{"id":39704,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3510-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3510-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3510-2018\/","title":{"rendered":"STP3510-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3510-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0HERNANDO CAMPOS ORTIZ, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 el \u00a018 de diciembre de 2017, en el que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0VEINTIUNO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0NOVENO PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando \u00a0Campos Ortiz\u2026 privado de la libertad en el COMEB La Picota, \u00a0refiere que fue condenado a la pena de 228 meses de prisi\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 23 de octubre de 2006 emanada del Juzgado 34 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y que el 22 de abril de 2010 el \u00a0Juzgado 3\u00ba EPMS de Tunja decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas fij\u00e1ndole una definitiva de 248 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el 28 de febrero de 2017 radic\u00f3 solicitud de libertad \u00a0condicional ante el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0a la cual anex\u00f3 soportes probatorios y jurisprudenciales para \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar a \u00a0esa figura. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 26 \u00a0de mayo de 2017 el Juzgado 21 neg\u00f3 su solicitud con fundamento \u00a0en que no estaba acreditado el arraigo social ni la indemnizaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas y porque adujo que la conducta punible hab\u00eda \u00a0sido grave. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n, afirma que interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0El Juez 21 EPMS repuso parcialmente su decisi\u00f3n \u00a0en cuanto a la falta de prueba del arraigo social y de la insolvencia \u00a0para indemnizar a las v\u00edctimas; no obstante, mantuvo inc\u00f3lume \u00a0la valoraci\u00f3n hecha sobre la gravedad de la conducta y, en \u00a0consecuencia, no accedi\u00f3 a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el \u00a0accionante que la determinaci\u00f3n del ejecutor fue confirmada \u00a0por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esas \u00a0providencias constituyen v\u00eda de hecho porque si bien la norma \u00a0exige valoraci\u00f3n de la conducta punible, ella no se efectu\u00f3 \u00a0en la sentencia condenatoria porque \u00e9sta fue fruto de \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que los \u00a0accionados obraron contrario a derecho al aplicar normas que no son \u00a0acordes a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues tuvieron en \u00a0cuenta la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta que hizo el \u00a0fallador para negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, afectando de esa manera su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0accionante, los demandados hicieron una interpretaci\u00f3n errada \u00a0de la norma que dispone el estudio de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta para conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0accionante, aunado a un defecto procedimental y material est\u00e1 \u00a0presente el de desconocimiento del precedente judicial, lo que \u00a0atropella sus derechos constitucionales al debido proceso, \u00a0favorabilidad, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 tutelar los derechos invocados y dejar sin efectos \u00a0las determinaciones de los juzgados accionados que negaron su \u00a0libertad condicional para que emitan una nueva de acuerdo con los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que las \u00a0providencias cuestionadas \u00abno \u00a0se advierten caprichosas, arbitrarias, irreflexivas o desprovistas de \u00a0una argumentaci\u00f3n razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0al respecto, que los demandados hab\u00edan valorado la gravedad de \u00a0la conducta, bajo los par\u00e1metros contenidos en las sentencias \u00a0condenatorias acumuladas, sin que sus an\u00e1lisis vulneraran la \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, porque \u00abno \u00a0constituyen nuevos juicios de valor sobre la responsabilidad penal\u2026 \u00a0ni dan un alcance distinto a los hechos que dieron lugar a su \u00a0condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que la tutela se funda en \u00abuna \u00a0simple contrariedad con el raciocinio de los juzgadores\u00bb, \u00a0de lo que no pod\u00eda avizorarse alguna vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, quien reitera los \u00a0planteamientos que propuso en la demanda de tutela. \u00a0Particularmente, \u00a0insiste en calificar como lesivas de sus derechos fundamentales las \u00a0providencias cuestionadas porque si el juez sentenciador no hizo \u00a0ninguna valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0condenado, no pod\u00edan llevarla a cabo los jueces en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, los demandados debieron resolver la solicitud de \u00a0libertad condicional bajo lo previsto en la sentencia T-640 de 2017, \u00a0donde la Corte Constitucional \u00abexplica \u00a0nuevamente la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb \u00a0la que, luego de citar in \u00a0extenso, pide que se \u00a0aplique al caso concreto, porque de no hacerlo se materializa el \u00a0alegado defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala, con base en lo expuesto, que se revoque el fallo impugnado \u00a0y se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LUIS HERNANDO CAMPOS \u00a0ORTIZ cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales los \u00a0Juzgados Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Noveno Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, le \u00a0negaron la libertad condicional porque luego de superar el filtro de \u00a0los requisitos objetivos, concluyeron que no cumpl\u00eda la \u00a0condici\u00f3n subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta \u00a0por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el tema que se califica como lesivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de CAMPOS ORTIZ, no se advierte alguna v\u00eda de \u00a0hecho en el proceder de los funcionarios accionados. \u00a0En efecto, \u00a0examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que con ese fin el juez de ejecuci\u00f3n de penas ha \u00a0de tener en \u00a0cuenta varios factores (objetivos \u00a0en primer lugar, y subjetivos, en segundo). \u00a0 Ese punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u2026 \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n- y la \u00a0revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela. \u00a0En resumen, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0En \u00a0este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0No \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se \u00a0convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la \u00a0solicitud, \u00a0ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, en primera medida, \u00a0valorar la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), y \u00a0luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para \u00a0establecer si es procedente conceder o no el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al demandante cuando se sopes\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la hicieron con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis que se hizo en las \u00a0sentencias condenatorias, \u00a0para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0estos hechos de las condenas, vemos como con su conducta atent\u00f3 \u00a0contra el bien jur\u00eddico m\u00e1s preciado como es la vida e \u00a0integridad personal de sus cong\u00e9neres. \u00a0Es as\u00ed como \u00a0despu\u00e9s de cometer otro il\u00edcito en la huida disparo \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0contra de la humanidad de los agentes de polic\u00eda\u2026 \u00a0hiri\u00e9ndolos y caus\u00e1ndole la muerte a este \u00faltimo. \u00a0 Esto demuestra el poco aprecio y respeto por la integridad de las \u00a0dem\u00e1s personas y la forma de ser violenta del condenado, lo \u00a0que impide pensar que de otorgarle el beneficio deprecado, va a \u00a0amoldar su comportamiento al respeto de los bienes jur\u00eddicos \u00a0del conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso por el cual fue condenado por el Juzgado 45 Penal del \u00a0Circuito, vemos que es por las conductas de tr\u00e1fico de armas \u00a0de fuego o municiones, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0falsedad personal y utilizaci\u00f3n de uniformes e insignias, es \u00a0decir, \u00a0no es la primera vez que el penado infringe las normas \u00a0penales, y por ello fue objeto de acumulaci\u00f3n de estos \u00a0procesos, lo cual, no revela el m\u00ednimo respeto por sus \u00a0semejantes y amerita continuar con el tratamiento penitenciario, para \u00a0que reflexione y corrija su proceder12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto \u00a0que le neg\u00f3 la prerrogativa en cita, dijo el juez ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como se dej\u00f3 anotado en el auto recurrido, es claro \u00a0que esos aspectos objetivos a los que se refiere la norma se han \u00a0reunido en favor del sentenciado, a excepci\u00f3n de acreditar el \u00a0arraigo social y el pago de perjuicios e incluso el subjetivo \u00a0referente a su conducta en el establecimiento de reclusi\u00f3n, no \u00a0siendo ello as\u00ed en cuanto al aspecto de orden subjetivo, de la \u00a0valoraci\u00f3n de las conductas por las cuales se le declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, pero lo referido \u00a0en aras de que se reponga la decisi\u00f3n se considera no alcanza \u00a0a derrumbar aquellas consideraciones y valoraciones que se hicieron \u00a0en el auto impugnado frente a las conductas punibles por las que fue \u00a0objeto de condena13. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que, en criterio del Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1, el accionante cumpliera los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00e9sta \u00a0le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro \u00a0est\u00e1, con sujeci\u00f3n a lo expuesto en las sentencias \u00a0condenatorias acumuladas que se dictaron contra el demandante, sin \u00a0que ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0contrario a lo expuesto por CAMPOS ORTIZ, en la sentencia \u00a0condenatoria del 23 de octubre de 2008 s\u00ed se hizo alusi\u00f3n \u00a0a la gravedad del delito por el cual fue condenado, criterio bajo el \u00a0cual el fallador le neg\u00f3 los subrogados penales, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos que el funcionario de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0emple\u00f3 para no acceder, ahora, a otorgarle la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0a\u00f1ade, que tampoco el juez de tutela est\u00e1 facultado \u00a0para analizar, a manera de instancia adicional, dicho requisito \u00a0subjetivo, con el fin de determinar cu\u00e1ndo una persona \u00a0condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de \u00a0julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no \u00a0configuran alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, una expresi\u00f3n de la judicatura sin respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los demandados, en su resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada, sin que \u00a0se observe necesaria, por esa raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco es aplicable al caso del recurrente la decisi\u00f3n \u00a0T-640\/17, porque adem\u00e1s \u00a0de que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter \u00a0partes14, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que all\u00ed analiz\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional es dis\u00edmil a la que se somete a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala, particularmente, porque, como se \u00a0expuso en precedencia, en esta oportunidad el juez ejecutor s\u00ed \u00a0valor\u00f3, adem\u00e1s de la gravedad de la conducta punible, \u00a0las dem\u00e1s \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0C-757\/14. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia T-198\/08 la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo\u2026 en casos puramente excepcionales, ha admitido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no han instaurado con anterioridad la acci\u00f3n respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3510-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97168 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0HERNANDO CAMPOS ORTIZ, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}