{"id":39690,"date":"2023-09-13T21:48:32","date_gmt":"2023-09-13T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3498-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:32","slug":"stp3498-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3498-2018\/","title":{"rendered":"STP3498-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3498-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por RAFAEL \u00a0MANUEL P\u00c9REZ CORREA y \u00a0RAFAEL \u00a0AUGUSTO ORTEGA NAVARRO contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y \u00a0el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0presentaron queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela, se advierte que los peticionarios se\u00f1alan \u00a0que iniciaron procesos ordinarios laborales contra el Municipio de \u00a0San Marcos, dentro de los que no se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0noviembre de 2014, la apoderada de los demandantes solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos la modificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de 14 de agosto de 2013 y se ordenara el grado de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio \u00a0de 2017 el Tribunal accionado profiri\u00f3 auto mediante el cual \u00a0orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen, con el \u00a0prop\u00f3sito de que adopte las medidas pertinentes para obtener \u00a0la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de 14 de agosto de 2013, \u00a0comoquiera que no obra dentro del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en v\u00edas de \u00a0hecho, por cuanto no resolvieron la solicitud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0Rafael Augusto Ortega Navarro inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral \u00a0contra el Municipio de San Marcos, radicado 2014-00151-01, en el que \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago, en consecuencia, el apoderado de \u00a0la entidad territorial present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u00abSin resolver la consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0accionado mediante auto de 23 de agosto de 2016 revoc\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago de 15 de septiembre de 2014, por no ser exigible \u00a0la sentencia ordinaria que se present\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, esto en la medida en que no se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta respecto de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0indicaron que: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable \u00a0tribunal de Sincelejo, revoc\u00f3 las dos sentencias, que profiri\u00f3 \u00a0el honorable juzgado promiscuo del circuito de \u00a0san marcos-sucre, \u00a0revoc\u00f3 las dos sentencias, sin tener en cuenta, las pruebas \u00a0contundentes y conducentes, que hab\u00edan en el expediente, donde \u00a0demostramos que s\u00ed trabajamos, y ten\u00edamos una relaci\u00f3n \u00a0laboral, con las entidades demandadas, ESAM y El Municipio de san \u00a0marcos-sucre, ya que en el expediente, hay pruebas, que certifican \u00a0que nosotros laboramos a favor de la empresa ESAM. E.PS. (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la parte accionante se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro de los procesos laborales radicados 2013-00029-01 y \u00a02013-00030-01 y \u00abse revoquen las dos sentencias infundadas, \u00a0proferidas por el tribunal superior de Sincelejo\u00bb; se \u00abtase \u00a0la liquidaci\u00f3n laboral, de los tutelantes, hasta la fecha, en \u00a0que se falle de plano este proceso de tutela\u00bb \u00a0y se les \u00a0indemnice \u00abpara evitar un da\u00f1o irremediable, a los \u00a0derechos ciertos e indiscutibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0revisadas las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas \u00a0en el marco de los procesos ordinarios \u00a0laborales con radicaci\u00f3n Nros. 2013-00029 -promovido \u00a0por Rafael Augusto Ortega Navarro- \u00a0y \u00a02013-00030 \u2013iniciado \u00a0por Rafael Manuel P\u00e9rez Correa-, y \u00a0ejecutivo laboral No. 2014-00151, no se advert\u00eda ninguna de \u00a0las irregularidades demandadas por los actores como lesivas de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, de un lado, se \u00a0advirti\u00f3 que la Colegiatura accionada mediante sentencias del \u00a026 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta \u00a0que echan de menos los accionantes, tanto as\u00ed que, revoc\u00f3 \u00a0las determinaciones de primera instancia, dictadas en los procesos \u00a02013-00029 y 2013-00030. Estas providencias, adem\u00e1s, dijo no \u00a0fueron producto de un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario o \u00a0carente de fundamento. \u00a0Por \u00a0el contrario, prosigui\u00f3, est\u00e1n sustentadas en el \u00a0an\u00e1lisis integral de pruebas que obran en el expediente, as\u00ed \u00a0como en una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las \u00a0normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, con relaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo 2014-00151, consider\u00f3 la Sala que \u00a0tampoco estaban llamadas a prosperar las pretensiones de los \u00a0demandantes, \u00abpues \u00a0no se advierte que se vulneren las prerrogativas constitucionales de \u00a0los accionantes, m\u00e1xime cuando la pretermisi\u00f3n de una \u00a0instancia impide que la sentencia aportada como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo quede ejecutoriada\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3, la providencia a \u00a0trav\u00e9s del cual el Tribunal revoc\u00f3 el mandamiento de \u00a0pago, data del 23 de agosto de 2016 de manera que no se cumple el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el pronunciamiento anterior, los accionantes lo impugnaron. En \u00a0ese prop\u00f3sito, reiteraron de manera id\u00e9ntica los \u00a0argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las \u00a0actuaciones judiciales que por esta v\u00eda cuestionan constituyen \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho lesivas \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia, \u00a0y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito \u00a0de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0accionantes contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, RAFAEL MANUEL P\u00c9REZ CORREA y RAFAEL \u00a0AUGUSTO ORTEGA NAVARRO solicitan \u00a0que se dejen sin efectos las \u00a0decisiones del 26 de septiembre de 2017 y 23 de agosto de 2016 \u00a0emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo dentro de los procesos ordinarios laborales Nros. 2013-0029 \u00a0y 2013-0030, y ejecutivo laboral No. 2014-00151. \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto afirman los actores que esas providencias \u00a0configuran v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0lesivas de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, defensa y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, los demandantes pretenden que el juez de amparo \u00a0invalide las actuaciones llevadas a cabo dentro de unos procesos \u00a0ordinarios \u00a0y ejecutivo laborales, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, las decisiones de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fueron adoptadas con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentran debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consultados los documentos allegados al expediente, observa \u00a0la Corte que, RAFAEL \u00a0MANUEL P\u00c9REZ CORREA y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA NAVARRO incoaron \u00a0demandas ordinarias laborales contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de San Marcos (Sucre) \u2013 ESAM E.S.P., y el municipio de San \u00a0Marcos (Sucre), con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo y que les fueran cancelados los \u00a0salarios y dem\u00e1s emolumentos derivados de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. De los procesos conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos \u2013 Sucre, el cual, \u00a0mediante sentencias del 14 de agosto de 2013 accedi\u00f3 \u00a0favorablemente a las peticiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esas decisiones, y sin que se hubiere surtido el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, los demandantes iniciaron proceso \u00a0ejecutivo laboral. En virtud de este tr\u00e1mite, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 15 de septiembre de 2014, el mismo Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Marcos \u2013 Sucre libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0contra las referidas entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, incoado recurso de apelaci\u00f3n por parte del apoderado \u00a0del Municipio de San Marcos (Sucre), la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo revoc\u00f3 esa providencia \u00a0mediante decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2016. Al respecto, \u00a0consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no era viable decretar el \u00a0mandamiento de pago solicitado por la parte demandante, como quiera \u00a0que la sentencia ordinaria dictada a su favor no hab\u00eda cobrado \u00a0ejecutoria por falta de agotamiento del grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con posterioridad a lo anterior, el 26 de septiembre de 2017 la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desat\u00f3 \u00a0el grado \u00a0jurisdiccional de consulta \u00a0de las sentencias del \u00a014 de agosto de 2013, encontrando que la primera instancia hab\u00eda \u00a0realizado una valoraci\u00f3n probatoria errada y desatinada de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados a la foliatura. Por ende, \u00a0resolvi\u00f3 revocar \u00a0esas determinaciones y, en su lugar, absolver a las entidades \u00a0demandadas de las pretensiones incoadas por RAFAEL MANUEL P\u00c9REZ \u00a0CORREA y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, aun \u00a0cuando la demanda \u00a0constitucional cumple las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias \u00a0las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, \u00a0pues la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0luego de realizar un an\u00e1lisis juicioso y detallado de los \u00a0antecedentes procesales y las pruebas que obraban en los expedientes, \u00a0as\u00ed como una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de \u00a0las normas llamadas a regular los casos concretos, determin\u00f3 \u00a0que las pretensiones de los accionantes no ten\u00edan vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque los impugnantes no las comparten o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de \u00a0los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, \u00a0solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3498-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097253 \u00a0 Acta: \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por RAFAEL \u00a0MANUEL P\u00c9REZ CORREA y \u00a0RAFAEL \u00a0AUGUSTO ORTEGA NAVARRO contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}