{"id":39695,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3502-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3502-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3502-2018\/","title":{"rendered":"STP3502-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3502-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de enero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de tutela \u00a0formulada contra el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la OFICINA \u00a0DE SISTEMAS DE LA DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE POPAY\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante que el \u00ab15 \u00a0de enero de 2015\u00bb (sic), \u00a0solicit\u00f3 a la accionada copias \u00abdel \u00a0expediente entregado al despacho para el tr\u00e1mite de la \u00a0preclusi\u00f3n; de los audios de las audiencias de solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n y lectura de fallo y del fallo\u00bb, \u00a0proferido dentro del proceso radicado 2014-00329. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en respuesta a dicha petici\u00f3n, el 17 de enero del presente \u00a0a\u00f1o, se le entregaron 18 folios, los cuales no constituyen las \u00a0piezas procesales requeridas, por lo que consider\u00f3 vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos en menci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que se ordenara al demandado entregarle las copias \u00a0exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, pues en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional la Secretar\u00eda del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Penales de Popay\u00e1n remiti\u00f3 a \u00a0la accionante copia del expediente 2014-00329 y el Coordinador de \u00a0servicios administrativos, mantenimiento y reporte tecnol\u00f3gico \u00a0de dicha dependencia le envi\u00f3 los audios de las audiencias de \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n y lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, la accionante CHAVARRIAGA CAMPO lo \u00a0impugn\u00f3 e indic\u00f3 que no se le ha contestado \u00a0integralmente la solicitud presentada, pues no se le remiti\u00f3 \u00a0copia del \u00abfallo\u00bb \u00a0con la firma del juez que realiz\u00f3 la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0por lo que solicit\u00f3 que dicha pieza procesal le sea \u00a0entregada1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe indicar la Sala que es pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de \u00a0petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido que la \u00a0respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, \u00a0completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea \u00a0favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe \u00a0considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del \u00a0cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en trat\u00e1ndose \u00a0de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La \u00a0primera, referida al acceso a los documentos p\u00fablicos e \u00a0informaci\u00f3n, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por \u00a0esta v\u00eda (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que el 15 de enero de \u00a02018, la se\u00f1ora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicit\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popay\u00e1n que \u00a0se le remitiera: \u00ab1. \u00a0copia del expediente entregado al despacho para el tr\u00e1mite de \u00a0la preclusi\u00f3n; 2. copias de los audios de las audiencias de \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n y lectura de fallo y, 3. copia del \u00a0fallo\u00bb, emitidos \u00a0en el proceso radicado 2014-00329. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, un empleado de la dependencia en \u00a0menci\u00f3n, el 17 de enero del presente a\u00f1o, le remiti\u00f3 \u00a0a la accionante, copia del proceso radicado 1100160001020214003292. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la actuaci\u00f3n, se advierte que en comunicaci\u00f3n \u00a0de la misma fecha, la accionante se\u00f1al\u00f3: \u00abel \u00a0fallo no lleg\u00f3, una cosa es el acta y otra el fallo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo anterior, un servidor del aludido centro de servicios \u00a0le inform\u00f3 a CHAVARRIAGA CAMPO: \u00abBuenos \u00a0d\u00edas, se envi\u00f3 todo lo que reposa en la carpeta, solo \u00a0se encuentra el acta de la audiencia\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 18 de enero siguiente, un empleado de la dependencia accionada le \u00a0remiti\u00f3 a la accionante nuevamente las copias del expediente y \u00a0le comunic\u00f3: \u00abmediante \u00a0oficio 2502 del 17 de enero de 2018, se remiti\u00f3 copia de su \u00a0solicitud a la secci\u00f3n de sistemas de la oficina judicial, \u00a0para que procedan a enviarle los audios, toda vez que en este momento \u00a0no contamos con ingeniero de sistemas en este centro de servicios. \u00a0Igualmente se le informa que el fallo de preclusi\u00f3n se \u00a0encuentra en el acta del 12 de diciembre de 2017, tal como constan en \u00a0el \u00faltimo folio adjunto\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene que el 24 de enero siguiente, el \u00a0Coordinador de servicios administrativos, mantenimiento y reporte \u00a0tecnol\u00f3gico del aludido Centro de Servicios remiti\u00f3 a \u00a0MAR\u00cdA LEONOR CHAVARIAGA CAMPO los audios de las audiencias de \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n y lectura de la decisi\u00f3n, \u00a0proferida el 12 de diciembre de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0respuestas fueron conocidas por la accionante, quien de acuerdo con \u00a0lo indicado en la impugnaci\u00f3n, lo que pretende es que se le \u00a0remita copia de la providencia emitida en la fecha en cita, con la \u00a0firma del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se advierte de acuerdo con las respuestas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n se emiti\u00f3 en audiencia y que no \u00a0obra en la actuaci\u00f3n archivo f\u00edsico de la misma, pues \u00a0se cuenta con el acta de la diligencia y el audio, los cuales le \u00a0fueron remitidos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender CHAVARRIAGA CAMPO que por v\u00eda \u00a0de tutela se ordene la expedici\u00f3n de un documento que no \u00a0existe f\u00edsicamente en la actuaci\u00f3n, m\u00e1xime que \u00a0el art\u00edculo 9 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se \u00a0utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos disponibles que permitan \u00a0imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar \u00a0registro de lo acontecido. A estos efectos se dejar\u00e1 \u00a0constancia de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 146 de la norma en menci\u00f3n, \u00a0establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0146. Registro de la actuaci\u00f3n. Se dispondr\u00e1 el empleo \u00a0de los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y \u00a0reproducci\u00f3n fidedignos de lo actuado, de conformidad con las \u00a0siguientes reglas, y \u00a0se proh\u00edben las reproducciones escritas, \u00a0salvo los actos y providencias que este c\u00f3digo expresamente \u00a0autorice: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. En las audiencias ante el juez que ejerce la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas se utilizar\u00e1 el medio t\u00e9cnico \u00a0que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro \u00a0y su \u00a0eventual reproducci\u00f3n escrita para efectos de los recursos. \u00a0Al finalizar la diligencia se elaborar\u00e1 un acta en la que \u00a0conste \u00fanicamente la fecha, lugar, nombre de los \u00a0intervinientes, la duraci\u00f3n de la misma y la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En las \u00a0audiencias ante el juez de conocimiento, adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, deber\u00e1 realizarse una reproducci\u00f3n de \u00a0seguridad con el medio t\u00e9cnico m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0posible, la cual solo se incorporar\u00e1 a la actuaci\u00f3n \u00a0para el tr\u00e1mite de los recursos consagrados en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas \u00a0permiten concluir que est\u00e1n prohibidas las reproducciones \u00a0escritas, salvo los actos y providencias que el mismo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal autoriza, como en los casos en los que se \u00a0interponen recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que no existi\u00f3 la alegada \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0toda vez que dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1755 de 2015, \u201315 \u00a0d\u00edas-, \u00a0la autoridad accionada resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada \u00a0por CHAVARRIAGA CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se observa que el Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito de Popay\u00e1n acat\u00f3 sin la \u00a0presi\u00f3n de la tutela en su contra, el deber de responder la \u00a0solicitud elevada por la interesada, resolvi\u00e9ndola de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha \u00a0contestaci\u00f3n, no implica que se deba conceder el amparo \u00a0invocado, m\u00e1xime que pide la expedici\u00f3n de una pieza \u00a0procesal, \u2013copia \u00a0de la decisi\u00f3n emitida el 12 de diciembre de 2017-, \u00a0que \u00a0no se encuentra en f\u00edsico en la actuaci\u00f3n, la cual de \u00a0acuerdo con las normas transcritas, solo se hac\u00eda necesaria \u00a0para efectos de los recursos, lo que no sucedi\u00f3 en el presente \u00a0caso, en el que no se interpuso recurso alguno y se le suministr\u00f3 \u00a0la copia del audio de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia, pues \u00a0se reitera, no se trata de un hecho superado como lo indic\u00f3 la \u00a0primera instancia, sino de la inexistencia de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por los argumentos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3502-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97224 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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