{"id":39696,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3503-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3503-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3503-2018\/","title":{"rendered":"STP3503-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3503-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SILVESTRE \u00a0ORTIZ OLIVEROS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 26 de enero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PRIMERA DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad y \u00daNICO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACI\u00d3N (TOLIMA), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al DIRECTOR \u00a0DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIA Y CARCELARIO \u00abLAS \u00a0HELICONIAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0accionante SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS que solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Florencia la libertad \u00a0condicional, la cual fue negada en auto del 21 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, resueltos en forma negativa el 8 de septiembre y \u00a022 de noviembre siguiente, respectivamente; \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n (Tolima); providencias en las que los accionados \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho, pues tiene derecho a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, debido proceso y libertad y en consecuencia, que \u00a0se le conceda el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n a que \u00a0las providencias cuestionadas por v\u00eda constitucional se \u00a0ajustaron a las normas aplicables al caso concreto y el hecho de que \u00a0se le hubiera negado la libertad condicional, no implicaba la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado, pues se acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, est\u00e1n los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0que han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la sentencia C-590\/05, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) \u00a0error inducido; (vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la providencia emitida el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Florencia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, al igual que la decisi\u00f3n del 22 de \u00a0noviembre siguiente, en la que el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n (Tolima), confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia, las cuales considera vulneratorias de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha situaci\u00f3n, advierte la Sala que de tiempo atr\u00e1s \u00a0se ha sostenido que si bien la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los presupuestos de \u00a0procedibilidad se\u00f1alados en el ac\u00e1pite anterior, le \u00a0corresponde al accionante demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional, \u00a0pues si ello fuera as\u00ed, no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela, lo que implicar\u00eda \u00a0que el sistema colapsara y ser\u00eda ese el momento en que la \u00a0sociedad exigir\u00eda la presencia de jueces especializados con el \u00a0fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, \u00a0con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, que quien proponga una demanda de \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n judicial especifique las razones \u00a0por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, es con la \u00a0demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de \u00a0la autonom\u00eda e independencia que caracteriza la funci\u00f3n \u00a0judicial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala considera que en este caso, SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS \u00a0pretende que el juez de amparo realice una valoraci\u00f3n \u00a0diferente a la efectuada por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Florencia y \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n (Tolima) y acceda a su pretensi\u00f3n de \u00a0concederle la libertad condicional, lo que implicar\u00eda una \u00a0nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se \u00a0alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, en \u00a0la medida que desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que el accionante pueda tener respecto a los \u00a0criterios expuestos por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Abundado \u00a0en razones para negar la tutela solicitada, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, se tiene que revisadas las providencias \u00a0cuestionadas por v\u00eda constitucional, tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho en el proceder de los aludidos despachos \u00a0judiciales, toda vez que negaron al accionante la libertad \u00a0condicional con fundamento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue \u00a0condenado a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, la \u00a0v\u00edctima era un menor edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del \u00a021 de julio del mismo a\u00f1o, indic\u00f3 luego de se\u00f1alar \u00a0lo establecido en la 1709 de 2014 y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como se puede evidenciar en el presente asunto no es posible conceder \u00a0la libertad condicional, teniendo en cuenta que para la fecha de los \u00a0hechos ya estaba en vigencia la ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo \u00a0199 enlista algunas prohibiciones para ciertos delitos entre ellos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, como en \u00a0el presente caso. Por ello en el numeral 5 se\u00f1ala: \u201cno \u00a0proceder\u00e1 el subrogado penal de la libertad condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal\u201d, el \u00a0cual debemos armonizar con el numeral 8 de la misma norma que se\u00f1ala: \u00a0\u201ctampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siempre que esta sea efectiva\u201d. Como se puede apreciar, \u00a0la norma es muy clara en cuanto hace referencia a la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, siendo posible en los eventos en que los \u00a0sentenciados privados de la libertad cumplan ciertos requisitos como \u00a0por ejemplo: que haya cumplido las dos terceras o las tres quintas \u00a0partes de la pena impuesta teniendo en cuenta la ley que se le est\u00e9 \u00a0aplicando en el momento, pero como ya se dijo en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores es mucho m\u00e1s beneficioso las 3\/5 partes exigidas \u00a0por la ley 1709 de 2014. Pero en el presente caso por prohibici\u00f3n \u00a0expresa de la ley 1098 de 2006, no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0que hace el sentenciado SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los Jueces demandados al \u00a0referir que las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha \u00a0expuesto de manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de \u00a0Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u00a0\u2013 2014 refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u20265. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido \u00a0derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0siendo ese el sustento para que el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negara la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional y el Juez \u00danico Penal del Circuito \u00a0de Purificaci\u00f3n (Tolima) confirmara dicha determinaci\u00f3n, \u00a0aun cuando \u00e9l estimara reunir los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, pero en manera alguna alter\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u2013 Ley 1098 de 2006- relacionada con los \u00a0eventos en que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como el caso por el que fue condenado SILVESTRE ORTIZ \u00a0OLIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que los jueces demandados est\u00e1n sometidos \u00a0al principio de legalidad, raz\u00f3n por la que deb\u00edan \u00a0aplicar al caso el art\u00edculo 199 ya citado, norma que por \u00a0dem\u00e1s, fue expedida en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0responde a razones de pol\u00edtica criminal, de las que no puede \u00a0desprenderse una lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna \u00a0de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el que impugna la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su absoluci\u00f3n, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres elementos de la pretensi\u00f3n (partes, hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el proceso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 19 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3503-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097180 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SILVESTRE \u00a0ORTIZ OLIVEROS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 26 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}