{"id":39684,"date":"2023-09-13T21:48:32","date_gmt":"2023-09-13T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3492-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:32","slug":"stp3492-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3492-2018\/","title":{"rendered":"STP3492-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3492-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97020 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Nancy Caicedo Salazar, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado respecto del fallo proferido el 6 de diciembre del a\u00f1o \u00a02017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra la \u00a0 \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario que adelant\u00f3 contra la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, hoy Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, hoy Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), con el objeto de \u00a0que fuera condenada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en su calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0causante Fabio Buitrago Gil, en cuant\u00eda del 50% a partir del 2 \u00a0de mayo de 2007, \u00a0fecha de fallecimiento del causante; que al proceso \u00a0fueron vinculados Laura Rosa Salazar, c\u00f3nyuge del causante, y \u00a0a quien la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, mediante Resoluci\u00f3n \u00a06312 del 4 de julio de 2008, le reconoci\u00f3 el 50% de la \u00a0referida pensi\u00f3n, as\u00ed como los hijos del causante, \u00a0Dahiana Buitrago Caicedo, Alejandra Buitrago Sep\u00falveda y \u00a0Christian Fabi\u00e1n Buitrago, a quienes le fue otorgado en el \u00a0mismo acto administrativo el restante 50% de la prestaci\u00f3n, \u00a0exigible a partir del 2 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado conden\u00f3 a \u00a0la UGPP a reconocer y pagar a favor de Nancy Caicedo Salazar y Laura \u00a0Rosa Salazar Giraldo, la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda \u00a0del 25% para cada una, a partir del 2 de mayo de 2007, la cual \u00a0aumentar\u00e1 hasta el 50% en la medida que los hijos del causan \u00a0pierdan la calidad de beneficiarios y declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n formulada por la demandada, \u00a0respecto de las mesadas que fueron canceladas a favor de Laura Rosa \u00a0Salazar Giraldo, \u00aben cuant\u00eda superior a la que realmente \u00a0le correspond\u00eda las cuales deber\u00e1n ser abonadas a las \u00a0mesadas que a su favor se han causado y no han sido debidamente \u00a0reconocidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali por providencia del 7 de abril de 2017, modific\u00f3 \u00a0la de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la \u00a0excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, y por tanto, orden\u00f3 \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Nancy \u00a0Caicedo Salazar y Laura Rosa Salazar Buitrago, en cuant\u00eda del \u00a025% para cada una, a partir de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, porque orden\u00f3 el \u00a0pago de la prestaci\u00f3n \u00a0\u00aba partir de la ejecutoria de la \u00a0sentencia\u00bb, pese a que en la parte considerativa de la \u00a0sentencia se dijo que el derecho se caus\u00f3 a partir del 2 de \u00a0mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante, toda vez que no se \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; \u00a0que por auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n con fundamento en que la sentencia no conten\u00eda \u00a0concepto o frase que ofreciera motivo de duda \u00abcomoquiera que, \u00a0la compartibilidad de la prestaci\u00f3n se genera a partir de la \u00a0ejecutoria de la providencia y no desde el 02 de mayo de 2007 como lo \u00a0hab\u00eda decidido el a quo\u00bb: y que interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue negado por el Tribunal el \u00a012 de septiembre de 2017, por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0el Tribunal modific\u00f3 la fecha a partir de la cual se deb\u00eda \u00a0reconocer la pensi\u00f3n, pese a que es claro que esta se caus\u00f3 \u00a0\u00aba partir de la fecha de la ocurrencia del evento, en este caso \u00a0el hecho de la muerte, siempre y cuando se cumpliera con los \u00a0requisitos de ley, que fue lo que se debati\u00f3 en este proceso \u00a0en primera y segunda instancia, y as\u00ed qued\u00f3 probado, \u00a0derecho que ya no se discute, ni nunca fue motivo de apelaci\u00f3n \u00a0los porcentajes, los cuales en la segunda instancia quedaron \u00a0inc\u00f3lumes [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la sentencia de segunda instancia no existe \u00absustento o \u00a0argumento alguno que justifique el cambio de la fecha de causaci\u00f3n \u00a0del derecho, siendo contradictorio e incongruente la sentencia cuando \u00a0en las consideraciones se afirma no existencia de prescripci\u00f3n \u00a0alguna y en el resuelve se toma como punto de partida para dicho \u00a0reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida \u00a0digna, al m\u00ednimo vital y dignidad humana, por lo que solicita \u00a0que \u00abse modifique la sentencia de segunda instancia en los \u00a0numerales 2, 3 y 4 que modific\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, respecto de reconocer y pagar en forma vitalicia a Nancy \u00a0Caicedo Salazar, a partir del fallecimiento del causante y no de la \u00a0ejecutoria de la sentencia, tal y como se orden\u00f3 en el fallo \u00a0de primera instancia, es decir que el reconocimiento se haga a partir \u00a0del 2 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento del causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0conforme las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la autoridad \u00a0judicial accionada procedi\u00f3 a ejercitar su facultad legal de \u00a0interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0y de ese modo concluy\u00f3, tras un mesurado proceso de valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al expediente y de \u00a0las disposiciones normativas aplicables, que la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes deb\u00eda pagarse a favor de la accionante a partir \u00a0de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto estim\u00f3 que el \u00a0reconocimiento que de dicha prestaci\u00f3n hizo la UGPP a favor de \u00a0la otra beneficiaria, desde la fecha de su causaci\u00f3n, era de \u00a0buena fe, comoquiera que ciertamente acredit\u00f3 los requisitos \u00a0legales para acceder a ella, de modo que al no prosperar la excepci\u00f3n \u00a0de compensaci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a imponer a la \u00a0demandada el pago del 25% de la pensi\u00f3n a favor de la \u00a0accionante desde la fecha en que se origin\u00f3 el derecho, \u00a0precisamente porque ya fue pagado de buena fe a la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta acci\u00f3n no es la indicada para controvertir, como si fuese \u00a0una instancia m\u00e1s, los fundamentos jur\u00eddicos sobre \u00a0determinadas normas o las percepciones f\u00e1cticas de los \u00a0diversos medios de instrucci\u00f3n procesales, que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia y de la normal \u00a0independencia judicial exprese el funcionario fallador como \u00a0resultante de su an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear \u00a0ante el juez constitucional una visi\u00f3n diferente de la que \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente se form\u00f3 el juez \u00a0colegiado dentro del asunto, la cual se reitera, no se aprecia \u00a0arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo \u00a0cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia se aprecia \u00a0razonable (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de la accionante impugn\u00f3 el fallo y como razones de su disenso \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0ser de la acci\u00f3n de tutela formulada no es controvertir como \u00a0una instancia m\u00e1s, sino demostrar que la providencia censurada \u00a0vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que si bien es cierto la prestaci\u00f3n reconocida al c\u00f3nyuge \u00a0lo fue de buena fe, la Resoluci\u00f3n que dispuso dicho \u00a0reconocimiento concluy\u00f3 que el pensionado fallecido convivi\u00f3 \u00a0simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era, y \u00a0as\u00ed, \u00a0\u201cPuede \u00a0no haber sido de mala fe el actuar de la entidad CAJA AGRARIA EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N sucedida procesalmente por la UGPP, pero vulner\u00f3 \u00a0equivocadamente los derechos de la accionante (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por tanto que se revoque el fallo, \u00a0tutelen los derechos reclamados y en consecuencia se ordene a la UGPP \u00a0conceder el derecho a partir del 2 de mayo de 2007, fecha del \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha decantado el \u00a0alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la \u00a0solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de \u00a0motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n \u00a0de amparo formulada por la ciudadana Nancy \u00a0Caicedo Salazar, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0se orienta a reprochar la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada por medio de la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la \u00a0Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se \u00a0llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido por el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0constitucional1: \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado \u00a0de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican \u00a0una carga para \u00e9l no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues los prove\u00eddos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, \u00a0que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se vislumbra que el demandante no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0resuelta por la corporaci\u00f3n judicial accionada, de acuerdo con \u00a0el \u00e1mbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con \u00a0revisar el texto de la providencia objeto de censura constitucional, \u00a0en donde con argumentos claros el juez colegiado al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juez Laboral, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n que se declar\u00f3 en \u00a0primera instancia en contra de la se\u00f1ora Laura Rosa Salazar, \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 abonar los dineros pagados en \u00a0exceso sobre las mesadas que se encontraban suspendidas, para la \u00a0Sala, contrario a lo decidido por el a quo no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, pues el art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil, \u00a0inciso segundo, dispone que, \u201cel pago hecho de buena fe a la \u00a0persona que estaba entonces en posesi\u00f3n del cr\u00e9dito, es \u00a0v\u00e1lido, aunque despu\u00e9s aparezca que el cr\u00e9dito \u00a0no le pertenec\u00eda\u201d, y en el caso concreto, se evidenci\u00f3 \u00a0que la entidad reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0solicitada a la se\u00f1ora Salazar Giraldo, toda vez que \u00e9sta \u00a0acredit\u00f3 los requisitos exigidos en la norma, por \u00a0consiguiente, se concluye que no hay lugar a dicha condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la sentencia radicaci\u00f3n No. \u00a040942 M. P. Francisco \u00a0Ricaurte G\u00f3mez, cuando son reconocidas nuevos beneficiarios no \u00a0es necesario volver a pagar lo que ya se entreg\u00f3 a otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se disminuir\u00e1 en un 25% la mesada ya \u00a0reconocida a la se\u00f1ora Laura Rosa Salazar Giraldo, a partir de \u00a0la ejecutoria de la sentencia, sin que tenga que devolver dinero \u00a0alguno, por las razones expuestas anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto transcrito de la providencia se advierte que sobre la \u00a0compensaci\u00f3n, -formulada \u00a0como excepci\u00f3n por la demandada Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u00a0y declarada su prosperidad en la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Laboral\u2013 \u00a0el Tribunal determin\u00f3 revocar la decisi\u00f3n en ese \u00a0particular aspecto, ello desde la perspectiva de la beneficiaria \u00a0inicial de la prestaci\u00f3n reconocida, pues era sobre aquella \u00a0que recaer\u00eda la obligaci\u00f3n surgida de la declaraci\u00f3n \u00a0de prosperidad de dicha excepci\u00f3n, as\u00ed la \u00a0buena fe a que se hace referencia no corresponde al actuar de la \u00a0entidad que dispuso el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, sino a la conducta asumida por quien result\u00f3 \u00a0beneficiaria de la misma, pues ning\u00fan reproche o censura \u00a0consider\u00f3 la corporaci\u00f3n accionada hacerle a aquella \u00a0para alcanzar dicha pretensi\u00f3n, de manera que, contrario a lo \u00a0que ha venido en entender el impugnante, la decisi\u00f3n de \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge y no a la \u00a0compa\u00f1era permanente [aqu\u00ed \u00a0accionante], \u00a0obedeci\u00f3 al cumplimiento de norma sustantiva vigente para la \u00a0fecha de la decisi\u00f3n y que as\u00ed lo dispon\u00eda, por \u00a0tanto, ajustada al principio de legalidad. El precepto al cual se \u00a0hace referencia corresponde al art\u00edculo 74 de la ley 100 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a074. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES.\u00a0 \u00a0Son \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o \u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por \u00a0muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos \u00a0de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge \u00a0y una\u00a0compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente, \u00a0la \u00a0beneficiaria \u00a0o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 \u00a0la esposa \u00a0o el esposo.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0se\u00f1alar que el aparte subrayado fue declarado condicionalmente \u00a0exequible mediante sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008, \u201cen \u00a0el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o el esposo ser\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d, \u00a0en consecuencia la Resoluci\u00f3n \u00a06312 del 4 de julio de 2008 \u00a0proferida por la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0se advierte \u00a0expedida conforme lo regulaba el ordenamiento vigente y previo al \u00a0pronunciamiento constitucional sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior fundamentaci\u00f3n, sin duda, vislumbra una acertada \u00a0faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la \u00a0judicatura, en espec\u00edfico, cuando de resolver la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Cali se trata, raz\u00f3n por la cual se \u00a0negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada, habida cuenta que la \u00a0determinaci\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que \u00a0permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-780\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3492-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97020 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}