{"id":39691,"date":"2023-09-13T21:48:33","date_gmt":"2023-09-13T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3499-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:33","slug":"stp3499-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3499-2018\/","title":{"rendered":"STP3499-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3499-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CAPELLA AVENDA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de 20171, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al COMIT\u00c9 \u00a0DE RECLAMOS GRB DE ECOPETROL CARTAGENA y \u00a0a las dem\u00e1s partes en el proceso de anulaci\u00f3n de laudo \u00a0arbitral 2017-00042. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante JOS\u00c9 IGNACIO CAPELLA AVENDA\u00d1O, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0ECOPETROL y la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del \u00a0Petr\u00f3leo- USO, suscribieron la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo (2014-2018), en la que se pact\u00f3 la creaci\u00f3n de \u00a0Tribunales de Arbitramento voluntario denominados Comit\u00e9s de \u00a0Reclamos, para solucionar las controversias que se presenten entre \u00a0los trabajadores y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 29 de junio de 2003, present\u00f3 ante el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos de Cartagena, petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 el \u00a0pago de los recargos nocturnos que la empresa Ecopetrol le adeudaba \u00a0por haber realizado \u00absecuencias \u00a0de turnos laborados en el terminal Baranoa durante los a\u00f1os \u00a02003, 2002, 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 13 de febrero de 2017, dicho Comit\u00e9 profiri\u00f3 \u00a0laudo arbitral en el que accedi\u00f3 a sus pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0respecto de la cual, Ecopetrol S.A present\u00f3 el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 17 de julio siguiente, la Corporaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, resolvi\u00f3 anular el laudo arbitral, al \u00a0considerar que el Comit\u00e9 de Reclamos hab\u00eda emitido la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por fuera del t\u00e9rmino establecido \u00a0para ello y dispuso la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al \u00a0Comit\u00e9 en cita, que le notific\u00f3 tal determinaci\u00f3n \u00a0el 18 de septiembre de la pasada anualidad y le inform\u00f3 el \u00a0archivo de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0142 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0pues si estableci\u00f3 que el laudo arbitral no se ajustaba a los \u00a0fines constitucionales, legales y convencionales, lo correcto era que \u00a0una vez anulado, emitiera el fallo de remplazo, pero no lo hizo y el \u00a0asunto no se resolvi\u00f3 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0en consecuencia, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n del 17 de \u00a0julio de 2017 y en su lugar, se ordene a la autoridad demandada \u00abNO \u00a0ANULAR el Laudo Arbitral proferido el 13 de febrero de 2017\u00bb y \u00a0de manera subsidiaria pidi\u00f3 que se devolviera el expediente al \u00a0Tribunal demandado para emitiera sentencia de remplazo2. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, en raz\u00f3n a \u00a0que no se advert\u00eda ninguna irregularidad en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela, pues el Tribunal demandado \u00a0determin\u00f3 que el laudo arbitral se hab\u00eda proferido por \u00a0fuera del t\u00e9rmino establecido para ello, por lo que era \u00a0procedente su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n era razonable y no advirti\u00f3 \u00a0la existencia de irregularidad alguna que implique la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada judicial de \u00a0JOS\u00c9 IGNACIO CAPELLA AVENDA\u00d1O lo impugn\u00f3 y \u00a0reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 22 de febrero de 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 al Comit\u00e9 de Reclamos de Cartagena para que \u00a0allegara copia del expediente No. 160, en el que se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia, el cual fue remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo por el Comit\u00e9 en menci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CAPELLA AVENDA\u00d1O cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 17 de julio de 2017, mediante la cual, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena anul\u00f3 el laudo \u00a0arbitral proferido el 13 de febrero del mismo a\u00f1o, por el \u00a0Comit\u00e9 de Reclamos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisada la \u00a0providencia del 17 de julio de 2017, proferida por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicables al \u00a0caso concreto y concluy\u00f3 que el laudo arbitral objeto de \u00a0controversia se hab\u00eda proferido por fuera del t\u00e9rmino \u00a0establecido en los art\u00edculos 135 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0providencia del 17 de julio de 2017, el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el presente asunto, se advierte que el recurrente interpuso el \u00a0recurso dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. 143 del CPTSS, \u00a0es decir, dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo y lo sustent\u00f3 de \u00a0acuerdo con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 135 del CPTSS \u00a0y 459 del CST, esto es, indic\u00f3 en forma precisa, las \u00a0razones por las cuales considera que existe contrariedad del fallo \u00a0arbitral de las normas constitucionales, legales, convenciones \u00a0colectivas, laudos arbitrales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 en su escrito que la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal de Arbitramento fue extempor\u00e1nea, puesto que los \u00a0\u00e1rbitros hab\u00edan perdido jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia para resolver la solicitud del trabajador al haber \u00a0extralimitado en demas\u00eda el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0dispuesto en el art. 135 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0debemos analizar el tr\u00e1mite realizado por el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos de Cartagena y el t\u00e9rmino que emple\u00f3 para \u00a0emitir el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>El documento \u00a0visible a folio 5 del expediente da cuenta que, el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos de Cartagena se constituy\u00f3 como Tribunal de \u00a0Arbitramento el d\u00eda 3 de junio de 2014, para efectos de \u00a0analizar la solicitud de horas extras para los a\u00f1os 2001, 2002 \u00a0y 2003 del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Capella Avenda\u00f1o \u00a0presentada el 4 de agosto de 2003, (l.1). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de fecha 7 de julio de 2014 a las 10:00 a.m, (fl. 16 y vto) \u00a0declar\u00f3 su competencia para efectos de conocer la solicitud \u00a0del actor y de otros trabajadores de la sociedad Ecopetrol S.A., \u00a0orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de procesos y la notificaci\u00f3n \u00a0de esa decisi\u00f3n a los interesados. Luego, mediante Auto del 16 \u00a0de febrero de 2015, este concedi\u00f3 traslado de las actuaciones \u00a0surtidas, por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas al \u00a0reclamante, para aportar pruebas adicionales para soportar su \u00a0reclamaci\u00f3n, (fl 41). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 43, se \u00a0observa auto de fecha 30 de junio de 2015 por medio del cual se \u00a0subsan\u00f3 el tr\u00e1mite desplegado dentro de la reclamaci\u00f3n \u00a0del actor y se cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n para el \u00a0d\u00eda 6 de julio de 2015 a las 11:00 Am. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada la \u00a0fecha indicada en aparte anterior, se declar\u00f3 fracasada la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a la apoderada general de Ecopetrol y se orden\u00f3 la apertura de \u00a0la etapa probatoria hasta el d\u00eda 21 de julio 2015, (fls 46 y \u00a047). El 8 de febrero de 2016, el Comit\u00e9 mediante auto de esa \u00a0fecha, orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de pruebas documentales \u00a0y orden\u00f3 oficios, (fls 86 y 87) y mediante auto de fecha 4 de \u00a0abril de 2016, orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los \u00a0documentos relacionados en la inspecci\u00f3n judicial extractados \u00a0de la hoja de vida del demandante y copia de turnos correspondientes \u00a0a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a \u00a0ello, el Comit\u00e9 de Reclamos mediante auto de data 23 de mayo \u00a0de 2016, orden\u00f3 anexar nuevos documentos, el cierre de la \u00a0etapa probatoria y corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0hasta el 31 de mayo de 2016, (fl. 120) y cumplido el t\u00e9rmino \u00a0indicado, las partes presentaron alegatos de conclusi\u00f3n, y \u00a0mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, se orden\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n de tales escritos y se design\u00f3 como \u00a0\u00e1rbitro ponente a (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Y el d\u00eda \u00a013 de febrero de 2017, el Comit\u00e9 de Reclamos profiri\u00f3 \u00a0laudo arbitral por medio del cual reconoci\u00f3 el pago de horas \u00a0extras al demandante por los per\u00edodos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los anteriores hechos, es claro para la Sala que el laudo \u00a0arbitral impugnado no es v\u00e1lido, ya que al proferirse en la \u00a0fecha indicada (13 de febrero de 2017), m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de ley, pues se \u00a0constituy\u00f3 como Tribunal de Arbitramento el d\u00eda 3 de \u00a0junio de 2014, para ello, contaba hasta el 17 de junio de esa \u00a0anualidad para decidir y por ello, para la fecha en que se hizo, los \u00a0\u00e1rbitros carec\u00edan de competencia para decidir el \u00a0reclamo del trabajador ante el fenecimiento del plazo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior nos permite concluir que, los falladores carec\u00edan de \u00a0competencia para emitir la decisi\u00f3n, pues en el momento en que \u00a0lo hicieron ya estaba vencido el plazo que les confiere la ley (10 \u00a0d\u00edas posteriores a la constituci\u00f3n del Tribunal), y la \u00a0decisi\u00f3n debe ser declarada inv\u00e1lida y sin efectos \u00a0jur\u00eddico, por haber sido proferida con ausencia total de \u00a0competencia y en consecuencia se decidir\u00e1 anular el laudo \u00a0proferido el 13 de febrero de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, a lo \u00a0que se suma que revisado el expediente allegado en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo por el Comit\u00e9 de Reclamos \u2013 Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera \u2013 Ecopetrol S.A., no se evidencia ninguna \u00a0irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n del 17 \u00a0de julio de 2017, corresponde a lo actuado en el proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, ser\u00e1 confirmar y \u00a0devolver el \u00a0expediente n\u00b0. 160 al Comit\u00e9 de Reclamos Cartagena \u2013 \u00a0Uni\u00f3n Sindical Obrera &#8211; Ecopetrol, allegado en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente n\u00b0. 160 al Comit\u00e9 de Reclamos Cartagena \u2013 \u00a0Uni\u00f3n Sindical Obrera &#8211; Ecopetrol, allegado en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron repartidas a esta Sala de Decisi\u00f3n el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 16 y ss del cuaderno anexo y 14 y ss del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3499-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97115 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CAPELLA AVENDA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}