que el acuerdo convencional no cumpl\u00eda \u00a0con los presupuestos legales para tenerla como medio de prueba, por \u00a0cuanto carec\u00eda de la nota de dep\u00f3sito ante el \u00a0Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial al no valorar la \u00a0convenci\u00f3n colectiva aportada como prueba por la ausencia del \u00a0requisito establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del mecanismo preferente solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) Dejar sin efectos la sentencia proferida el d\u00eda 20 \u00a0de junio de 2017 por el Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n- \u00a0Sala Laboral (\u2026) y en su lugar ordenar al Tribunal proferir de \u00a0nuevo la sentencia atendiendo a la realidad procesal, f\u00e1ctica \u00a0y probatoria del caso\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motiv\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, en especial la providencia censurada, no \u00a0se evidencia vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno de la \u00a0accionante, pues se observa que el juez colegiado al revocar la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el a quo y restarle \u00a0eficacia a la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo aportada por la \u00a0aqu\u00ed demandante en el proceso que adelant\u00f3 contra \u00a0Comfacauca, al no haber dado acatamiento a los requisitos exigidos \u00a0por el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0espec\u00edficamente no allegar la constancia de dep\u00f3sito \u00a0ante el Ministerio de Trabajo, ello correspondi\u00f3 a una \u00a0actuaci\u00f3n enmarcada dentro de su leg\u00edtimo ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos probatorios puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n, no siendo posible imputarle una trasgresi\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales rogados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el juez colegiado adopt\u00f3 dicho pronunciamiento con \u00a0fundamento en asuntos similares adoptados por esta Corte, como m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, estim\u00f3 conveniente aplicar lo sostenido por la \u00a0Sala en la sentencia CSJ SL15610-2016, \u00a0en \u00a0la que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a este t\u00f3pico, recu\u00e9rdese que la raz\u00f3n \u00a0por la cual el fallador de segundo grado le rest\u00f3 eficacia al \u00a0acuerdo convencional vigente en la empresa demandada entre el 2005 y \u00a0el 2010, obedeci\u00f3 a que el ejemplar que obra al expediente \u00a0carece de la constancia de dep\u00f3sito ante el ministerio del \u00a0ramo y, en consecuencia, no produce efectos tal y como lo dispone el \u00a0art. 469 del CST. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, la convenci\u00f3n colectiva que obra al \u00a0plenario no surte los efectos que pretende la censura, en la medida \u00a0en que no se aport\u00f3 con las solemnidades que exige el art. 469 \u00a0del CST, tal cual lo sentenci\u00f3 el colegiado de alzada.\u00bb \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y como sustento de su \u00a0inconformidad reiter\u00f3 los pronunciamientos \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referenciados en \u00a0la demanda de tutela (i) proceso 19508, sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0de fecha 27 de febrero de 2003, (ii) Rad. 36312 del 10 de agosto de \u00a02010, haciendo hincapi\u00e9 en que \u00abno \u00a0se requiere de prueba cuando las partes admiten las cl\u00e1usulas \u00a0contenidas en ella\u00bb2, \u00a0por lo tanto pidi\u00f3 conceder revocar el fallo de primeras \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0R\u00c9PLICA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n familiar del \u00a0Cauca \u2013 COMFACAUCA, demandada dentro del proceso laboral pidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primera instancia, pues, la demandante tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer sus derechos dentro del tr\u00e1mite en las \u00a0dos instancias ante el juez natural, sin que pueda ahora acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional como si se tratara de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pero al \u00a0encontrar razonable la decisi\u00f3n censurada, adem\u00e1s, \u00a0resultar\u00eda un desprop\u00f3sito avalar la utilizaci\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia \u00a0adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jur\u00eddico \u00a0de los jueces naturales de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial atendible y razonada, de \u00a0manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para \u00a0denegar el amparo invocado, seg\u00fan se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la potestad de controvertir las decisiones de \u00a0los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, seg\u00fan lo han precisado la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos \u00a0que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 \u00a0contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de \u00a0fundamento objetivo; \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que \u00a0primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (sentencias \u00a0T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa \u00a0al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos est\u00e1 \u00a0de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado adversa a los intereses del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige \u00a0contra el auto que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de \u00a020 de junio de 2017, emitido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0el cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le hab\u00eda \u00a0concedido las pretensiones de la demanda y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a CONFACAUCA darle aplicaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo suscrita entre \u00e9sta y SINTRACONFAMILIAR, pues, \u00a0consider\u00f3 que no cumpl\u00eda las solemnidades contempladas \u00a0en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0ya que no hab\u00eda acreditado la \u00a0constancia de dep\u00f3sito ante el Ministerio de Trabajo y que \u00aba \u00a0pesar que la parte demandada acept\u00f3 la existencia de la \u00a0mencionada convenci\u00f3n, tal conducta procesal de la pasiva, no \u00a0dispensa la obligaci\u00f3n \u00a0legal de la demandante de allegarla al \u00a0proceso con el lleno de las formalidades del art\u00edculo 469 del \u00a0C.S.T.\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Sala a quo constitucional indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0de allegar a la demanda el dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabado ha sido reiterativa por esa Corporaci\u00f3n \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral desde anta\u00f1o, \u00a0entre otras en las sentencias CSJ \u2013 SL 497, 5882, 8985 y 15610 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante al invocar una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las \u00a0determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovi\u00f3 \u00a0tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese \u00a0motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a trav\u00e9s \u00a0del instrumento preferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por manera que, la parte actora debe entender que la sola \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De all\u00ed que impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales y ello torna \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia, raz\u00f3n por la cual y seg\u00fan se anunci\u00f3 \u00a0en un comienzo, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 Cdno principal Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3550-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97060 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede 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