{"id":39700,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3507-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3507-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3507-2018\/","title":{"rendered":"STP3507-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3507-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97423 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0NELLY AR\u00c9VALO MORENO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0al JUZGADO \u00a020 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado 2007-00819. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante MAR\u00cdA NELLY AR\u00c9VALO MORENO que estuvo \u00a0vinculada a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios del 21 de agosto de \u00a01981 al 28 de febrero de 2002, fecha en la que se dio por terminado \u00a0el contrato de trabajo, debido a que se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n mediante acta de reconocimiento 001 de la \u00faltima \u00a0fecha en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Fundaci\u00f3n en menci\u00f3n, era de car\u00e1cter \u00a0privado y en tal condici\u00f3n, celebr\u00f3 10 convenciones \u00a0colectivas con el Sindicato de Trabajadores, pero mediante fallo del \u00a08 de marzo de 2005, el Consejo de Estado decret\u00f3 la nulidad de \u00a0los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales, se cre\u00f3 dicha fundaci\u00f3n y determin\u00f3 que \u00a0los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil deb\u00edan \u00a0regresar a propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, decisi\u00f3n \u00a0que fue reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones de \u00a0tutela, entre las que se cuenta la SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral, a efecto de que se \u00a0declarara la existencia de un \u00abcontrato \u00a0de trabajo de car\u00e1cter privado a t\u00e9rmino indefinido, el \u00a0reconocimiento y pago de salarios, factores salariales \u00a0convencionales, primas de navidad y semestrales, intereses a la \u00a0cesant\u00eda, reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de las \u00a0prestaciones sociales y la indexaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 20 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en fallo del 29 de octubre \u00a0de 2010, neg\u00f3 sus pretensiones; decisi\u00f3n que apelada, \u00a0fue confirmada el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que su apoderado instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa el 21 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0autoridad que aplic\u00f3 integralmente la sentencia SU-484 de \u00a02008, pese a que no era procedente tenerla en consideraci\u00f3n, \u00a0pues la accionante ten\u00eda un status jur\u00eddico adquirido \u00a0con el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, se incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues durante la \u00a0existencia de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, vale decir, del \u00a015 de febrero de 1979 al 14 de junio de 2005, dicha entidad tuvo el \u00a0car\u00e1cter de privada y en esa medida, le era aplicable el \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas, \u00a0aspectos que fueron desconocidos por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad, al igual que a los \u00a0derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y en \u00a0consecuencia, que se anulara la providencia emitida el 21 de \u00a0noviembre de 2017 y en su lugar, se emitiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se case la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego al precedente judicial establecido \u00a0por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0pues se indic\u00f3 que el \u00fanico cargo propuesto no \u00a0prosperaba por errores t\u00e9cnicos y adem\u00e1s, aunque se \u00a0obviaran dichas falencias, tampoco era procedente acceder a las \u00a0pretensiones de la demandante1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que AR\u00c9VALO \u00a0MORENO acude a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, \u00a0pues los argumentos expuestos por v\u00eda constitucional fueron \u00a0debatidos en el curso del proceso ordinario laboral. Por lo tanto, \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 20 Laboral del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la accionante no le atribuy\u00f3 ninguna \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que en su \u00a0caso, se debe negar la protecci\u00f3n invocada2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0NELLY AR\u00c9VALO MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n CSJSL20731 del 21 Nov. 2017, mediante la cual, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la \u00a0providencia emitida el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0que confirm\u00f3 el fallo del 29 de octubre de 2010, proferido por \u00a0el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvi\u00f3 \u00a0a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, la \u00a0Naci\u00f3n \u2013Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento \u00a0de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogot\u00e1 \u00a0Distrito Capital, de las pretensiones presentadas por MAR\u00cdA \u00a0NELLY AR\u00c9VALO MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada \u00a0y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea la accionante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2011, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n el cargo formulado, los \u00a0hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0incurre \u00a0el censor en una contradicci\u00f3n al acusar la violaci\u00f3n \u00a0de uno o unos mismos preceptos legales, por modalidades que resultan \u00a0excluyentes, en la medida que afirma que hubo una \u00abfalta de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, lo que quiere decir que \u00a0impropiamente mezcl\u00f3 la infracci\u00f3n directa con la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, dado que, en tanto la primera supone la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de \u00e9stos por desconocimiento de su \u00a0existencia o por restarle validez, la segunda implica su aplicaci\u00f3n \u00a0pero con alteraci\u00f3n de sus elementos, de suerte que terminan \u00a0comprendi\u00e9ndose en ellos, hechos que no le corresponden o con \u00a0consecuencias jur\u00eddicas distintas a las previstas por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0halla la Corte que no obstante que varios de los derechos \u00a0reivindicados desde el introductorio, impactados por el fallo del \u00a0juzgador de la alzada, tienen origen en una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, en el acervo jur\u00eddico normativo del \u00a0cargo, en funci\u00f3n del cual se debe hacer el examen de \u00a0legalidad del fallo cuestionado, la acusaci\u00f3n no incorpor\u00f3 \u00a0por lo menos una norma sustantiva contentiva de aquellos, como las \u00a0\u00ednsitas en los art\u00edculos 467 o 476 del CST, que son los \u00a0que, por su alcance nacional, la jurisprudencia laboral ha \u00a0identificado los albergan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0cumple recordar que el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, que \u00a0adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, reclama \u00a0que la acusaci\u00f3n se\u00f1ale \u00abcualquiera\u00bb de las \u00a0normas de derecho sustancial \u00abque, constituyendo base esencial \u00a0del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente \u00a0haya sido violada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0se suma que, como se sugiere en las r\u00e9plicas, la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica planteada por la acusaci\u00f3n incluye de manera \u00a0principal normas procesales, frente a las cuales la Corte s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda abordar su estudio de sujeci\u00f3n a la ley del \u00a0fallo confutado, si hubieran sido propuestas como violaci\u00f3n de \u00a0medio de una norma sustancial, como la que se extra\u00f1a no fue \u00a0incluida en el acervo jur\u00eddico del cargo, circunstancia que no \u00a0es la del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si la Sala obviara las falencias t\u00e9cnicas que se le han \u00a0identificado al cargo, y escudri\u00f1ara la sujeci\u00f3n a la \u00a0ley del fallo cuestionado por la censura, en lo relativo a si a la \u00a0demandante le asiste el derecho a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, incluyendo en su salario base \u00a0factores como la prima de antig\u00fcedad y el incremento anual \u00a0previstos convencionalmente, de todas maneras debe tenerse presente \u00a0que los Decretos 290 y 1379 de 1979, y 371 de 1998, fueron declarados \u00a0nulos, por ser contrarios a la Constituci\u00f3n, mediante \u00a0sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriada el 24 de mayo del mismo a\u00f1o, en \u00a0virtud de la cual los trabajadores de la fundaci\u00f3n empleadora, \u00a0deber\u00edan \u00a0asumirse como servidores p\u00fablicos de la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca, \u00a0providencia que tiene efectos ex tunc y erga omnes, como quiera que \u00a0elimina la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a ello, la Corte ha sostenido que no son procedentes las \u00a0peticiones que buscan ejecutar dicha norma, directa o indirectamente, \u00a0pues la disposici\u00f3n en que se fundaba el derecho desapareci\u00f3 \u00a0del mundo jur\u00eddico. As\u00ed, en la sentencia CSJ \u00a0SL5170-2017, se sostuvo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por regla general, no le es \u00a0aplicable a la demandante, toda vez que \u00e9sta pas\u00f3 a ser \u00a0parte de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que durante el \u00a0tiempo de vinculaci\u00f3n ostent\u00f3 la calidad de empleada \u00a0p\u00fablica, en \u00a0la medida en que no est\u00e1 demostrado que labor\u00f3 en el \u00a0mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o en servicios \u00a0generales \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0lo que refiere al alcance de la Sentencia CC SU484-2008, la Corte \u00a0Constitucional, acatando lo decidido por el Consejo de Estado, en el \u00a0fallo de anulaci\u00f3n, estableci\u00f3 que, la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, motivo \u00a0por el cual las entidades que la conformaron volvieron a pertenecer \u00a0al Sistema Nacional de Salud, retomando la naturaleza jur\u00eddica \u00a0que ten\u00edan antes del 15 de febrero de 1979, sin que en la \u00a0misma se abordara de alguna manera el tema relativo a los efectos de \u00a0la sentencia de anulaci\u00f3n frente a los derechos \u00a0convencionales. De otro lado, tampoco puede afirmarse que la \u00a0demandante ostente a su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada, en la medida que la reliquidaci\u00f3n pensional no \u00a0hab\u00eda sido reconocida judicialmente, y tampoco se est\u00e1 \u00a0ante un derecho adquirido, como quiera que s\u00f3lo se contaba con \u00a0la simple expectativa de que se declarara judicialmente que las \u00a0retribuciones convencionales ten\u00edan connotaci\u00f3n de \u00a0factores salariales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que el cargo no \u00a0prospera4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de MAR\u00cdA NELLY AR\u00c9VALO MORENO que pretende convertir la \u00a0v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta \u00a0sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis realizado. Por tal raz\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 94 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3507-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97423 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0NELLY AR\u00c9VALO MORENO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}