{"id":39705,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3511-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3511-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3511-2018\/","title":{"rendered":"STP3511-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3511-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ALFONSO ARIAS VIASUS \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA \u00a0LABORAL \u00a0DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales1. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0JUZGADO \u00a0NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de esta ciudad, la \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACI\u00d3N Y MANTENIMIENTO VIAL \u00a0y las partes en \u00a0el proceso ordinario laboral promovido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes presentaron queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta les est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ordinario laboral que instauraron los \u00a0accionantes contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n Vial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, manifiestan que promovieron el proceso de la referencia a \u00a0fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional conforme lo establece la convenci\u00f3n \u00a0colectiva laboral suscrita por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0y el Sindicato de Trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras \u00a0P\u00fablicas de Bogot\u00e1, vigente desde 1980 y hasta el a\u00f1o \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que el citado asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en virtud de la \u00a0sentencia del 7 de febrero de 2017 accedi\u00f3 a todas las \u00a0pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue revocada por el \u00a0tribunal cuestionado y contra la cual manifestaron interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue asignado por \u00a0reparto a un magistrado que integra esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0los tutelantes la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0cuestionada, pues en su criterio \u00aben forma err\u00f3nea el \u00a0Tribunal interpret\u00f3 el art\u00edculo 467 del C.S. del T. al \u00a0darle a entender a la norma que no iba dirigida a los ex \u00a0trabajadores, toda vez que no goz\u00e1bamos de contrato de trabajo \u00a0al completar el estatus pensional, es decir que nos falt\u00f3 la \u00a0edad aunque si ten\u00edamos el tiempo de servicio m\u00e1s que \u00a0laborado, haci\u00e9ndole decir al art\u00edculo 467 lo que no \u00a0dec\u00eda; en otras palabras que el art\u00edculo 467 en forma \u00a0clara no nos daba el derecho a la pensi\u00f3n convencional a los \u00a0ex trabajadores por no tener contrato de trabajo vigente \u2013 \u00a0asumiendo que cuando dicho art\u00edculo 467 termin\u00f3 \u00a0diciendo \u2026 \u201cdurante su vigencia\u2026\u201d se \u00a0refer\u00eda a la vigencia del contrato de trabajo y no de la \u00a0convenci\u00f3n cuando el T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo I y el \u00a0art\u00edculo 467 trata \u00fanicamente del tema de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo por lo que, interpretando lo que \u00a0s\u00ed dec\u00eda el art\u00edculo, es durante su vigencia, \u00a0esto es, de las convenciones colectivas y no de los contratos de \u00a0trabajo. \u2013lo que es m\u00e1s la norma indica que aunque no \u00a0tengan contratos de trabajo, si las convenciones colectivas de \u00a0trabajo no son vigentes al momento de cumplir el status- edad y \u00a0tiempo de servicio \u2013 que si las convenciones son vigentes los \u00a0ex trabajadores tienen derecho a la misma. Porque si un ex trabajador \u00a0en las mismas condiciones completa el tiempo de servicio y no la \u00a0edad, solo tiene que esperar a que su edad biol\u00f3gica llegue \u00a0para poder ser beneficiario de la pensi\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0del 14 de marzo \u00a0de 2017 y en su lugar se confirme el del juez de primer grado; as\u00ed \u00a0mismo se ordene el pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda tras advertir que los demandantes desconocieron la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad de la tutela. \u00a0Explic\u00f3, en sustento de tal \u00a0afirmaci\u00f3n, que hab\u00edan impetrado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual \u00a0estaba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por JOS\u00c9 ALFONSO ARIAS VIASUS2, \u00a0quien insiste en los argumentos formulados en la demanda de tutela, \u00a0particularmente, con relaci\u00f3n al reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional que reclama porque, en su criterio, se \u00a0cumplen los requisitos de la norma convencional que la reglament\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera adem\u00e1s, \u00a0que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus \u00a0derechos, porque no puede aguardar el largo tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n y por ende, es procedente esta v\u00eda \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0abundantes cr\u00edticas sobre la sentencia del Tribunal accionado, \u00a0pide a la Corte el amparo de sus derechos y, solicita, en caso de que \u00a0la demanda de tutela no prospere, que el asunto se decida en la v\u00eda \u00a0casacional \u00abcon \u00a0prelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JOS\u00c9 ALFONSO ARIAS VIASUS fue el \u00fanico de los \u00a0demandantes que firm\u00f3 la impugnaci\u00f3n a pesar de que en \u00a0el encabezado del memorial de alzada se indic\u00f3 que todos \u00a0hab\u00edan recurrido la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se tendr\u00e1 como \u00fanico recurrente a \u00a0ARIAS VIASUS, quien no \u00a0manifest\u00f3 actuar en calidad de agente oficioso de los dem\u00e1s \u00a0accionantes, ni hizo alusi\u00f3n a alguna incapacidad f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que les impidiera impugnar el fallo, a pesar de que \u00a0ellos tambi\u00e9n presentaron de modo directo la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, JOS\u00c9 ALFONSO ARIAS VIASUS, JOS\u00c9 \u00a0LUCIANO GARC\u00cdA CORT\u00c9S, JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUEVARA, JOS\u00c9 \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ URBINA, \u00a0HERM\u00d3FILO CASTELLANOS, IV\u00c1N BERNAL SIERRA, EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MENDIETA Y SEVERIANO FORERO FORERO critican \u00a0en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda ordinaria laboral que promovieron contra la actual Unidad \u00a0Administrativa de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial, pero lo \u00a0cierto es que formularon el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segundo nivel y \u00e9ste se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al interior del tr\u00e1mite ordinario tienen garantizados \u00a0los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos \u00a0que, en su criterio, fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de \u00a0tutela deben ser controvertidas por el cauce del tr\u00e1mite \u00a0laboral que se adelanta, por v\u00eda del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que activaron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, ya que ninguno de los accionantes demostr\u00f3 \u00a0los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si el impugnante considera que existen circunstancias \u00a0especial\u00edsimas para priorizar la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, su deber es acudir a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral con ese fin, pues \u00abes \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-945A\/08). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, \u00a0no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace \u00a0imperioso confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque Jos\u00e9 Luciano Garc\u00eda Cort\u00e9s, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Guevara, Jos\u00e9 \u00c1ngel Ram\u00edrez Urbina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herm\u00f3filo Castellanos, Iv\u00e1n Bernal Sierra, Evaristo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Mendieta y Severiano Forero Forero tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudieron en la demanda de tutela, solo suscribi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n ARIAS VIASUS (ver fl 91 del cuaderno de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los demandantes que firm\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3511-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97207 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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