{"id":39686,"date":"2023-09-13T21:48:32","date_gmt":"2023-09-13T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3494-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:32","slug":"stp3494-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3494-2018\/","title":{"rendered":"STP3494-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3494-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97045 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda de Transportes Hunza Ltda, respecto del \u00a0fallo proferido el 29 de noviembre del a\u00f1o anterior por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo se sintetizan en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora informa que H\u00e9ctor Manuel Ram\u00edrez Mart\u00ednez \u00a0present\u00f3 demanda laboral en contra de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Transporte Hunza Ltda y otros en calidad de empleadores, tr\u00e1mite \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Tunja, el cual, mediante auto del 22 de septiembre de \u00a02011 admiti\u00f3 la demanda s\u00f3lo en contra de dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda, luego, hasta el 20 de febrero de 2014 el \u00a0despacho orden\u00f3 adicionar dicho auto en el sentido que la \u00a0demanda se admit\u00eda en contra de sociedad referida representada \u00a0por su Gerente Pedro Jos\u00e9 Saavedra Jim\u00e9nez o quien \u00a0hiciera sus veces y adem\u00e1s en contra de \u00e9ste y Pedro \u00a0Antonio Saavedra Sandoval, Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Saavedra \u00a0Sandoval y Mar\u00eda Teresa Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que dentro del proceso ordinario no se realiz\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0personal a los demandados, situaci\u00f3n que fue alegada en \u00a0diferentes oportunidades y que fueron objeto de varias acciones \u00a0constitucionales que se resolvieron desfavorablemente; que en \u00a0sentencia de primera instancia se declar\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de trabajo, y se demostr\u00f3 la buena fe de la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00abatendiendo \u00a0que en confesi\u00f3n de las partes, ambas declararon que \u00a0efectivamente exist\u00eda un contrato de car\u00e1cter comercial \u00a0(Contrato de arrendamiento de bien mueble)\u00bb; \u00a0por tanto, en dicha decisi\u00f3n se orden\u00f3 el pago de \u00a0auxilio de transporte y prestaciones sociales desde el 1 de julio de \u00a02008 al 16 de diciembre de 2008, sin imponerse condena de sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que esa providencia fue impugnada por el demandante y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, modific\u00f3 el fallo condenando \u00a0al pago de la sanci\u00f3n moratoria correspondiente a $15.383 \u00a0diarios hasta la realizaci\u00f3n del pago; igualmente, refiere que \u00a0impetr\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue \u00a0negado por no existir inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en \u00a0raz\u00f3n a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del mecanismo preferente solicita \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0modificar la sentencia de segunda instancia, indic\u00e1ndole al \u00a0Tribunal Superior de Tunja no condenar a la COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0TRANSPORTES HUNZA LTDA, la sanci\u00f3n moratoria, confirmando en \u00a0su integridad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil (sic) \u00a0del Circuito de Tunja (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0que el reclamo se dirige contra la decisi\u00f3n proferida el 26 de \u00a0septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, mediante la cual se modific\u00f3 la del Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que le orden\u00f3 pagar \u00a0la sanci\u00f3n moratoria hasta cuando se efect\u00fae el \u00a0respectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo, \u00a0la actora no aport\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, a pesar de \u00a0haber sido requerida para ello, siendo obligaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta demostrar los hechos en los que funda el \u00a0quebrantamiento de sus derechos constitucionales, de conformidad con \u00a0lo contemplado en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no fue posible al juez constitucional verificar la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la demandante impugn\u00f3 el fallo y como \u00a0sustento de su inconformidad, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto por la Sala, pues, un \u00a0procedimiento de acci\u00f3n constitucional no puede ser tan \u00a0inexorable para poder salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0vulnerados, ya que se debe evitar los formalismos rigurosos de un \u00a0proceso judicial. Adem\u00e1s, con el auto admisorio de la demanda \u00a0se solicit\u00f3 a los demandados allegar copia de los fallos de \u00a0primera y segunda instancia, siendo responsabilidad de \u00e9stos \u00a0allegarlos, \u00abya \u00a0que no puede volverse un tr\u00e1mite burocr\u00e1tico, una \u00a0comunicaci\u00f3n interna entre despachos judiciales.\u00bb, \u00a0luego, \u00a0el 18 de enero del presente a\u00f1o envi\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico al a quo, copia del acta de la audiencia de primer \u00a0grado y cd del audio del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pero al \u00a0encontrar razonable la decisi\u00f3n censurada, adem\u00e1s, \u00a0resultar\u00eda un desprop\u00f3sito avalar la utilizaci\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia \u00a0adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jur\u00eddico \u00a0de los jueces naturales de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia fechada 26 de \u00a0septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, por medio de la cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo que hab\u00eda concedido las pretensiones del demandante, \u00a0pero, adem\u00e1s, esta \u00faltima lo conden\u00f3 a pagar la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por incumplimiento en cancelar al demandante \u00a0los salarios y prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, se observa que el Colegiado despu\u00e9s de analizar \u00a0los supuestos f\u00e1cticos y las normas aplicables al caso \u00a0particular concluy\u00f3 que la parte demandada hab\u00eda \u00a0actuado de mala fe en el tr\u00e1mite laboral y por consiguiente, \u00a0era acreedor a pagar a favor del demandante la sanci\u00f3n \u00a0moratoria referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos dej\u00f3 consignado el ad quem, los \u00a0argumentos del fallo que es objeto de reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso se comprob\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada no pag\u00f3 al demandante las prestaciones sociales a \u00a0las que ten\u00eda derecho y no justific\u00f3 el incumplimiento, \u00a0lo que demuestra de manera axiom\u00e1tica su voluntad consciente \u00a0de sustraerse indebidamente al pago de las prestaciones sociales a \u00a0las que tiene derecho el demandante, sumado a lo anterior, no acudi\u00f3 \u00a0al proceso cuando fue citado, debi\u00f3 design\u00e1rsele \u00a0curador y cuando concurri\u00f3 lo hizo alegando la existencia de \u00a0un contrato de arrendamiento, con el prop\u00f3sito de desconocer \u00a0los derechos del trabajador, lo que ciertamente evidencia mala fe de \u00a0la demanda y torna procedente el pago a la sanci\u00f3n moratoria, \u00a0pues el simple hecho de confesar los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, incluso de aceptar que el demandante trabaj\u00f3 durante \u00a0el tiempo superior al indicado, no es suficiente para eximirlo de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, porque incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0de pagar los salarios y prestaciones a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, como consecuencia a este motivo de apelaci\u00f3n \u00a0planteado por la parte demandante, est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0as\u00ed las cosas y dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 65 \u00a0se condenar\u00e1 a la parte demandada a pagar a favor del \u00a0demandante la sanci\u00f3n moratoria equivalente a un d\u00eda de \u00a0salario, esto es, $15.383 por cada d\u00eda de retardo, desde la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, esto es 16 de diciembre de 2008 \u00a0hasta cuando se verifique el pago total de los salarios y \u00a0prestaciones debidos al Trabajador.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de sus \u00a0funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la \u00a0providencia, no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y accionados. En consecuencia, el \u00a0hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para que sea vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 31-22 del CD de la lectura de auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, folio 86 Cdno Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3494-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97045 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}