{"id":39709,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3549-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3549-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3549-2018\/","title":{"rendered":"STP3549-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3549-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97047 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge Humberto Santana \u00a0Marulanda a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido \u00a0el 22 de noviembre anterior por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0las partes y terceros involucrados en el recurso de revisi\u00f3n \u00a0formulado contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le est\u00e1 \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso de revisi\u00f3n formulado por el accionante contra la \u00a0sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que promovi\u00f3 demanda ordinaria civil de \u00a0mayor cuant\u00eda a fin de obtener la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato de obra celebrado el 1\u00ba de octubre de 2008 ante el \u00a0incumplimiento de la parte demandada, y como consecuencia de ello \u00a0requiri\u00f3 la condena solidaria de \u00ablas sumas por concepto \u00a0de capital que dejaron de pagar al contratista, por trabajo adicional \u00a0ejecutado, por trabajos el\u00e9ctricos adicionales al contrato de \u00a0obra, por elementos de campamento que fueron sustra\u00eddos por el \u00a0demandante y los intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, no accedi\u00f3 a las pretensiones de su demanda \u00a0pese a que se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 el incumplimiento \u00a0del contrato de obra, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a027 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 22 de agosto de 2016 radic\u00f3 la demanda extraordinaria \u00a0de revisi\u00f3n que suscita la presenta acci\u00f3n \u00a0constitucional, la cual fue inadmitida con prove\u00eddo del 29 de \u00a0septiembre de 2016 y que no obstante fue subsanada en tiempo, fue \u00a0rechazada con auto del 11 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0aun cuando interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la referida \u00a0providencia, esta no fue repuesta con decisi\u00f3n del 24 de enero \u00a0de 2017, determinaci\u00f3n contra la cual interpuso recurso de \u00a0s\u00faplica, el cual de igual forma no prosper\u00f3 conforme lo \u00a0consignado en el prove\u00eddo del 22 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor la determinaci\u00f3n proferida por la autoridad judicial \u00a0cuestionada, en raz\u00f3n a que desestim\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n \u00abtras considerar que la \u00a0prueba sobreviniente hab\u00eda sido conocida previamente por quien \u00a0la ech\u00f3 de menos, es decir, el aqu\u00ed demandante en esta \u00a0acci\u00f3n\u00bb, pese a que con los elementos probatorios que \u00a0comportan el expediente, no pod\u00eda inferirse tal afirmaci\u00f3n, \u00a0por lo que en su criterio \u00abal no existir certeza sobre el \u00a0posible conocimiento previo de la prueba sobrevenida este deb\u00eda \u00a0garantizar el derecho fundamental de acceso a [la administraci\u00f3n] \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s que afirm\u00f3 que, aun cuando para la autoridad \u00a0accionada \u00abla prueba que se dej\u00f3 de estimar por los \u00a0jueces de instancia, hab\u00eda sido conocida previamente por el \u00a0apoderado de mi representado y en ese sentido debi\u00f3 aportar \u00a0dentro del tr\u00e1mite propio del proceso y no en la sede \u00a0excepcional del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, como se puede apreciar la prueba echada de menos por el aqu\u00ed \u00a0recurrente, solo adquiri\u00f3 validez cuando se adopt\u00f3 el \u00a0acto administrativo mediante el cual no se extendi\u00f3 la \u00a0licencia de construcci\u00f3n por un periodo igual al inicialmente \u00a0fijado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todas las \u00a0actuaciones realizadas por parte de la accionada Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales suplicados conforme con las siguientes \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0protecci\u00f3n suplicada no est\u00e1 llamada a ser concedida, \u00a0como quiera que no se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corte puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al \u00a0litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, \u00a0haya olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que la decisi\u00f3n atacada se arraiga en argumentos \u00a0que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y que, sin lugar a dudas, obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso \u00a0de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una \u00a0tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos \u00a0de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial con plenas garant\u00edas \u00a0al debido proceso y la leg\u00edtima defensa, con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo con fundamento en los mismos razonamientos \u00a0del libelo, y reiter\u00f3 la solicitud del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, en el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver conforme \u00a0el libelo est\u00e1 orientado a resolver \u00a0si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil que deneg\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del \u00a027 de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 o amenaz\u00f3 con violar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que sin \u00a0fundamento se muestra la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de amparo que pretende la parte actora, \u00a0y en consecuencia el fallo recurrido ser\u00e1 revocado. \u00a0Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la \u00a0solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de \u00a0motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad \u00a0para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o \u00a0resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n \u00a0se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n \u00a0de amparo formulada por el ciudadano Jorge \u00a0Humberto Santana Marulanda, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0se orienta a reprochar la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada por medio de la cual deneg\u00f3 el recurso de \u00a0revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la -decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido por el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0constitucional1, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado \u00a0de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican \u00a0una carga para \u00e9l no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues los prove\u00eddos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, \u00a0que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se vislumbra que el demandante no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n adoptada por la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada, de acuerdo con el \u00e1mbito de su \u00a0competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, una \u00a0vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la \u00a0Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la providencia cuestionada \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto \u00a0normativo que permiti\u00f3 determinar el acierto de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta corporaci\u00f3n al denegar el \u00a0recurso extraordinario propuesto por el accionante, an\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no, se fundament\u00f3 \u00a0en premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En ese orden \u00a0de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentada en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que \u00a0le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de \u00a0resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo \u00a0cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llas tiene m\u00ednimas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como \u00a0pasa con la providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada \u00a0bajo el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los anteriores razonamientos raz\u00f3n suficiente para confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-780\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3549-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97047 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}