{"id":39699,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3506-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3506-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3506-2018\/","title":{"rendered":"STP3506-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3506-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ELVIA \u00a0ROSA VERTEL HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de enero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL &#8211; FAMILIA &#8211; LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA &#8211; C\u00d3RDOBA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario laboral \u00a02012-00102. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0accionante ELVIA ROSA VERTEL HERN\u00c1NDEZ que labor\u00f3 en la \u00a0empresa Apuestas de C\u00f3rdoba S.A., del 15 de agosto de 1999 al \u00a03 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el objeto de que se \u00a0ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales por \u00a0el t\u00e9rmino que estuvo vinculada con dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Planeta Rica \u2013 C\u00f3rdoba, \u00a0autoridad que el 29 de septiembre de 2015, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, en raz\u00f3n a \u00abque \u00a0no se prob\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 17 de agosto de 2017, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas no tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0los testimonios con los que se demostraba la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral, pues durante varios a\u00f1os debi\u00f3 \u00a0cumplir horarios y prestar el servicio de manera personal. Adem\u00e1s, \u00a0a otras compa\u00f1eras que se encontraban en su misma situaci\u00f3n \u00a0y que demandaron a la empresa Apuestas de C\u00f3rdoba, dicha \u00a0sociedad les reconoci\u00f3 las prestaciones sociales, por lo que \u00a0consider\u00f3 vulnerado su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en \u00a0consecuencia, que se ordene a los accionados revocar los fallos de \u00a0primera y segunda instancia y en su lugar, declarar la existencia de \u00a0un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que revisada la providencia del 17 de agosto de 2017, \u00a0con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral, no se \u00a0advert\u00eda ninguna irregularidad, a lo que se suma que se acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ELVIA ROSA VERTEL HERN\u00c1NDEZ, quien reiter\u00f3 \u00a0que entre ella y la empresa Apuestas de C\u00f3rdoba existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, toda vez que cumpl\u00eda un horario, \u00a0manejaba diversas sumas de dinero, se le exig\u00eda una cifra de \u00a0venta y aunque firm\u00f3 un contrato mercantil, lo hizo por \u00a0presi\u00f3n y para no ser despedida, situaciones que se \u00a0encontraban plenamente probadas en la actuaci\u00f3n y que no \u00a0fueron tenidas en cuenta por los juzgadores. Por lo anterior, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que ELVIA ROSA VERTEL \u00a0HERN\u00c1NDEZ, cuestiona las decisiones emitidas el 29 de \u00a0septiembre de 2015 y 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) y la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en las \u00a0que en primera y segunda instancia le negaron las pretensiones \u00a0presentadas en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la empresa Apuestas de C\u00f3rdoba, pues afirma que se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente evento, es preciso se\u00f1alar que si bien ha \u00a0sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0ELVIA ROSA VERTEL HERN\u00c1NDEZ pretende que el juez de tutela \u00a0valore los argumentos que sopesaron el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Plante Rica y la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, para determinar que no era procedente \u00a0declarar la existencia de un contrato de trabajo y el pago de \u00a0acreencias laborales, pues en su criterio, con ese proceder \u00a0incurrieron los funcionarios demandados en v\u00eda de hecho, toda \u00a0vez que realizaron una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas y pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, y as\u00ed, \u00a0estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, \u00a0toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida en el proceso \u00a0pueda tener respecto de los criterios razonables expuestos por la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisada la \u00a0providencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la demandante, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto, las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 17 de agosto de 2017, el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]El \u00a0problema jur\u00eddico radica en determinar si est\u00e1 o no \u00a0acreditado la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0accionante y \u00a0la \u00a0empresa Apuestas de C\u00f3rdoba desde el 15 de agosto de 1999 \u00a0hasta el 13 de diciembre de 2011 como lo se\u00f1ala la demandada, \u00a0y \u00a0en \u00a0el eventual caso de prosperar esta, determinar si la demandante fue \u00a0despedida con justa causa, adem\u00e1s, si tiene derecho al pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, primas, salario, cesant\u00edas, \u00a0intereses de cesant\u00edas, sanci\u00f3n moratoria, horas \u00a0extras, d\u00edas compensatorios, pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0dotaciones, auxilios de transporte, aportes de salud, intereses \u00a0moratorios y agencias en derecho [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0lo referente a los \u00a0per\u00edodos \u00a0comprendidos desde agosto de 1999 hasta el 2 de enero de 2008 fecha \u00a0en la que se suscribi\u00f3 el contrato laboral, debe se\u00f1alarse \u00a0que los testigos [\u2026] \u00a0se\u00f1alan \u00a0que la demandante asist\u00eda a las instalaciones de APUESTAS DE \u00a0CORDOBA en las horas de la ma\u00f1ana para reclamar sus talonarios \u00a0y por la tarde liquidaba el valor vendido, como labor principal de un \u00a0colocador independiente de chance, siendo estos contundentes al \u00a0se\u00f1alar \u00a0que inequ\u00edvocamente la labor de la demandante fue la de \u00a0colocador independiente \u00a0de chance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, de las pruebas testimoniales allegadas no es posible \u00a0corroborar los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni aun \u00a0acudiendo a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST, \u00a0puesto que de estas se corrobora que dicha relaci\u00f3n fue la \u00a0regida por el art\u00edculo 97-A del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, esto es la de un colocador de apuestas permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 10 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 107 del expediente encontramos contrato de trabajo suscrito \u00a0entre las partes el d\u00eda 2 de enero del a\u00f1o 2008. A \u00a0folio 104 se encuentra renuncia suscrita por la se\u00f1ora ELVIA \u00a0ROSA de fecha \u00a010 de julio de 2008, lo que indica \u00a0que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes \u00a0regida por un contrato \u00a0de trabajo durante \u00e9ste periodo. A folio 115 a 122 se \u00a0encuentran comprobantes de salarios y prestaciones sociales firmadas \u00a0y aceptadas por la se\u00f1ora ELVIA ROSA correspondientes \u00a0al periodo enunciado quedando \u00a0demostrado el pago de dichos conceptos para este periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0comprendido entre el 10 de julio de 2008 hasta el d\u00eda 13 \u00a0de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 106 encontrarnos escrito donde la demandante el d\u00eda 14 \u00a0de julio de 2008 le comunica a la demandada &#8220;poner \u00a0a \u00a0su disposici\u00f3n sus servicios para el cargo de COLOCADOR \u00a0INDEPENDIENTE DE APUESTAS PERMANENTE &#8220;CHANCE&#8221; ya que cuenta \u00a0con la experiencia para esto, y se encuentra presta para firmar un \u00a0contrato de tipo COMERCIAL para la prestaci\u00f3n de sus \u00a0servicios&#8221; (May\u00fasculas \u00a0de la sala). As\u00ed entonces se observa la demandada Apuestas de \u00a0C\u00f3rdoba, suscribi\u00f3 contrato mercantil de COLOCADOR DE \u00a0INDEPENDIENTE DE CHANCE (folio 123) con la demandante a partir del \u00a0d\u00eda 12 de julio de 2,008 y nada permite concluir que durante \u00a0el primer y tercer periodo este hubiere mutado en uno diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este contrato es pertinente se\u00f1alar que su naturaleza es la de \u00a0un CONTRATO MERCANTIL, como lo define el art\u00edculo 13 de la ley \u00a050 de 1990, y el objeto de este fue que &#8221; La \u00a0empresa Apuestas de C\u00f3rdoba S.A. le entrega al COLOCADOR \u00a0INDEPENDIENTE, se\u00f1ora ELVIA VERTEL los talonarios de forma \u00a0\u00fanica de ventas de apuestas permanentes (chance) y los medios \u00a0necesarios para que este promueva su venta por sus propios medios y \u00a0se dedique a la promoci\u00f3n y colocaci\u00f3n de apuestas \u00a0permanentes, sin dependencia de la empresa concesionaria, en virtud \u00a0del presente contrato mercantil&#8221; [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 15 a 18 se \u00a0encuentran dirigidas a todos los colocadores, por medio de la cual se \u00a0les informa fecha y hora en que se debe realizar la venta de \u00a0productos. A folio 19 se encuentra comunicaci\u00f3n de la \u00a0demandada dirigida a la se\u00f1ora ELVIA ROSA, por medio de la \u00a0cual le incentiva a aumentar las ventas de &#8220;DOBLE CHANCE Y EL \u00a0GOLPE MILLONARIO&#8221;. A folio 23 a 25 encontramos colillas de \u00a0recibidos de dinero y de pago de porcentaje por ventas, es decir, \u00a0cumpliendo con lo establecido en el numeral &#8220;SEGUNDO&#8221; \u00a0del \u00a0contrato mercantil de colocador independiente que se\u00f1ala como \u00a0deber del colocador &#8220;Entregar \u00a0diariamente y a la hora indicada por la empresa APUESTAS DE CORDOBA \u00a0S.A. el juego vendido y el valor total de la venta en la oficina que \u00a0se designe&#8221; y \u00a0en el numeral &#8220;CUARTO&#8221; \u00a0que \u00a0se\u00f1ala &#8220;El \u00a0porcentaje que le corresponde al colocador independiente por \u00a0desarrollar su actividad es del 10%, que en ning\u00fan momento se \u00a0considerar\u00e1 como salario, ya que no existe contrato de \u00a0trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de los testimonios allegados al proceso frente a la prestaci\u00f3n \u00a0personal presuntamente desempe\u00f1ada por la demandante, se tiene \u00a0que estas conducen a las mismas conclusiones del periodo inicial, \u00a0esto es que las funciones desempe\u00f1adas por la demandante eran \u00a0las de colocador independiente de chance como se pact\u00f3 en el \u00a0contrato mercantil que obra a folio 123, por lo que la demandada \u00a0logr\u00f3 demostrar que la relaci\u00f3n contractual convenida \u00a0es diferente a la de un contrato de trabajo, lo cual en manera alguna \u00a0pudieron desvirtuar los testimonios allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo referente a la renuncia presentada por la se\u00f1ora \u00a0ELVIA ROSA, respecto de la \u00a0(sic) \u00a0en el recurso se se\u00f1ala que fue firmada sin hab\u00e9rsele \u00a0explicado o informado, se advierte que no existe ninguna prueba en el \u00a0plenario que indique o corrobore la existencia de alg\u00fan vicio \u00a0en el consentimiento al momento de su firma ni mucho menos que la \u00a0demandada la indujo a presentarla. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que no se demostr\u00f3 la existencia del contrato de \u00a0trabajo, se hace inocuo el estudio de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0de la demanda que fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0lo que sin m\u00e1s se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de la accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia \u00a0legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al \u00a0proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo proferido el 24 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3506-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97381 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ELVIA \u00a0ROSA VERTEL HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}