{"id":39698,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3505-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3505-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3505-2018\/","title":{"rendered":"STP3505-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3505-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a097316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0EMILIO MORA TORDECILLA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de enero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada contra los JUZGADOS \u00a0CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y \u00a0TERCERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la FISCAL\u00cdA \u00a016 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, \u00a0al CONSEJO \u00a0DE ADMINISTRACI\u00d3N DEL EDIFICIO PLAYA BLANCA, al \u00a0PRESIDENTE \u00a0DE LA \u00a0ASAMBLEA \u00a0DE COPROPIETARIOS y \u00a0a la ALCALD\u00cdA \u00a0DISTRITAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, el accionante H\u00c9CTOR \u00a0EMILIO MORA TORDECILLA luego de mencionar las leyes que regulan la \u00a0propiedad horizontal, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 1990, fue \u00a0nombrado como administrador del edificio Playa Blanca, ubicado en la \u00a0ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el a\u00f1o 1996 se \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a llenar una forma minerva\u00bb para \u00a0formalizar su contrato de trabajo, en la que se consign\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n desde 1990 y las labores desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en dicho edificio se han presentado diversos inconvenientes con \u00a0propietarios morosos y el 29 de julio de 2010, fue denunciado por uno \u00a0de ellos, por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad en \u00a0documento privado, a la que le fue asignado el radicado 2010-03511. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con posterioridad se presentaron en su contra dos denuncias m\u00e1s, \u00a0las cuales fueron radicadas en los procesos 2011-05605 y 2012-00352, \u00a0por presuntas irregularidades presentadas en actuaciones de la \u00a0asamblea general de copropietarios del edificio Playa Blanca, \u00a0diligencias que fueron acumuladas y remitidas a la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que pese a haber transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la \u00faltima denuncia, la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0cuya diligencia no le fue notificada a su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 12 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta realiz\u00f3 \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho a solicitud de varias \u00a0personas que \u00absuplantaron\u00bb \u00a0a \u00a0los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, en la que se le \u00a0relev\u00f3 del cargo de administrador, pero dicha actuaci\u00f3n \u00a0fue anulada en virtud de un fallo de tutela, pues no se le hab\u00eda \u00a0notificado dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de dicho fallo, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0program\u00f3 nuevamente la audiencia de restablecimiento del \u00a0derecho, la cual se llev\u00f3 a cabo el 14 de julio de la pasada \u00a0anualidad, en la que su defensora controvirti\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios allegados por las presuntas v\u00edctimas, \u00a0los cuales no fueron tenidos en consideraci\u00f3n por el Juez \u00a0Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta que orden\u00f3 relevarlo del cargo y dispuso que \u00a0dos de los miembros del consejo de administrador deb\u00edan \u00a0nombrar a su remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, resuelto en forma negativa el 17 de noviembre de \u00a02017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en cumplimiento de las decisiones en menci\u00f3n, fue retirado \u00a0de su trabajo de manera ilegal y \u00a0no cuenta con recursos para \u00a0sufragar sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, inform\u00f3 que en virtud de una acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por quienes se presentaron en la audiencia \u00a0preliminar como v\u00edctimas contra la Alcald\u00eda de Santa \u00a0Marta, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Conocimiento \u00a0orden\u00f3 que la asamblea general de propietarios se deb\u00eda \u00a0reunir de manera extraordinaria y nombrar al administrador del \u00a0edificio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, trabajo y m\u00ednimo vital y en \u00a0consecuencia, que le restituya en el cargo de administrador del \u00a0edificio Playa Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que el \u00a0accionante no asumi\u00f3 la carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda, a efecto de determinar la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor contaba con otros mecanismos de defensa para salvaguardar \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que pod\u00eda \u00a0solicitar audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales con el fin \u00a0de que se revocara la medida de restablecimiento del derecho impuesta \u00a0en la audiencia del 14 de julio de 2017, sin que hubiera procedido a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por H\u00c9CTOR EMILIO MORA TORDECILLA, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con posterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, \u00a0el administrador nombrado en su remplazo realiz\u00f3 actos que no \u00a0le corresponden y enga\u00f1\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital \u00a0de Santa Marta, hechos que fueron puestos en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0dicha ciudad, que adelanta indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el edificio Playa Blanca atraviesa una crisis con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones emitidas por los Juzgados demandados, pues \u00a0facultaron a personas que no hac\u00edan parte del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n para nombrar un nuevo administrador, lo que lo \u00a0priv\u00f3 del derecho al trabajo y le ha ocasionado un grave \u00a0perjuicio1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Bol\u00edvar Zu\u00f1iga Zu\u00f1iga, Orlando \u00a0Pab\u00f3n, Jos\u00e9 Agust\u00edn Maiguel y L\u00e1cides \u00a0S\u00e1nchez Caro, se\u00f1alaron coadyuvar la solicitud de \u00a0amparo presentada por MORA TORDECILLAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por \u00a0H\u00c9CTOR EMILIO MORA TORDECILLA \u00a0se \u00a0orienta a que se revoquen las decisiones emitidas el 14 de julio y 17 \u00a0de noviembre de 2017, por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos de Santa Marta, respectivamente, en \u00a0las que en primera y segunda instancia en la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho lo relevaron del cargo de administrador \u00a0del edificio Playa Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3\u00ba \u00a0del art. 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que MORA TORDECILLA puede acudir al Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas y solicitar la revocatoria de la medida de \u00a0restablecimiento del derecho que cuestiona por v\u00eda de tutela, \u00a0pues la misma tiene el car\u00e1cter de provisional, sin que se \u00a0evidencie que MORA TORDECILLA hubiese procedido de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidencia que la \u00a0inconformidad que plantea el accionante, es propia de un proceso \u00a0penal en curso, pues de acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda \u00a016 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el 3 \u00a0de octubre de 2017, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a H\u00c9CTOR \u00a0EMILIO MORA TORDECILLA por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles de falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y fraude procesal, al igual que se \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0en el curso de las diligencias, \u00a0los cuales se encuentran dise\u00f1ados para el ejercicio de la \u00a0defensa de los intereses que afirma quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado, sin que sea \u00a0admisible \u2013salvo \u00a0que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que har\u00eda \u00a0procedente el amparo transitorio o provisional- acudir \u00a0al juez constitucional para que tercie en las discusiones que \u00a0naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que \u00a0hay intereses de partes, m\u00e1xime si, en este asunto, no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, \u00a0por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 380 y 381 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3505-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a097316 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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