{"id":39703,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3509-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3509-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3509-2018\/","title":{"rendered":"STP3509-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3509-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLEMER \u00a0ELVIRA MORENO GIL \u00a0contra la SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0el \u00a0JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, el FONDO \u00a0DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR y \u00a0MARICELA V\u00c1SQUEZ \u00a0(interviniente \u00a0en el proceso laboral que promovi\u00f3 la ahora accionante). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>CLEMER \u00a0ELVIRA MORENO GIL acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral con el fin de que se ordenara en su favor el reconocimiento y \u00a0pago equitativo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la \u00a0muerte de Robinson Popo Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso conoci\u00f3 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, \u00a0que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009 accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demandante y conden\u00f3 a la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0sobrevivientes, en favor de MORENO GIL (c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite) \u00a0y Maricela V\u00e1squez (compa\u00f1era \u00a0permanente), \u00a0de forma proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y la alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 28 de julio de 2010 la \u00a0revoc\u00f3 para absolver a esa entidad de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>MORENO \u00a0GIL acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en providencia CSJ SL20733 del 21 de noviembre de 2017 \u00a0dispuso no casar la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora CLEMER ELVIRA MORENO GIL a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida, acusa la \u00a0sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de haber materializado v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expone que se acredit\u00f3 dentro del proceso laboral \u00a0que el causante cotiz\u00f3 26 semanas en cualquier tiempo, pero a \u00a0pesar de esa situaci\u00f3n no se aplic\u00f3 el principio de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0y s\u00ed una normativa que no era procedente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0que se verificaban todos los requisitos para el otorgamiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes enunciados en la sentencia CSJ \u00a0SL4650 \u2013 2017, en la que la Sala de Casaci\u00f3n laboral \u00a0precis\u00f3 los alcances del referido principio y por \u00a0consiguiente, era plenamente aplicable el Decreto 758 de 1990 en \u00a0raz\u00f3n a que su c\u00f3nyuge, Robinson Popo Le\u00f3n, \u00a0cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas en cualquier tiempo e incluso \u00a0cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas exigido para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, pide que se tutelen los derechos fundamentales de \u00a0la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital y en consecuencia, que se deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00abdeneg\u00f3 \u00a0injustamente el derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0expuso que la acci\u00f3n de tutela no puede servir de instancia \u00a0adicional para revivir debates que se superaron al finalizar el \u00a0proceso ordinario y adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no hay en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada alguna v\u00eda de hecho que habilite \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral alleg\u00f3 copia de la providencia \u00a0cuestionada y advirti\u00f3 que fue \u00abproferida \u00a0con estricto apego al precedente jurisprudencial con base en el cual \u00a0la Sala concluy\u00f3, no era posible el estudio de fondo del \u00fanico \u00a0cargo con el que se pretendi\u00f3 sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CLEMER \u00a0ELVIRA MORENO GIL, en tanto se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, la demandante cumpli\u00f3 las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, contrario a la exposici\u00f3n \u00a0contenida en el libelo, no advierte la Sala alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco se \u00a0evidencia arbitraria la decisi\u00f3n que se ataca por v\u00eda \u00a0de este mecanismo, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advirti\u00f3 la Sala accionada que el \u00fanico cargo \u00a0formulado hab\u00eda sido propuesto con \u00abgraves \u00a0e insalvables errores t\u00e9cnicos\u00bb \u00a0que imposibilitaban su \u00a0estudio de fondo, porque \u00aben \u00a0la presentaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0ataque, la recurrente no se\u00f1ala la v\u00eda y modalidad de \u00a0trasgresi\u00f3n legal por la que denuncia la sentencia del \u00a0Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3, que aun si abordara el examen de fondo del \u00a0cargo, no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, pues no \u00a0pod\u00edan aplicarse al caso las previsiones del sistema de \u00a0seguridad social en punto de la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de MORENO \u00a0GIL, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 examinada \u00a0la documental de f.\u00b0 11 a 12, 14 a 17, 104 a 110, 144 a 147 del \u00a0primer cuaderno del expediente, se colige que entre el 22 noviembre \u00a02002 y el 22 de noviembre de 2005, fecha de fallecimiento del \u00a0afiliado Robinson Popo Le\u00f3n (incluso, teniendo en cuenta la \u00a0densidad de cotizaciones que presenta mora patronal), este no \u00a0acredit\u00f3 50 semanas de aportes, en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la normativa que le es aplicable, pues solo cotiz\u00f3 \u00a037.28 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se interpretara que en el cargo la recurrente propone la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0bajo la \u00e9gida del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, el mismo tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, pues la Corte ha \u00a0sido un\u00e1nime en se\u00f1alar que bajo ninguna perspectiva, \u00a0el principio en comento se extiende a la realizaci\u00f3n de una \u00a0b\u00fasqueda hist\u00f3rica de la norma que ampare la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, pues solo bajo su impacto ser\u00e1 aplicable la \u00a0normativa inmediatamente anterior a la fecha de deceso del causante, \u00a0que en el caso ocurri\u00f3 el 22 de noviembre de 2005 (f.\u00b010 \u00a0del primer cuaderno del expediente), siempre que se encuentra inmersa \u00a0en el tiempo de consolidaci\u00f3n de los presupuestos legales de \u00a0la disposici\u00f3n jur\u00eddica que regule de nuevo el \u00a0asunto.12. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ocup\u00f3 la Sala accionada de explicarle las razones por las \u00a0que la decisi\u00f3n CSJ SL4650 \u2013 2017 no pod\u00eda \u00a0valorarse en el caso concreto. \u00a0Dijo al respecto esa Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0juzgador de segundo grado no pudo infringir la normativa cuya \u00a0aplicaci\u00f3n al caso se echa de menos en el cargo, pues \u00a0palmariamente no le es aplicable al accionante, atendida la fecha del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Popo Le\u00f3n, deviniendo adem\u00e1s \u00a0imposible jur\u00eddicamente hacerlo, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues hacerlo \u00a0en los t\u00e9rminos prohijados por la recurrente, implicar\u00eda \u00a0realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de una preceptiva que \u00a0ampare la pretensi\u00f3n de la accionante, introspecci\u00f3n \u00a0que no autoriza la ley, pues esta no permite su aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva, ni tampoco la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se pasara por alto lo anterior, y se examinara el derecho de la \u00a0demandante, en perspectiva del principio constitucional en comento, \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 100 de 1993 original, que es la norma \u00a0inmediatamente anterior al deceso del causante, tampoco tendr\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad el cargo, toda vez que, conforme la \u00a0regla jurisprudencial descrita, por ejemplo en la sentencia CSJ \u00a0SL4650-2017, es necesario, adem\u00e1s de que el de cujus haya \u00a0fallecido dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de \u00a0enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, establecer si como afiliado \u00a0se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se \u00a0present\u00f3 el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, el \u00a0segundo, para la fecha en que se produjo el fallecimiento, para, a \u00a0partir de all\u00ed, determinar si exist\u00eda la expectativa \u00a0protegible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la citada sentencia, la Sala explic\u00f3 que, para \u00a0concederse el derecho de un afiliado no cotizante activo a la fecha \u00a0del cambio normativo, pero s\u00ed para la fecha del fallecimiento, \u00a0como es el caso del se\u00f1or Popo Le\u00f3n, seg\u00fan \u00a0documentales de f.\u00b0 11 \u00a0a 12, 14 a 17, 104 a 110, 144 a 147 del primer cuaderno del \u00a0expediente, es menester que haya acreditado 26 \u00a0semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al cambio \u00a0legislativo y 26 semanas en cualquier tiempo antes de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, no se cumplen tales presupuestos, pues el causante no cotiz\u00f3 \u00a0ninguna semana al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, entre el 29 de enero de 2002 e igual fecha de 2003, \u00a0presupuesto necesario, como se vio, para ser titular de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio en comento13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas \u00a0por la libelista en la demanda, en punto de las alegadas v\u00edas \u00a0de hecho frente a la decisi\u00f3n emitida por la autoridad \u00a0accionada, que, en un ejercicio garantista y respetuoso de sus \u00a0derechos fundamentales, a pesar de que no cumpli\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0exigida en casaci\u00f3n para formular el cargo contra la sentencia \u00a0de segundo nivel, abord\u00f3 las cr\u00edticas propuestas que, \u00a0razonablemente, le llevaron a concluir que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de ataque no deb\u00eda ser casada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo que pretende \u00a0CLEMER ELVIRA MORENO GIL en la demanda de tutela es que se imponga su \u00a0criterio a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia \u00a0adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el \u00a0que la autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0motivada, razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte, en la decisi\u00f3n cuestionada, alguna v\u00eda \u00a0de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 16 de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 20 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3509-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97438 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLEMER \u00a0ELVIRA MORENO GIL \u00a0contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}