{"id":39687,"date":"2023-09-13T21:48:32","date_gmt":"2023-09-13T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3495-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:32","slug":"stp3495-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3495-2018\/","title":{"rendered":"STP3495-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3495-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097290 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO \u00a0AN\u00cdBAL ROSALES PAREJO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado \u00a0en la demanda de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a060 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor que el d\u00eda 12 de mayo de 2017, present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 60 Seccional de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica, solicitando la \u00a0terminaci\u00f3n de un proceso penal dentro del cual se encuentra \u00a0involucrado su veh\u00edculo de placas TPE 708, la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Secretar\u00eda de Movilidad de Sabanagrande y \u00a0copias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, no ha recibido pronunciamiento alguno por parte del \u00a0despacho accionado, sobre su requerimiento elevado, por lo que \u00a0solicita se ampare su derecho de petici\u00f3n y se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada que emita la respuesta a su solicitud, de \u00a0fondo y debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que en el asunto \u00a0de la referencia se presentaba el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la \u00a0Fiscal\u00eda 60 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de la misma ciudad, inform\u00f3 que el 11 de \u00a0noviembre de 2017, dio respuesta en los t\u00e9rminos de ley, a las \u00a0peticiones formuladas por JULIO AN\u00cdBAL ROSALES PAREJO. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia se equivoc\u00f3 al \u00a0analizar el verdadero motivo de su queja constitucional pues, lo que \u00a0pretend\u00eda a trav\u00e9s de la solicitud que elev\u00f3 \u00a0ante la fiscal\u00eda accionada era que \u00e9sta decretara la \u00a0\u00abterminaci\u00f3n \u00a0del proceso penal\u00bb \u00a0en \u00a0el que est\u00e1 involucrado un veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0Ello porque, agreg\u00f3, no existe ninguna prueba que acredite la \u00a0materialidad del delito investigado. Por ende, prosigui\u00f3, \u00a0someterlo a seguir \u00abatado \u00a0a un estado de indefinici\u00f3n jur\u00eddica frente a un \u00a0proceso en el que no existe el documento que se tacha o aduce como \u00a0falso\u00bb, \u00a0resulta gravemente lesivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que, aunque es cierto que el mencionado \u00a0diligenciamiento penal obedece a una denuncia penal que \u00e9l \u00a0inco\u00f3 el 27 de enero de 2014, en la actualidad, gracias a toda \u00a0la documentaci\u00f3n que \u00e9l aport\u00f3 a la agencia \u00a0fiscal demandada, se corrobora que \u00e9l \u00absigue \u00a0siendo el \u00fanico y verdadero due\u00f1o del veh\u00edculo \u00a0automotor\u00bb \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Sabanagrande \u00a0(Atl\u00e1ntico) \u00abdebe \u00a0corregir y\/o rectificar eficazmente \u00a0las inconsistencias y\/o \u00a0anomal\u00edas que se encuentran presentes en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n de mi veh\u00edculo automotor con base en la \u00a0documentaci\u00f3n que obra en la carpeta original a fin de \u00a0proteger efectivamente el derecho de propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asever\u00f3 el censor que es una persona de 96 a\u00f1os \u00a0de edad, que no dispone de ning\u00fan ingreso adicional (l\u00e9ase \u00a0renta, pensi\u00f3n o subsidio) al \u00a0que obtiene a trav\u00e9s del trabajo con ese veh\u00edculo \u00a0enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, manifest\u00f3 que es totalmente desacertado negar su \u00a0pretensi\u00f3n constitucional bajo la aplicaci\u00f3n de la \u00a0figura del hecho \u00a0superado\u00b8 \u00a0toda vez que la autoridad accionada no ha emitido una respuesta de \u00a0fondo y congruente frente a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que se \u00a0revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia, objeto de \u00a0la presente impugnaci\u00f3n, y en su lugar se sirva tutelar mi \u00a0derecho constitucional vulnerado a la petici\u00f3n (consagrado en \u00a0el art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0Colombia), ello en virtud de todo lo expuesto precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Que en virtud de lo se\u00f1alado en el punto 1 de esta secci\u00f3n, \u00a0se me conceda el amparo y\/o protecci\u00f3n que corresponde, y se \u00a0sirva ordenar a la entidad accionada Fiscal\u00eda Sesenta (60) \u00a0Seccional De La Unidad De Administraci\u00f3n P\u00fablica De \u00a0Barranquilla, en cabeza de su director o funcionario que haga sus \u00a0veces, que en el t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, cumpla con lo \u00a0pertinente, profiriendo una respuesta completa, de fondo, acorde y \u00a0congruente con la situaci\u00f3n planteada en la petici\u00f3n, \u00a0objeto de protecci\u00f3n de la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones \u00a0interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese sentido, la Sala debe determinar si la Fiscal\u00eda 60 \u00a0Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de JULIO AN\u00cdBAL ROSALES PAREJO, al no dar respuesta completa y \u00a0de fondo a la solicitud que \u00e9ste present\u00f3 el 12 de mayo \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente \u00a0a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 20151, \u00a0las solicitudes se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si no \u00a0fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, \u00a0se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los \u00a0motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se \u00a0resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456\/08, \u00a0reiter\u00f3 las reglas b\u00e1sicas del derecho constitucional \u00a0fundamental de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El \u00a0derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, \u00a0porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve \u00a0o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta \u00a0debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse \u00a0de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. \u00a0Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con \u00a0estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con \u00a0el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver \u00a0las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo \u00a06\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala \u00a015 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se \u00a0cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el \u00a0particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar \u00a0que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los \u00a0jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de \u00a015 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 \u00a0ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) La falta de \u00a0competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del \u00a0deber de responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Ante la \u00a0presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica \u00a0debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a \u00a0saber: (i) La presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n respetuosa \u00a0ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la \u00a0solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo \u00a0solicitado o a los interrogantes planteados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, de conformidad con los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0En efecto, el 12 de mayo de 2017, JULIO AN\u00cdBAL ROSALES PAREJO \u00a0present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante \u00a0la Fiscal\u00eda 60 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3: \u00ab1. \u00a0Que se d\u00e9 por terminado el proceso penal correspondiente, toda \u00a0vez que no existe, desde el punto de vista material, el aparente \u00a0contrato de compraventa sobre mi veh\u00edculo automotor, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se justifica que siga atado a un estado de \u00a0indefinici\u00f3n jur\u00eddica frente a un proceso penal (\u2026)\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab2. \u00a0Que se remita el expediente o carpeta de mi veh\u00edculo automotor \u00a0a la SECRETAR\u00cdA DE MOVILIDAD DEPARTAMENTAL DE SABANAGRANDE \u00a0(entidad competente encargada de llevar el registro correspondiente), \u00a0ya que posiblemente obedece a un error mecanogr\u00e1fico en el \u00a0correspondiente certificado de tradici\u00f3n de mi veh\u00edculo, \u00a0al no figurar mi nombre en \u00e9l como verdadero due\u00f1o que \u00a0soy del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la \u00a0fiscal\u00eda accionada indic\u00f3 que ha atendido de manera \u00a0clara, completa y de fondo todas las solicitudes elevadas por el \u00a0actor. En efecto indic\u00f3 que de manera verbal le inform\u00f3 \u00a0a ROSALES PAREJO lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0cuanto a la solicitud de dar por terminado el proceso penal \u00a0correspondiente, esta delegada le manifest\u00f3 que el proceso de \u00a0referencia se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, siguiendo los \u00a0par\u00e1metros legales establecidos y recaudando los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, que se consideran pertinentes para el \u00a0esclarecimiento de los hechos; una vez recopilados todos aquellos \u00a0elementos esta agencia proceder\u00e1 a tomar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte me permito informarle que ya \u00a0se remiti\u00f3 copia integral de la carpeta del vehicul\u00f3 de \u00a0placas TPE-708, a las oficinas de tr\u00e1nsito y adem\u00e1s al \u00a0accionante, tambi\u00e9n se le hizo entrega de la copia de la \u00a0totalidad de la carpeta, \u00a0dejando la constancia que corresponde integralmente a los documentos \u00a0que reposan en poder de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la solicitud que se remita la carpeta original del veh\u00edculo \u00a0de placas TPE-708, a las oficinas de la Secretaria de Movilidad \u00a0Departamental de Sabanagrande, me permito informar al se\u00f1or \u00a0magistrado que por ahora no se puede enviar el original por cuanto se \u00a0requiere para estudios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar lo anterior, aport\u00f3 constancia del 17 de noviembre \u00a0de 2017 firmada por el peticionario, en la cual qued\u00f3 \u00a0plasmado: \u00abpor \u00a0medio de la presente me permito hacer entrega de los documentos \u00a0solicitados por el se\u00f1or JULIO AN\u00cdBAL ROSALES PAREJO, \u00a0del historial f\u00edsico del veh\u00edculo de placas TPE-708, \u00a0que se encuentra en el almac\u00e9n transitorio de evidencias, \u00a0igualmente se entrega certificaci\u00f3n del estado de la \u00a0investigaci\u00f3n, lo anterior consta de 8 folios \u00fatiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En \u00a0ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al accionante en los motivos de disenso frente al fallo de primera \u00a0instancia, toda vez que la autoridad accionada s\u00ed dio \u00a0respuesta suficiente, efectiva y congruente2 \u00a0a la petici\u00f3n elevada el 12 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la rese\u00f1a realizada en precedencia se aprecia que \u00a0el ente accionado le hizo saber al peticionario \u00a0que \u00a0no era posible \u00abdar \u00a0por terminado el proceso penal\u00bb, \u00a0por cuanto, en la actualidad, se encuentra recolectando elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que le permitan \u00a0resolver en derecho, lo relativo a la denuncia penal instaurada por \u00a0el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los argumentos planteados en el libelo de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0muestran el desacuerdo del actor frente la contestaci\u00f3n que \u00a0brind\u00f3 la autoridad requerida. Por ende, resulta forzoso \u00a0aclararle que su inconformidad con la respuesta brindada en manera \u00a0alguna constituye quebranto de los derechos fundamentales de la firma \u00a0que representa pues, es postura pac\u00edfica y reiterada, tanto de \u00a0esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garant\u00eda del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0no conlleva respuesta favorable a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-369 de 2013, \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en varias oportunidades esta corporaci\u00f3n ha definido el \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas este incorpora en su n\u00facleo esencial los \u00a0siguientes elementos: (\u2026) (3) El derecho a recibir una \u00a0respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se \u00a0dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de \u00a0manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la \u00a0petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan \u00a0relaci\u00f3n con el tema planteado; esto, independientemente \u00a0de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n de manera abundante y en reiteradas \u00a0oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de \u00a0petici\u00f3n, trazando algunas reglas b\u00e1sicas sobre la \u00a0procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental. As\u00ed, \u00a0ha establecido los presupuestos m\u00ednimos que determinan el \u00a0\u00e1mbito de su protecci\u00f3n constitucional y ha definido \u00a0sus rasgos distintivos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0(vi) \u00a0La respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco \u00a0se concreta siempre en una respuesta escrita; \u00a0Se \u00a0concluye entonces, que el derecho de petici\u00f3n consagra de un \u00a0lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener \u00a0respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. \u00a0La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que la \u00a0respuesta de la autoridad debe incluir un an\u00e1lisis profundo y \u00a0detallado de los supuestos f\u00e1cticos y normativos que rigen el \u00a0tema, as\u00ed, se \u00a0requiere \u201cuna contestaci\u00f3n plena que asegure que el \u00a0derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular ha \u00a0obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea \u00a0favorable o no a sus intereses\u201d. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Por tanto, concluye la Corte que a bien tuvo la primera instancia en \u00a0indicar que en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0se configuran los elementos caracter\u00edsticos para declarar el \u00a0fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado \u00a0ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente, la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante fue satisfecha en su integridad por la autoridad \u00a0accionada, luego de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0(7 \u00a0de noviembre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio \u00a0de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0Es decir, el \u00a0hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0transgresor. \u00a0(Sentencia \u00a0T-011\/16). (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, si el motivo de la queja constitucional elevada por ROSALES \u00a0PAREJO se deriva del hecho de que la fiscal\u00eda no ha tomado una \u00a0determinaci\u00f3n que ponga fin al proceso penal en el que se \u00a0encuentra involucrado un veh\u00edculo automotor de su propiedad \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0su dicho-, \u00a0surge incuestionable que la demanda de tutela se torna improcedente \u00a0por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0para velar por la protecci\u00f3n de los derechos que considera le \u00a0est\u00e1n siendo vulnerados en el marco de esa investigaci\u00f3n \u00a0penal. Tal raz\u00f3n de peso imposibilita una intervenci\u00f3n \u00a0en el asunto del juez de tutela, pues se desconocer\u00eda con ese \u00a0proceder, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y no se puede por v\u00eda de amparo, invadir los \u00a0escenarios funcionales de competencia de tal servidor, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional reclamado, por las razones anotadas l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-587\/06 (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plantea[4] (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3495-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097290 \u00a0 Acta: \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO \u00a0AN\u00cdBAL ROSALES PAREJO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}