{"id":39688,"date":"2023-09-13T21:48:32","date_gmt":"2023-09-13T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3496-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:32","slug":"stp3496-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3496-2018\/","title":{"rendered":"STP3496-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3496-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a097214 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 89 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ALFONSO \u00a0BARAJAS MORALES Y OTROS1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de LUIS \u00a0FRANCISCO ADARME ROM\u00c1N, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, adem\u00e1s de los ahora \u00a0recurrentes, la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE TR\u00c1NSITO DE BUCARAMANGA, \u00a0la \u00a0COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u00a0y la \u00a0SALA CIVIL \u2013 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional al considerar que le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la \u00a0defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buena fe, \u00a0confianza leg\u00edtima y al m\u00ednimo vital por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el petente adujo que el 18 de febrero de 2010, mediante \u00a0resoluci\u00f3n n. 070 de febrero del mismo a\u00f1o, fue \u00a0nombrado en provisionalidad como agente de tr\u00e1nsito de la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que se posesion\u00f3 en el nombrado cargo el 19 de febrero de \u00a02010, mediante acta n. \u00b0 010 del mismo a\u00f1o, con C\u00f3digo \u00a0407, grado 02, nivel asistencial, de la planta Global de dicha \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que el 7 de septiembre de 2017, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0por parte de la entidad accionada, mediante de la cual, da \u00a0cumplimiento al fallo \u00abSTC8488-2017\u00bb, proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 \u00a0de junio del presente a\u00f1o, en el cual da aplicaci\u00f3n a \u00a0la Resoluci\u00f3n n. \u00b0 1141 del 10 de junio de 2014, y como \u00a0resultado, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Milena Guti\u00e9rrez \u00a0Arias en propiedad en citado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que como consecuencia de lo anterior, se declar\u00f3 su \u00a0insubsistencia del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0provisionalidad desde el a\u00f1o 2010, adem\u00e1s, que su \u00a0vinculaci\u00f3n con la instituci\u00f3n cuando la se\u00f1ora \u00a0Guti\u00e9rrez Arias tomar\u00e1 posesi\u00f3n del cargo, el \u00a0cual se materializ\u00f3 el 18 de septiembre de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 que con la nombrada declaraci\u00f3n de \u00a0insubsistencia, se ve afectado su m\u00ednimo vital, por cuanto \u00a0\u00abactualmente tiene un cr\u00e9dito con el Fondo Nacional del \u00a0Ahorro\u00bb y \u00abno tiene otra forma de sobrevivir en \u00a0condiciones de existencia digna, ni al nivel de vida que ten\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos jur\u00eddicos de la orden constitucional contenida \u00a0en la providencia de 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga \u00a0su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; pidi\u00f3 \u00a0en \u00faltimas que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil su \u00a0vinculaci\u00f3n al rese\u00f1ado tr\u00e1mite constitucional \u00a0con el fin de que pueda ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se refiri\u00f3, en primer lugar, a \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia en punto de las \u00a0condiciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza. Luego de ello, hizo un an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas aportadas al expediente, y constat\u00f3 que, en efecto, en \u00a0el marco de la acci\u00f3n constitucional No. 2017-00230l las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en una irregularidad \u00a0procesal \u00a0lesiva de los derechos y garant\u00edas fundamentales de actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, afirm\u00f3, resultaba imperioso vincular a \u00a0LUIS \u00a0FRANCISCO ADARME ROM\u00c1N, \u00a0as\u00ed como a \u00a0todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida \u00a0por Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias y otros, contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, \u00a0tramitada en la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, toda vez que fue uno de los directamente afectados con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3, \u00a0por esos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso y al derecho de defensa de LUIS \u00a0FRANCISCO ADARME ROM\u00c1N, \u00a0acorde a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 68001-22-13-000-2017-00230-01, \u00a0impetrada \u00a0por Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias y otros contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de esa ciudad y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, a \u00a0partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017 y, en \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUCARAMANGA, \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n constitucional y vincule \u00a0a LUIS \u00a0FRANCISCO ADARME ROM\u00c1N, \u00a0as\u00ed como a \u00a0todos los que pudieran verse afectados con dicha actuaci\u00f3n \u00a0manteniendo \u00a0la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a \u00a0las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta, \u00fanicamente, por Alfonso Barajas Morales y los dem\u00e1s \u00a0involucrados a este tr\u00e1mite que fungieron como accionantes en \u00a0el proceso de tutela con radicaci\u00f3n 2017-00230. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un deshilvanado escrito, advierten que aunque ejercitaron el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n frente a la demanda formulada por LUIS \u00a0FRANCISCO ADARME ROM\u00c1N, no se consideraron sus argumentos al \u00a0emitir el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Piden, \u00a0de otra parte, que se revoque la decisi\u00f3n controvertida y se \u00a0declare \u00abla \u00a0carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1alan que no se consideraron las reglas contenidas \u00a0en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela \u00a0masivas y se afirm\u00f3 en el fallo que no era posible la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00abpor \u00a0tratarse de un juez colegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0exponen que se desconocieron precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la carencia actual de objeto, punto que no se \u00a0contest\u00f3 en la decisi\u00f3n recurrida, a pesar de haber \u00a0sido plasmado en la contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden, \u00a0que la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb \u00a0se \u00a0configura en raz\u00f3n de decisiones que diversos juzgados \u00a0administrativos emitieron en su favor, dentro de procesos ejecutivos \u00a0que activaron por obligaciones de hacer contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Piden, \u00a0con sustento en esos argumentos, que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en raz\u00f3n a que el accionante, LUIS FRANCISCO ADARME \u00a0ROM\u00c1N no est\u00e1 legitimado en la causa por activa, al no \u00a0haber participado en el concurso de m\u00e9ritos que dio origen al \u00a0proceso de tutela 2017-0230 que dej\u00f3 sin efectos el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito \u00a0advierten que nunca se les inform\u00f3 si se hab\u00eda \u00a0dispuesto la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela formuladas, \u00a0a pesar de que peticionaron ello, con insistencia, desde el 22 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el apartado \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 32 inc. 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con \u00a0el fallo. \u00a0Si encuentra \u00e9ste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como faceta del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, impugnar significa refutar; es \u00a0decir, desarrollar una contra argumentaci\u00f3n frente a la \u00a0providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos \u00a0que se aducen para lograr su revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, los recurrentes cuestionan del fallo de primer nivel, que \u00a0el a \u00a0quo no \u00a0se pronunciara debidamente sobre una solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0que formularon; que no se declarara la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb; \u00a0y que no se analizaran los temas que propusieron al contestar la \u00a0demanda. \u00a0 Sobre tales aspectos girar\u00e1 el estudio de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierten \u00a0los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que \u00a0plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la mencionada \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0invocan ninguna petici\u00f3n espec\u00edfica en cuanto a ese \u00a0reclamo. \u00a0Sin embargo, en el evento de que con esa \u00a0censura buscaran la nulidad de la actuaci\u00f3n, es de advertir \u00a0que resultar\u00eda innecesaria, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se \u00a0encuentra orientada, por el principio de trascendencia, seg\u00fan \u00a0el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n si la \u00a0irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. \u00a0(CSJ STP18298 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este evento, no resulta trascendente el yerro al que hacen alusi\u00f3n \u00a0los recurrentes, pues si bien es cierto que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al parecer por un lapsus \u00a0no tuvo en cuenta una de sus contestaciones, en ella se limitaron a \u00a0mencionar el tr\u00e1mite dado a la tutela 2017-00230 y a pedir que \u00a0se negara el amparo \u00abpor \u00a0cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al verificar el contenido del escrito de contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda, se advierte que en nada afecta a la ratio \u00a0decidendi \u00a0del fallo impugnado, que gir\u00f3 en torno a la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de LUIS FRANCISCO ADARME ROM\u00c1N del tr\u00e1mite \u00a0de amparo que por esta v\u00eda se controvierte, a pesar del claro \u00a0inter\u00e9s que le asist\u00eda para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna incidencia en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la \u00a0Colegiatura de primer grado, tendr\u00eda el an\u00e1lisis de la \u00a0respuesta que allegaron, dentro del t\u00e9rmino, Alfonso Barajas \u00a0Morales y los dem\u00e1s recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0posible acumular acciones de tutela \u00abque \u00a0persigan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, \u00a0presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte de qu\u00e9 manera podr\u00eda la demanda presentada \u00a0por LUIS FRANCISCO ADARME ROM\u00c1N cumplir con esas condiciones, \u00a0cuando lo que se discuti\u00f3 en este tr\u00e1mite fue su falta \u00a0de vinculaci\u00f3n al proceso de amparo 2017-00230. \u00a0No podr\u00eda \u00a0hablarse de la afectaci\u00f3n masiva \u00a0de \u00a0derechos fundamentales por esa v\u00eda y tampoco justificaron los \u00a0impugnantes por qu\u00e9 deber\u00eda acumularse este proceso con \u00a0los otros asuntos a los cuales se refirieron. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 \u00a0innecesario aplicar las reglas para el reparto de acciones de tutela \u00a0masivas, \u00a0ninguna incidencia tiene esa circunstancia en punto de alguna \u00a0irregularidad que imponga la revocatoria del fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Alegan los impugnantes que en el caso se configura una \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se \u00a0presenta cuando la \u00a0orden del juez de tutela \u00abno \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esa \u00a0figura es aplicable por v\u00eda de dos facetas. \u00a0<\/p>\n<p>Una, \u00a0es el da\u00f1o consumado, que \u00a0se presenta cuando \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Otra, \u00a0es el hecho superado, fen\u00f3meno \u00a0que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ning\u00fan modo, ha contemplado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, que alg\u00fan hecho nuevo \u00a0pueda derivar en la materializaci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Tampoco advierte la Sala \u00a0de qu\u00e9 manera, una circunstancia novedosa, distinta a las que \u00a0podr\u00edan cobijar las dos facetas arriba mencionadas podr\u00eda \u00a0implicar la aplicaci\u00f3n de esa figura. \u00a0Por ende, resulta \u00a0desatinada la afirmaci\u00f3n de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ninguna incidencia tienen los hechos que alegan \u00a0novedosos, de cara a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Que se haya ordenado a la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga el cumplimiento, por v\u00eda \u00a0administrativa, de obligaciones de hacer, no permite advertir \u00a0resarcida la garant\u00eda del derecho de defensa que la \u00a0Colegiatura a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que le hab\u00eda sido vulnerada a LUIS FRANCISCO \u00a0ADARME ROM\u00c1N (hecho \u00a0superado). \u00a0 Tampoco, que sea imposible resarcir, por v\u00eda de amparo, la \u00a0alegada afectaci\u00f3n (da\u00f1o \u00a0consumado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, ninguno de los argumentos propuestos por los impugnantes tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, resulta razonable la decisi\u00f3n de primer nivel, \u00a0que advirti\u00f3, con sujeci\u00f3n a lo previsto en la \u00a0sentencia SU-627\/15, que se verificaba un defecto procedimental en \u00a0las decisiones emitidas dentro del proceso de tutela con radicaci\u00f3n \u00a02017-00230 que hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de amparo para permitir que LUIS FRANCISCO ADARME ROM\u00c1N \u00a0participara, como tercero con inter\u00e9s en aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0al haber acreditado con suficiencia que el fallo dictado en ese \u00a0proceso, en segundo grado, le caus\u00f3 un perjuicio, derivado de \u00a0su desvinculaci\u00f3n del cargo de agente de tr\u00e1nsito de la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como se advierte debidamente fundamentada la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, se impone confirmarla integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n, Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristian Jaimes Barona, Custodio Dur\u00e1n Carre\u00f1o, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hern\u00e1ndez, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaimes Santamar\u00eda, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro Torres, Enrique Valencia G\u00f3mez, Hervin Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cobos, Hilarion Su\u00e1rez Cuevas, Hugo Moreno Fl\u00f3rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Eduardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Javier Lizandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinoza Due\u00f1as, Javier Mart\u00edn Jurado Silva, Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos S\u00e1nchez Lizcano, Jorge Enrique Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Am\u00e9zquita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupi\u00f1an Arizmendi, Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Guerrero Pab\u00f3n, Maritza Tolosa Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Fernando Arias G\u00f3mez, N\u00e9lson Guevara Gamboa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norberto V\u00e1squez, Omar Hern\u00e1ndez Rangel, Omar Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Orlando Mart\u00ednez L\u00f3pez, Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Ramiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz, Ricardo Infante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3496-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a097214 \u00a0 Acta No. 89 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ALFONSO \u00a0BARAJAS MORALES Y OTROS1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}