{"id":39692,"date":"2023-09-13T21:46:24","date_gmt":"2023-09-13T21:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp350-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:24","slug":"stp350-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp350-2018\/","title":{"rendered":"STP350-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP350-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Jos\u00e9 Pedraza Becerra, quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, al trabajo, protecci\u00f3n a la \u00a0vejez y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la empresa Aerol\u00edneas \u00a0del Continente Americano S.A. [en adelante AVIANCA S.A.]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Juan Jos\u00e9 Pedraza Becerra promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de AVIANCA S.A., en aras de \u00a0obtener el reconocimiento y pago el \u00a0mayor valor entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales y la de jubilaci\u00f3n que la empresa le ven\u00eda \u00a0reconociendo desde el 1\u00ba de abril de 2003, indexaci\u00f3n de \u00a0ese mayor valor en el porcentaje de incremento del \u00cdndice de \u00a0Precios al Consumidor; as\u00ed como de los intereses moratorios y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 14 de agosto de 2009 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y \u00a0orden\u00f3 el pago del \u00abmayor \u00a0valor que resulta entre la pensi\u00f3n otorgada por el I.S.S. y la \u00a0que ven\u00eda reconociendo la empresa, a partir de la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n AVIANCA S.A. interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 30 de noviembre de 20101 \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, la revoc\u00f3 y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el 1\u00ba de agosto \u00a0de 20172 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala Laboral de esta \u00a0corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Pedraza \u00a0Becerra \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos \u00a0despachos judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al \u00a0trabajo, protecci\u00f3n a la vejez y prevalencia del derecho \u00a0sustancial, al negarle el reajuste de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la sentencia SL11433-2017 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n ten\u00eda una serie de errores t\u00e9cnicos \u00a0que impidieron que esa Corporaci\u00f3n estudiara 2 de los cargos \u00a0planteados por el recurrente, lo cual se opone a la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional en lo que respecta a la \u00a0\u00abconstitucionalizaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que dicho cuerpo colegiado desconoci\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n en lo que tiene que ver con \u00a0la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y excedi\u00f3 las competencia otorgadas a las Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n mediante la Ley 1781 de 2016, \u00abpues \u00a0si lo que persegu\u00eda era un cambio de jurisprudencia sobre este \u00a0puntom debi\u00f3 haber remitido el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decidiera la procedencia de esa \u00a0modificaci\u00f3n, que no lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema \u00a0<\/p>\n<p>La Ponente indic\u00f3 \u00a0que la sentencia emitida por su despacho respet\u00f3 los \u00a0lineamientos, tanto en su tr\u00e1mite como en el fondo, guardando \u00a0coherencia con los precedentes de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el objeto del recurso de casaci\u00f3n no es ventilar \u00a0nuevamente la controversia, como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, sino enjuiciar la legalidad de la sentencia con el fin de: \u00a01) defender la unidad e integralidad del ordenamiento jur\u00eddico; \u00a02) unificar la jurisprudencia nacional y, 3) reparar los agravios \u00a0irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo tras considerar que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez adujo que \u00a0se atiene a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran dentro \u00a0del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra de \u00a0AVIANCA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. AVIANCA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial afirm\u00f3 que el interesado no demostr\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas hayan incurrido en actuaciones gravemente \u00a0defectuosas, violatoria de sus derechos fundamentales, pues no se \u00a0observa en el escrito de tutela argumentos diferentes a los \u00a0manifestados en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la justificaci\u00f3n de una exigencia t\u00e9cnica m\u00ednima \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n, de ninguna manera se asemeja a una \u00a0grave equivocaci\u00f3n del funcionario judicial, ya que al ser un \u00a0recurso extraordinario, es bien sabido que su procedencia es \u00a0excepcional y como ocurre en el presente caso, no es posible reabrir \u00a0un debate que ya fue resuelto y tiene efectos de cosa juzgada, pues \u00a0la casaci\u00f3n no representa una nueva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, al trabajo, protecci\u00f3n a la vejez y prevalencia del \u00a0derecho sustancial del accionante, al negarle el reajuste de su \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente ordenar la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 1\u00ba de \u00a0agosto de 2017 (SL11433-2017), manifest\u00f3 que no era procedente \u00a0el estudio de los primeros 2 cargos planteados por el accionante con \u00a0base a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0que, tal como lo plante\u00f3 la oposici\u00f3n, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n contiene fallas t\u00e9cnicas que tienen la \u00a0connotaci\u00f3n de insuperables, pero ello solo ocurre respecto de \u00a0los dos primeros cargos, que en tal virtud ser\u00e1n inestimados, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, \u00a0se acusa la sentencia de violaci\u00f3n directa de normas \u00a0sustanciales, en la modalidad de \u00abinfracci\u00f3n directa \u00a0(falta de aplicaci\u00f3n) [\u2026]\u00bb, del conglomerado \u00a0normativo all\u00ed expuesto. Pero la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0tal como se observa, confunde, como si constituyeran una sola \u00a0modalidad, la infracci\u00f3n directa y la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, desconociendo que esta Sala ya ha orientado que aquella (la \u00a0infracci\u00f3n directa), se presenta cuando el sentenciador deja \u00a0de aplicar el precepto establecido para solucionar la cuesti\u00f3n \u00a0en debate, y \u00e9sta (la aplicaci\u00f3n indebida), en el caso \u00a0de ser formulada por la v\u00eda directa como aqu\u00ed ocurre, \u00a0se da cuando la norma se aplica, pero a un caso no regulado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que las dos modalidades son excluyentes entre si y no pueden \u00a0orientar un ataque en casaci\u00f3n sobre los mismos mandatos \u00a0legales. As\u00ed lo ha precisado la Corte en muchas ocasiones. \u00a0Sirva como ejemplo lo dicho en la Sentencia CSJ SL1247-2014, donde se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0acierta la r\u00e9plica cuando advierte que \u00a0la censura se contradice abiertamente, al acusar la infracci\u00f3n \u00a0directa de las normas incluidas dentro de la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y, al mismo tiempo, arg\u00fcir que fueron aplicadas \u00a0indebidamente. \u00a0Ello, sin duda, representa un desacierto l\u00f3gico que le resta \u00a0cualquier prosperidad a la acusaci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00a0excluyentes estas dos modalidades y pretender la censura dirigir su \u00a0ataque simult\u00e1neamente por las mismas, incurre en la \u00a0irregularidad anunciada, lo cual impide e estudio del cargo y es \u00a0menester su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, \u00a0es a\u00fan m\u00e1s notoria, la impropiedad en la que incurre el \u00a0demandante extraordinario, porque orienta el cargo por la v\u00eda \u00a0indirecta, que se origina en el error de hecho en el cual incurre el \u00a0fallador en la apreciaci\u00f3n equivocada o falta de estimaci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios, pero se\u00f1ala la infracci\u00f3n \u00a0directa como modalidad o motivo de violaci\u00f3n, la cual no tiene \u00a0cabida, ya que ella s\u00f3lo opera al margen de toda cuesti\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y \u00a0sin ahondar en otras disquisiciones, se desestiman los cargos primero \u00a0y segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, dicho cuerpo colegiado refiri\u00f3 que \u00abal \u00a0costado de los eventuales dislates t\u00e9cnicos, que como se \u00a0repite, no se observan, encuentra esta Sala de la Corte que no fueron \u00a0demostrados los errores que la censura endilga al fallo acusado en \u00a0casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0son \u00a0inexistentes los errores de hecho que menciona el recurrente, porque \u00a0lo que hizo el Tribunal fue clarificar que la pensi\u00f3n que \u00a0mediante el acuerdo transaccional celebrado por Juan Jos\u00e9 \u00a0Pedraza Becerra con Avianca (f.\u00b0144-146), no guarda relaci\u00f3n \u00a0alguna con la pensi\u00f3n a la que se refiere la cl\u00e1usula \u00a0118 (transitoria) de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita el 4 de octubre de 2002, destacando que aquella ten\u00eda \u00a0unas caracter\u00edsticas y condiciones debidamente delimitadas \u00a0para acceder al beneficio, las cuales no cumpli\u00f3, mientras que \u00a0el acuerdo posterior es solamente eso, un pacto en el que PEDRAZA \u00a0BECERRA se beneficia de una pensi\u00f3n voluntaria y estrictamente \u00a0temporal, con una terminaci\u00f3n no prorrogable al cumplimiento \u00a0de la condici\u00f3n temporaria all\u00ed prevista y aceptada por \u00a0\u00e9ste. Para mayor ilustraci\u00f3n, se transcribe tanto la \u00a0cl\u00e1usula 118 convencional mencionada (f.\u00b0 89 cuaderno \u00a0principal), como el acuerdo transaccional celebrado entre las partes \u00a0(f.\u00b0 24-26 \u00eddem): \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA 118 \u00a0(transitoria) \u00a0<\/p>\n<p>Jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0conceder\u00e1 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a aquellos \u00a0trabajadores que entre el primero (1\u00ba) de julio de 2.002 y el 31 \u00a0de mayo del 2003 cumplan 30 a\u00f1os de servicio continuos o \u00a0discontinuos sin tener en cuenta su edad, y en su cuant\u00eda de \u00a0acuerdo con la ley siempre y cuando no tenga otra pensi\u00f3n. \u00a0Para poder gozar de esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el \u00a0trabajador deber\u00e1 solicitarla y hacer uso de este derecho a \u00a0m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de la fecha en la cual \u00a0cumpli\u00f3 los treinta a\u00f1os de servicio en la empresa sin \u00a0que implique ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia de esta \u00a0cl\u00e1usula el hecho de que los seis meses parcial o totalmente \u00a0se cumplan despu\u00e9s del 31 de mayo de 2.003. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0trabajadores que hagan uso de este beneficio especial de jubilaci\u00f3n, \u00a0la Empresa continuar\u00e1 cotizando al seguro de vejez; a partir \u00a0de ese momento solamente ser\u00e1 a cargo de la Empresa el mayor \u00a0valor si lo hubiere entre lo que ven\u00eda pagando \u00e9sta por \u00a0concepto de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula \u00a0s\u00f3lo regir\u00e1 hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en la \u00a0cual queda derogada, no produce efecto alguno y desaparece del texto \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0acuerdo, en su parte pertinente, reza: \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO \u00a0TRANSACCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0suscritos, a saber LUIS CARLOS BELTR\u00c1N JIM\u00c9NEZ quien \u00a0act\u00faa en calidad de representante legal de AEROV\u00cdAS \u00a0NACIONALES DE COLOMBIA y que \u00a0en adelante se denominar\u00e1 LA \u00a0EMPRESA de una parte y JUAN JOS\u00c9 PEDRAZA BECERRA identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.110.687 de \u00a0Duitama y quien se denominar\u00e1 EL TRABAJADOR, de otra parte, \u00a0quien obra en su propio nombre, se ha llegado al acuerdo \u00a0transaccional \u00a0que se contiene en las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0EL TRABAJADOR, labor\u00f3 para la EMPRESA durante el tiempo \u00a0comprendido entre el 3 de diciembre de 1.971 y el 31 de marzo del \u00a02.003 en forma cont\u00ednua, a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido y conviene con su empleador \u00a0terminar el mismo por mutuo consentimiento a partir del 1 de abril de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0A solicitud del trabajador, el empleador le concede una pensi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter temporal por la suma de $1.600.000.oo mensuales a \u00a0partir del 1 \u00a0de abril de 2003, \u00a0correspondiente a 14 mesadas anuales. Esta pensi\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0los incrementos que decrete el gobierno para las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n \u00a0cesara (sic) el 6 de enero de 2.007 fecha ha en que cumplir\u00e1 \u00a0los 60 a\u00f1os de edad, en este evento, la Empresa cancelar\u00e1 \u00a0durante seis meses la mencionada pensi\u00f3n, entendiendo que s\u00f3lo \u00a0cancelar\u00e1 las mesadas ordinarias y que el trabajador se \u00a0compromete a autorizar al fondo pensional o al ISS que el pago del \u00a0retroactivo de pensi\u00f3n, le sea cancelado directamente a la \u00a0empresa, o hasta el momento de su muerte, o hasta el momento de su \u00a0invalidez, lo que ocurra primero. En tales eventos, AEROVIAS \u00a0NACIONALES DE COLOMBIA quedar\u00e1 completamente exonerada de \u00a0cualquier obligaci\u00f3n. Por lo anterior, si la pensi\u00f3n \u00a0del FONDO DE PENSIONES al cual se encuentre afiliado, o el I.S.S., \u00a0fuere inferior a la que ven\u00eda pagando el empleador, este no \u00a0asumir\u00e1 la diferencia. Igualmente, el empleador continuar\u00e1 \u00a0cancelando los aportes para pensi\u00f3n en el porcentaje que le \u00a0corresponda hasta el 6 de enero de 2.007 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sumas \u00a0ser\u00e1n reajustadas en los mismos porcentajes y fechas en que se \u00a0reajusten las pensiones de vejez, de acuerdo con lo que prevean las \u00a0normas aplicables. Dichas sumas ser\u00e1n imputables, liberar\u00e1n \u00a0y exonerar\u00e1 a la Empresa de cualquier obligaci\u00f3n que \u00a0surja o pueda surgir en el futuro en materia de cotizaciones en \u00a0materia de cotizaciones y de pensiones en general. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0Al momento del retiro del trabajador las acreencias laborales arrojan \u00a0los siguientes valores \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVA: \u00a0El trabajador reitera que est\u00e1 de acuerdo en todos los puntos \u00a0con el presente acuerdo; que no tiene ninguna otra reclamaci\u00f3n \u00a0pendiente por formular, que el contrato termina por mutuo \u00a0consentimiento y, por ello, declara a su empleador a paz y salvo con \u00a0\u00e9l por todo concepto que tenga relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el v\u00ednculo laboral que existe entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0constancia se firma ante testigos, a los 7 (manuscrito) d\u00edas \u00a0del mes de enero \u00a0febrero (sic manuscrito) de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0colegirse, de las transcripciones anteriores, se trata de dos actos \u00a0dis\u00edmiles y de ellos en manera alguna, emana informaci\u00f3n \u00a0de lo alegado por el recurrente, en cuanto a que lo pactado en el \u00a0acuerdo transaccional corresponda a la facultad temporal establecida \u00a0en la cl\u00e1usula 118 transitoria, convencional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el estudio del Tribunal acerca de estos documentos, muestra \u00a0con suficiencia la verdadera intenci\u00f3n y la real conducta de \u00a0las partes, lo alegado por el recurrente m\u00e1s parece un alegato \u00a0de instancia, que el ejercicio de la facultad extraordinaria que le \u00a0otorga el recurso de casaci\u00f3n, porque lo que pretende es \u00a0revivir oportunidades que por su negligencia perdi\u00f3, como son, \u00a0haber acudido oportunamente y con el lleno de las exigencias pactadas \u00a0a pedir la pensi\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo, o haber demostrado posteriormente los vicios del \u00a0consentimiento que supuestamente contiene el acuerdo transaccional \u00a0ulterior. Tampoco es aceptable que ahora en esta sede, pretenda \u00a0asimilar el acuerdo transaccional con la cl\u00e1usula \u00a0convencional, como derivada e interdependiente, pues se trata de dos \u00a0actos absolutamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones, resulta suficiente lo dicho para \u00a0establecer que, JUAN JOS\u00c9 PEDRAZA BECERRA no demostr\u00f3 \u00a0los errores de que acusa al ad quem, y por ende no pudo derribar las \u00a0presunciones de acierto y legalidad del fallo acusado, pues, como se \u00a0repite, acudi\u00f3 a insistir en alegatos propios de las \u00a0instancias. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un \u00a0precedente jurisprudencial, pues debido a la autonom\u00eda \u00a0judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el \u00a0juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa \u00a0suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Al respecto la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto \u00a0se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente \u00a0y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las sentencias que \u00a0contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta \u00a0indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o \u00a0similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos casos es \u00a0igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora \u00a0del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para justificar el \u00a0cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta absolutamente \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que el interesado no logr\u00f3 demostrar que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ignor\u00f3 los precedentes \u00a0dictados por ese cuerpo colegiado, m\u00e1xime si se observa que la \u00a0decisi\u00f3n de desestimar los dos primeros cargos de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, se tom\u00f3 con fundamento en la \u00a0jurisprudencial SL1247-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Juan \u00a0Jos\u00e9 Pedraza Becerra, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 a 121 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 92 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP350-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96100 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Jos\u00e9 Pedraza Becerra, quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}